CC - A019-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A019-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A019-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-019/23
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos
SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 019 DE 2023
Referencia: Expediente CJU 100
Solicitud de aclaración del Auto 989 de 2022, presentada por la defensora de algunos de los indiciados en el Proceso Penal con radicado 2693 J 182 IPM-2019.Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A esta Corporación se allegó el conflicto de jurisdicciones radicado bajo el número CJU 100, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y el Juzgado 182 de
Instrucción Penal Militar de Pasto. La controversia se presentó en torno a la competencia para conocer el proceso radicado 2693 J 182 IPM-2019, seguido en contra del capitán de la Policía Nacional Javier Enrique Soto García y otros uniformados, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil, ubicada en el corregimiento de Llorente del municipio referido, en desarrollo de una jornada de protesta en contra de la política del Gobierno, por considerarla contraria a los compromisos adquiridos en el proceso de paz en materia de sustitución voluntaria de cultivos ilícitos.
2. En esa oportunidad, por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, impartió legalidad a la actuación planteada por el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH, con lo cual avaló que la investigación debe ser nuevamente asumida por la jurisdicción ordinaria, debido a la existencia de serias dudas acerca de la ocurrencia de los hechos, que no permiten establecer de forma clara la configuración del elemento funcional, necesario para que el asunto sea conocido por la justicia penal militar. De otro, el juez 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto planteó que dispone de la competencia para continuar la investigación seguida en contra de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, los artículos 1 y 2 de laLey 1407 de 2010 y la Sentencia C-358 de 1997, que analiza el fuero penal militar y el alcance del artículo constitucional, debido a que se encuentran
configurados los elementos subjetivo y funcional, al entender que obran pruebas que demuestran la calidad de miembros de la fuerza pública de los procesados, que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar mientras estos se encontraban en servicio activo y que se trata de conductas relacionadas con el servicio.
El Auto 989 de 2022
3. El catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado 2693 J 182 IPM-2019, seguido en contra del capitán de la Policía Nacional Javier Enrique Soto García y otros uniformados, por los delitos de homicidio y lesiones personales, es competencia de la jurisdicción ordinaria representada en este caso por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, conforme a lo expuesto en esta providencia”[1].
La solicitud de aclaración
4. El quince (15) de diciembre de 2022[2], se recibió en la Secretaría de esta Corporación, escrito enviado vía correo electrónico por parte de Sandra Liliana Martínez Galindo, en calidad de “defensora del señor JAVIER ENRIQUE SOTO GARCÍA y otros indiciados en el proceso 2693 del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y defensora del señor JAVIER ENRIQUE SOTO GARCÍA en el proceso de la justicia ordinaria” en el que
solicitó, entre otros[3]:
“Se me aclare el inciso segundo de la decisión del auto de la
ENRIQUE SOTO GARCÍA en el proceso de la justicia ordinaria” en el que solicitó, entre otros[3]:
“Se me aclare el inciso segundo de la decisión del auto de la Corte Constitucional ‘…REMITIR por medio de la SecretaríaGeneral de esta corporación, el expediente CJU -100 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, para lo de su competencia…’. Teniendo en cuenta que ya existe un pronunciamiento de un juez de conocimiento que sería lo de su competencia”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[4], así como en lo establecido en los artículos 285[5], 286[6] y 287[7] del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos, así como sentencias, esta corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud
Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
6. La Sala Plena ha determinado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus providencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[8]. Por tal razón, luego de proferida la sentencia o el auto, en principio, no resulta posible su modificación o alteración[9].
7. Excepcionalmente, esta corporación ha aceptado la procedencia de este tipo de solicitudes en procura de aclarar las dudas o ambigüedades que se presenten respecto de la parte resolutiva o de las consideraciones que tengan influencia en esta[10]. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en elartículo 285 de la Ley 1564 de 2012, catálogo normativo se establece los requisitos para la procedibilidad de las peticiones de aclaración,
considerando que:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”[11].
