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CC - A017A-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A017A-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 017A/13 ACCION DE TUTELA-Legitimación en la causa por pasiva/JUEZ DE TUTELA-Debida integración del contradictorio PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELANo puede implicar desconocimiento del debido proceso PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y JUEZ CONSTITUCIONALDeber de integrar el contradictorio FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Vulneración del debido proceso por ausencia o indebida notificación ACCION DE TUTELA-Fórmulas para garantizar el derecho al debido proceso INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso PROCESOS CIVIL-Decisión inhibitoria por indebida conformación del contradictorio/INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vicio saneable DERECHOS FUNDAMENTALES DE PUEBLOS INDIGENASAdopción de mecanismo que permita vincular a autoridad pública en circunstancias excepcionales aun cuando exista proyecto de fallo ACCION DE TUTELA DE INDIGENA EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS-No se vinculó a juez que profirió condena antes de radicar proyecto de fallo COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte

Constitucional/ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION DE

COMUNIDADES INDIGENAS-Integración en debida forma de la parte pasiva ACCION DE TUTELA DE INDIGENA EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS-Nulidad de lo actuado ante la Corte 1 Constitucional a partir del auto de selección y reparto de expedientes de tutela ACCION DE TUTELA DE INDIGENA EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS-Revisión del expediente previa vinculación y notificación del Juzgado que profirió condena

Referencia: expediente T-3.286.638

Acción de tutela interpuesta por Henry Mauricio Neuta Zabala, actuando como agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasuga, con sede en Soacha.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES De los hechos presentados en la demanda.

Henry Mauricio Neuta, actuando en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, presentó acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, con el objeto de que fuesen amparados los derechos del indígena muisca de Bosa Jaime Chiguasuque Neuta al debido proceso, a la diversidad 2 étnica y cultural, a la igualdad y a la diversidad cultural, por los hechos y razones que se exponen a continuación:

1. El 20 de marzo de 2003 fueron hurtados varios bienes muebles de la finca “Mirolindo”, ubicada en la zona rural del municipio de Fusagasugá

(Cundinamarca). Al día siguiente, miembros adscritos a la Estación Séptima de Policía de Bosa capturaron al señor Jaime Chiguasuque Neuta y a cuatro personas más, en el momento en que descargaban de una volqueta los elementos materia del hurto y se disponían a guardarlos en la residencia del señor Chiguasuque1. En el lugar fueron encontradas además algunas armas de fuego.

2. El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía 324 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Jhon Jairo Velosa Ramos, Roberto Pedreros Cardozo, José

Heriberto Sanabria Castañeda y Jaime Chiguasuque Neuta, mientras se surtía la investigación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

3. En respuesta a esta decisión, el abogado de confianza de Jaime Chiguasuque, Carlos Humberto Díaz Cano, elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que revocara la medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Adujo que no aparecían en el expediente suficientes elementos probatorios que fueran indicativos de su responsabilidad.

Adicionalmente, manifestó que el señor Chiguasuque es indígena “como bien se acredita con la certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, aunado (...) a la certificación de buena conducta que expide la Junta de Acción Comunal de la vereda San Bernardo de Bosa”2

4. Sin embargo, el 10 de junio de 2003 la Unidad Seccional de Fusagasugá de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud elevada por el abogado Díaz Cano señalando que “lo que el señor defensor pretende es acudir a la vía de revocatoria para lograr un análisis de la situación probatoria que afecta a su defendido” pese a que “es obvio que dejó pasar una oportunidad que debió debatir a través de recursos”3. El Fiscal encargado nada dijo en relación con la condición de indígena del acusado.

5. Posteriormente, el Fiscal Seccional Tercero de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá, mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2003, concedió la

libertad provisional a Jaime Chiguasuque Neuta y a los demás sindicados que aún se encontraban bajo medida de aseguramiento, una vez pagaran caución prendaria, toda vez que ya se había practicado la diligencia de devolución de los bienes hurtados. 1 Folio 62. Anexo 1. 2 Folio 123. Anexo 1. 3 Folio 157 Anexo 1. 3