8. En virtud de lo expuesto, esta corte ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos proferidos cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa; (ii) oportunidad -se debe presentar la solicitud en el término de ejecutoria de la providencia-[12]; y (iii) la pretensión debe versar sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[13].
9. En el análisis de fondo se debe tener en cuenta que se aclara solamente
parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[13].
9. En el análisis de fondo se debe tener en cuenta que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es “(…) lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[14].10. Así, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaración de la providencia, de lo contrario, la pretensión no está llamada a prosperar, “como quiera que solo así se estaría protegiendo los principios que gobiernan la actuación procesal de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso”[15].
11. De cualquier manera, se debe verificar que la solicitud no constituya un mecanismo para reabrir un debate judicial que ya ha concluido y dilatar el cumplimiento de lo allí dispuesto, lo que desdibuja este instrumento jurídico y podría afectar la administración de justicia.
Caso concreto
12. Como se indicó, existen tres requisitos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión: i) la legitimación en la causa, ii) la oportunidad en la
Caso concreto
12. Como se indicó, existen tres requisitos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión: i) la legitimación en la causa, ii) la oportunidad en la presentación de la petición y, iii) que la pretensión verse sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión. Sin embargo, el incumplimiento de uno de estos ocasiona la improcedencia y, por ende, el rechazo de la solicitud[16].
13. Frente al primer requisito de legitimación en la causa, encuentra esta corporación que el mismo no se satisface, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración no proviene de las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto de jurisdicciones que fue decidido mediante el Auto 989 de 2022.
14. En lo que respecta al segundo requisito, esto es, la oportunidad en la presentación de la petición encuentra la Corte que la solicitud efectuada por la señora Sandra Liliana Martínez Galindo, fue presentada el 15 de diciembre de 2022, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la mencionada providencia, que fue notificada por medio del estado número 109 del 11 de agosto del citado año, publicado en la página web de la Corte Constitucional, según constancia secretarial[17].15. En cuanto al tercero, referente a que la pretensión verse sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión, la Sala observa que tampoco se satisface, en la
medida en que lo pretendido por la solicitante no guarda relación con puntos confusos que hagan ininteligibles la decisión adoptada por la corte, contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino a aspectos que son propios del ejercicio de la labor de profesional del derecho de la solicitante.
16. En virtud de lo expuesto, se considera que la solicitud presentada por Sandra Liliana Martínez Galindo, en calidad de defensora del señor Javier Enrique Soto García y otros indiciados en el proceso 2693 del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aclaración de providencias judiciales proferidas por esta corporación. En consecuencia, será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 989 de 2022 presentada por Sandra Liliana Martínez Galindo, en calidad de defensora del señor Javier Enrique Soto García y otros indiciados en el proceso 2693 del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia a Sandra Liliana Martínez Galindo, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptadoJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Auto 989 del 14 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió el CJU 100. [2] Expediente digital CJU 100. El dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022) la Secretaría General de la Corporación pasó la solicitud al despacho del magistrado sustanciador. [3] La solicitante en el escrito referenciado que denomina “DERECHO DE PETICIÓN”, además de pedir la aclaración que ocupa la atención de la Sala Plena, pide información sobre la situación jurídica del señor Javier Enrique Soto García y de los demás sindicados en el proceso 2693 JPM, la cual será objeto de otra clase de pronunciamiento. [4] Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente
por la Secretaría General. [5] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [6] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [7] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya
apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia. [8] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En concordancia, por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias de constitucionalidad, debido a la posible afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y en razón de que la Constitución Política no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículó. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”. [9] Auto 072 de 2015, Auto 212 de 2015. [10] Auto 212 de 2015. [11] Auto 212 de 2015, Auto 021 de 2019.
[12] Tres días. Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004, 001 de 2005, A-027 y 212 de 2015, entre otros. [13] Ibidem. [14] Auto 344 de 2014. [15] Auto 339 de 2010. [16] Auto 021 de 2019 [17] Expediente digital, CJU 100. Carpeta CJU000100 CC. Archivo denominado “12ESTADO 109 Ago 11-22.pd.”