6. El 1 de octubre de 2003, habiendo retornado Jaime Chiguasuque al territorio de la comunidad indígena muisca de Bosa, el cabildo se reunió con el fin de darle castigo al actor por los hechos por los cuales fue detenido en la Fiscalía pues consideraron que de este modo contribuían a la recuperación de sus propias costumbres4. En esta audiencia, luego de escuchar la versión del actor en lo relativo al hurto del que fue acusado, los alguaciles le comunicaron al comunero que se le impondría un castigo consistente en “10 años de trabajo comunitario en la comunidad desarrollando actividades en la agricultura tanto en el vivero como en la chagra y apoyando trabajos comunitarios en huertas de otros comuneros si ellos lo necesitan y no podrá salir del territorio tradicional, y si llegase a incumplir el castigo será excluido del censo y no podrá gozar de ningún beneficio”5. Esta sanción comenzó a ser ejecutada de inmediato.

7. Pese a lo anterior el proceso penal continuó su curso, y el 16 de octubre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia condenatoria contra el señor Jaime Chiguasuque Neuta y otros tres de los

procesados por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, condenándolos a la pena de 20 meses de prisión. El primero de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó esta decisión apelada por uno de los condenados distintos al actor.

8. El 23 de mayo de 2011, el Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, Henry Mauricio Neuta, elevó un derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, advirtiendo que Jaime Chiguasuque Neuta es un comunero muisca de Bosa que ya había sido juzgado y condenado por las autoridades tradicionales indígenas y que, antes de ser nuevamente capturado para cumplir con la pena de prisión, estaba cumpliendo con la sanción impuesta en esta jurisdicción6. Por lo anterior, solicitó al Juez de Ejecución de Penas que coordinaran “acciones para que el caso del señor JAIME CHIGUASUQUE NEUTA sea trasladado a nuestra jurisdicción como de igual sea entregado a nuestra comunidad”7.

9. Sin embargo, el 31 de mayo de 2011, Eduardo Enrique Cortés Vargas, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, negó la solicitud de traslado a la jurisdicción indígena o la entrega del condenado a la comunidad muisca de Bosa para el cumplimiento de su pena.

Para ello expuso los siguientes argumentos: 9.1 Que el fuero especial indígena se activa únicamente cuando (i) confluyen

en la misma situación los elementos personal, objetivo y territorial definidos por la Corte Constitucional para resolver conflictos entre la jurisdicción 4 Así lo refiere la comunidad en el Acta 76 del 1 de octubre de 2003. Folio 12 Cuaderno principal de la acción de tutela 5Ídem. Folio 13 Cuaderno 1. 6 Folio 3 Cuaderno 1. 7 Folio 58 Cuaderno 1. 4 indígena y la ordinaria; (ii) existe una autoridad indígena con capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, y (iii) esa autoridad manifiesta su decisión de asumir el conocimiento de los hechos. De acuerdo con el juez, cuando no concurre alguno de los tres elementos, debe resolverse la colisión de competencias a favor de la jurisdicción penal ordinaria, pues es ella la encargada de administrar justicia en el territorio nacional. 9.2 Que se presentó una omisión en el proceso por cuanto el defensor planteó durante la etapa de investigación la existencia de “un fuero especial de juzgamiento para el encartado que al interior del expediente carecía de elementos de convicción que permitieran desvirtuarlos”8 pero ni el fiscal ni el juez estudiaron el asunto. No obstante, “con el fin de encontrarle alguna solución al caso planteado” y evitar la anulación del mismo por el juez de tutela o por el juez que dirime el conflicto de competencias, el despacho concluyó que debía analizar, de fondo, si se configuraban los elementos requeridos para que el caso fuera tramitado por la jurisdicción especial indígena.

9.3 Al estudiar el conflicto de competencias el juez encontró, primero, que en efecto Jaime Chiguasuque es indígena muisca y que el resguardo muisca de Bosa es una comunidad indígena, tal como lo certifica la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. Sin embargo, advirtió que las víctimas del hurto no hacen parte de la misma comunidad. En cuanto al factor territorial, manifestó el juez que el territorio ancestral de la comunidad de los muiscas de Bosa se encuentra a lo largo de los ríos Bogotá y Tunjuelito, entre las veredas San Bernardino y San José, pero que los hechos por los que fue condenado el actor ocurrieron en la zona rural del municipio de Fusagasugá, lugar que no hace parte de la comunidad en sentido estricto. En el mismo orden de ideas, se probó que el condenado habita dentro del territorio de la comunidad pero no así las víctimas del delito. Finalmente, consideró que los delitos por los que fue condenado el actor “carecen de una clara connotación cultural” comoquiera que afectaron a ciudadanos comunes en un contexto que se halla por fuera de patrones culturales indígenas. Así las cosas, el Juez de Ejecución de Penas concluyó que no había razones suficientes para considerar que el caso debía ser tramitado por la jurisdicción indígena. Por esto, negó la solicitud de traslado del condenado Jaime Chiguasuque y su entrega a la comunidad para el cumplimiento de la pena. Informó adicionalmente que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

10. La decisión que negó el traslado del actor a su comunidad quedó en firme

el 21 de junio de 2011, comoquiera que el gobernador Henry Mauricio Neuta interpuso extemporáneamente los recursos de reposición y apelación9. 8Folio 65 Cuaderno 1. 9Folios 103 y ss. Cuaderno 1. 5

11. Finalmente, el 10 de agosto de 2011, el gobernador Henry Mauricio Neuta radicó un escrito ante el Juzgado accionado, solicitando que se trasladara a Chiguasuque Neuta de su lugar de reclusión al territorio de la comunidad.

Esto, según el gobernador: “para que cumpla bajo la vigilancia de nuestras propias autoridades, el resto de su sanción, como oportunidad vital para recuperar y reeducar a un miembro de nuestra comunidad Muisca, en aras de salvaguardar nuestra permanencia cultural y pervivencia como pueblo”10.

12. El 17 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha respondió la solicitud mencionada, requiriendo al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá para que, en coordinación con el director general del INPEC, estudiara la posibilidad de que Jaime Chiguasuque Neuta pudiera seguir cumpliendo la pena de prisión impuesta en un lugar especial o una instalación proporcionada por el Estado “con el propósito de salvaguardar los valores propios de su cultura”11.

13. La demanda de tutela fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2011.

De los cargos propuestos por el actor.

14. El gobernador del cabildo indígena muisca de Bosa considera que las

decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra el comunero Jaime Chiguasuque Neuta desconocieron el debido proceso por dos razones: 14.1 En primer lugar, porque el indígena fue juzgado y condenado tanto por la jurisdicción ordinaria como por la jurisdicción indígena, violando así el principio de non bis in ídem. En efecto, al momento de instaurar la tutela, el actor había cumplido 6 años de trabajo de los 10 impuestos por la comunidad, y casi la mitad de la pena de prisión a la que fue condenado penalmente. A juicio del gobernador, esta situación es responsabilidad de la justicia ordinaria, toda vez que al momento en que se profirió la sentencia penal ya se había adoptado la decisión sancionatoria por parte de la comunidad. 14.2 En segundo lugar, porque a pesar de que se informó al fiscal desde el principio de la investigación sobre la condición de indígena del señor Chiguasuque, ni el ente de investigación ni los jueces que conocieron del caso suscitaron el conflicto positivo de competencias que tenía lugar con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura decidiera a quien correspondía asumir el estudio del caso.

15. Adicionalmente, el gobernador indígena estima que las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

10Folio 110 Cuaderno 1. 11Folio 112 Cuaderno 1. 6 Fusagasugá con sede en Soacha desconocen los derechos de la comunidad indígena muisca de Bosa del siguiente modo: 15.1 Se amenaza la preservación de la identidad cultural del Cabildo puesto

que no se le permitió al actor cumplir la pena dentro de su comunidad, de suerte que ésta tendrá que enfrentarse al rompimiento de sus lazos con uno de sus comuneros. 15.2 Se desconoció la autonomía de los indígenas para ejercer su propia jurisdicción, pese a que el Cabildo Indígena Muisca de Bosa cuenta con una autoridad que ejerce justicia dentro de un ámbito territorial de acuerdo con sus usos y costumbres tradicionales. De acuerdo con el gobernador, “no hay duda alguna sobre la procedencia y derecho a ejercer la justicia por el Cabildo Indígena Muisca, como lo ha venido haciendo por años y no permitirle ese ejercicio o desconoce esa jurisdicción, atenta contra la afirmación de su identidad y reafirmación de sus prácticas de control social y desarrollo de su sistema jurídico”12.

1. Respuesta de la entidad demandada

16. Mediante escrito enviado el 14 de septiembre de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, señaló que su despacho no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales del señor Chiguasuque Neuta, motivo por el cual solicitó que el amparo invocado fuese negado.

2. Del fallo de primera instancia.

17. Mediante oficio del 8 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca requirió a Jaime Chiguasuque Neuta para que expresara su consentimiento en el sentido de que el señor Henry Mauricio Neuta presentaba la acción de tutela en su nombre y representación, o para que informara si existe al interior de la comunidad algún manual o estatuto donde

se habilite al gobernador para hacer solicitudes a nombre de los demás comuneros13. El 12 de septiembre de 2011, el señor Jaime Chiguasuque Neuta allegó a la Sala Penal del Tribunal Judicial de Cundinamarca un escrito en el que afirma que solicitó de manera verbal al Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, Henry Mauricio Neuta Zabala, que promoviera en su nombre la presente acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales como integrante de la comunidad indígena Muisca de Bosa toda vez que, para ese momento, se encontraba privado de la libertad14. 12Fl. 6 Cuaderno 1. 13Folio 89 Cuaderno 1. 14Folio 91 Cuaderno 1. 7

18. En sentencia del 21 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo, aduciendo que el accionante contaba con unos mecanismos de defensa judicial que dejó de usar oportunamente, y con otros que aún pueden promoverse. Así, le reprochó al actor que dejara de interponer en la oportunidad y forma debidas los recursos de reposición y apelación que cabían contra las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 31 de mayo y 17 de agosto respecto del actor. Además, recordó que el gobernador podía dirigirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera su pretensión de que se compulsaran copias para investigar y sancionar a los funcionarios judiciales que negaron la resolución del presente caso mediante la jurisdicción especial

indígena15.

3. De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

19. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2011. Respecto del argumento según el cual los recursos no fueron interpuestos y sustentados en tiempo, señaló que ello obedeció al “desconocimiento [que tiene] de las formas propias de la justicia ordinaria”16 y no a su negligencia. También resaltó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, y que el problema jurídico que encerraba el caso no era, como lo planteó el Tribunal, la forma como se surtieron los trámites dentro del proceso penal, sino la vulneración de los derechos fundamentales de un indígena. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y tutelar los derechos fundamentales del señor Jaime Chiguasuque Neuta.

20. En sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no se reunían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial puesto que el accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2011, y presentó de forma extemporánea el recurso de reposición. Además, no intentó ningún recurso contra el auto del 17 de agosto de 2011 que resolvió la petición de traslado del señor Chiguasuque Neuta. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la negligencia no podía ser subsanada mediante acción

de tutela17. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

21. Mediante auto del 17 de abril de 2012, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasuga con sede en Soacha copia del expediente correspondiente al proceso penal surtido

15Folio 129, Cuaderno 1. 16Folio 141, Cuaderno 1. 17Folio 9, Cuaderno 2. 8 contra el accionante, e información sobre si se encontraba cumpliendo la pena privativa de la libertad. También ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior para que informara si la Comunidad Indígena Muisca de Bosa había sido reconocida y aparecía registrada en esa dependencia; e instó al Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal – IDPAC para que informara si las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Muisca de Bosa aparecían registradas en esa dependencia. Las autoridades allegaron la siguiente documentación: 21.1Oficio remitido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que se hace constar que “consultadas las bases de datos institucionales de autoridades y/o cabildos indígenas de esta dirección, se encuentra registrado el señor HENRY MAURICIO NEUTA ZABALA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.714.909 expedida en Bogotá, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Muisca de Bosa”18. 21.2Oficio remitido por el Gerente de Etnias del Instituto Distrital de

Participación y Acción Comunal – IDPAC, en el que señala que “las autoridades tradicionales del cabildo indígena Muisca de Bosa no aparecen registradas” en el Instituto, pero que, desde el IDPAC “se desarrollan acompañamientos, asesorías, apoyos y fortalecimiento a todas las Etnias residentes en Bogotá (…) entre las cuales se encuentra como beneficiaria el cabildo indígena Muisca de Bosa”19. 21.3Copia del expediente distinguido con el consecutivo 25920 31 04 0012006 00213 00, correspondiente al proceso penal adelantado contra el señor Jaime Chiguasuque Neuta. 21.4Comunicación remitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha el 26 de abril de 2012, mediante la cual informa que, mediante auto proferido el 27 de octubre de 2011, se concedió al señor Chiguasuque Neuta el beneficio de libertad condicional por el tiempo de cumplimiento de la pena, y las horas acumuladas de estudio y trabajo20.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Legitimación en la causa por pasiva. Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. 18Folio 13, Cuaderno 1. 19Folio 14, Cuaderno 1. 20 Folio 1. Anexo 4. 9

1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que

puedan verse afectadas con la decisión21. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales22.

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela23.

Siguiendo lo previsto en el Auto 09 de 1994 (M.P Antonio Barrera Carbonell), la Corte ha establecido que la integración del contradictorio: “supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las

pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”. En este contexto, en el Auto 287 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett) la Corte explicó del siguiente modo la obligación que tiene el juez constitucional en lo concerniente a dicha actividad procesal: “[D]ebe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la 21 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 22 Ver, entre otros, el Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 23Ver sentencia T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz. 10 demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado24, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de

tutela.” Por las razones mencionadas, la conformación debida del contradictorio es una actividad sumamente importante en el trámite de la acción que el juez constitucional debe asumir con el fin de lograr los fines propios de la tutela. Integración del contradictorio en sede de revisión.

3. Pese a lo anterior, en algunas ocasiones el juez desatiende el mencionado deber de integrar debidamente el contradictorio. En estos eventos, se genera una irregularidad en el procedimiento que desconoce el debido proceso y que, según la jurisprudencia de la Corte, puede viciar de nulidad el trámite adelantado, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil25. Por ello, cuando una anomalía de este orden se advierte durante la etapa de revisión eventual de una sentencia ante la Corte Constitucional, correspondería a esta corporación devolver el proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y para que, en consecuencia, reinicie la actuación judicial notificando de este hecho a quienes corresponda.

Con todo, la Corte ha entendido que el rigor de la nulidad procesal por ausencia de notificación e indebida conformación del contradictorio puede desconocer otros principios valiosos para el ordenamiento jurídico, tales como la economía y la celeridad procesal. Asimismo, podría ignorar el fin de la acción de tutela que no es otro que el de lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales conculcados en una situación determinada, esto es, en el menor tiempo posible, y sin trabas formales que impidan frenar la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia (Art. 86 C.N).

5. Atendiendo a estas exigencias, la Corte ha buscado armonizar los mandatos de garantizar el derecho al debido proceso de las personas que se verán afectadas por los resultados de la sentencia de tutela, y el derivado de los

24Auto 055 de 1997. 25 Así lo señaló la Corte desde sus primeros pronunciamientos. Ver, por ejemplo, el Auto 012 de 1996 M.P Antonio Barrera Carbonell. 11 derechos cuya protección solicita quien promueve esta acción constitucional, acudiendo a dos fórmulas: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. La decisión de integrar directamente el contradictorio en sede de revisión y no declarar la nulidad del proceso es adoptada cuando “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”26, y siempre que la nulidad no haya sido propuesta por las partes. Para la Corte, en estos casos, retrotraer el trámite de la acción hasta el momento en que se debió notificar a todos los implicados, significaría dejar en vilo por mucho más tiempo del previsto para el trámite ordinario de la tutela, los derechos de personas en condición de vulnerabilidad. Esto ocurriría desconociendo que la precariedad de sus condiciones torna indispensable la intervención definitiva del juez constitucional y que se llega a esta situación, precisamente porque el juez de

primera instancia no obró conforme lo exige el principio de oficiosidad. Además, se fundamenta en el mismo numeral 9 del artículo 140 C.P.C, que prevé que las irregularidades en la notificación pueden ser saneadas si, “una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad”27.

6. En cualquier caso, bien sea que la Corte decida devolver el expediente al juez de primera instancia o resolver ella misma las falencias en la conformación de la parte pasiva de la acción de tutela, es imperativo que dentro del mismo trámite de la acción se conforme adecuadamente el contradictorio pues, de lo contrario, como lo contempla el Código de Procedimiento civil en relación con la figura del litis consorcio necesario, la Corte se vería obligada a declararse inhibida para resolver de fondo el asunto28. Esta opción, sin embargo, no es viable desde el punto de vista constitucional, pues el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que “el conteni

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