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CC - A019-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A019-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A019-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-019/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 019 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3537

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 21 de marzo de 2014, el señor Juan Carlos Chaves Jaramillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. -IBAL S.A.

E.S.P.-, la Sociedad GEM-Consulting S.A., la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales. En concreto, solicitó declarar (i) que entre las empresas temporales y el actor se suscribieron

varios contratos laborales para desempeñar actividades de mantenimiento en el cargo de tecnólogo en planeación al servicio de la empresa IBAL S.A. E.S.P., como entidad beneficiaria y, verdadera empleadora; (ii) «la ineficacia de los contratos de trabajo temporales», por infracción a los artículos 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990; y (iii) la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa IBAL S.A. E.S.P. y el demandante en calidad de trabajador oficial.

2. Como consecuencia de dichas declaraciones, pretende (i) el reintegro al cargo desempeñado en la empresa IBAL S.A. E.S.P., (ii) el reconocimiento y pago de prestaciones laborales como trabajador oficial por parte de las demandadas de manera solidaria y (iii) el pago de salarios y emolumentos generados desde la desvinculación laboral sin justa causa hasta su reintegro efectivo.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El

[1] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , mediante auto del 16 de septiembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Afirmó que el asunto cumple con los criterios orgánico y funcional previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que (i) la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de orden municipal y de carácter oficial y (ii) las pretensiones se dirigen a declarar una relación laboral entre una entidad pública y un posible empleado público. Adicionalmente indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los

[2] [3] [4] autos 492 de 2021 , 901 de 2021 y 194 de 2022 , corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados con entidades de Estado.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado de la parte actora. En síntesis, el abogado señaló que el asunto debía seguir en la jurisdicción laboral y que el precedente de la Corte Constitucional no se aplicaba al presente caso. Al respecto, argumentó que (i) entre el actor y las demandadas medió siempre un contrato laboral y la beneficiaria de dicha relación contractual fue la empresa de servicios públicos, y (ii) la empresa IBAL S.A. E.S.P. está regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya vinculación, por regla general, es la de trabajadores oficiales. Por tanto, en el eventual caso de declararse la existencia del vínculo laboral, la llamada para conocer el proceso es la jurisdicción laboral conforme con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con auto del 26 de octubre de 2022, rechazó el recurso por improcedente.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante proveído del 27 de enero de 2023, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

[5] Manifestó que, conforme lo dispuesto en el Auto 739 de 2021 de esta Corporación, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las controversias en las que se solicita declarar la «configuración de un contrato realidad y el pago de derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales, cuya usuaria es una entidad sin ánimo de lucro mixta de carácter civil». En tal sentido, señaló que el actor se vinculó con las empresas temporales por medio de contratos laborales y desarrolló sus funciones al servicio de la entidad pública. Por ello, no se evidencia la existencia de contratos de prestación de servicios estatales suscritos con una entidad pública para activar la competencia de esa jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la

existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, Juan Carlos Chaves Jaramillo presentó una demanda laboral contra la empresa IBAL S.A. E.S.P., la Sociedad GEM-Consulting S.A., la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales, con el propósito de que se declare su vínculo laboral como trabajador oficial y, en consecuencia, se paguen las prestaciones laborales a las que considera tener derecho.

7. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para rechazar su competencia para conocer la demanda. De un lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué indicó que el asunto cumple con los criterios orgánico y funcional, a los que hace referencia el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, señaló que se acreditan las circunstancias fácticas para aplicar la regla de decisión del Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué consideró que, según las pretensiones y los hechos de la demanda, el asunto se enmarca en los supuestos previstos en la regla de decisión del Auto 739 de 2021 de esta corporación, en el entendido que el actor suscribió contratos laborales con empresas temporales para ejecutar sus funciones al servicio de una entidad pública y no contratos de prestación de servicios.

[6]

8. Reiteración de las consideraciones del Auto 1637 de 2023 . En la

citada providencia, la Sala Plena dirimió un conflicto similar suscitado entre las jurisdicciones laboral y de lo contencioso administrativo, respecto de una demanda promovida contra IBAL S.A ESP y las empresas temporales Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales. En concreto, la actora pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la empresa de servicios públicos y el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. La Corte determinó que la competencia para conocer las demandas en las que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública y la regla general de vinculación es la de trabajador oficial, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

9. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que: primero, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS) la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sentido, «debe resaltarse que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015». Por ello, explicó que en estos asuntos se aplica la excepción del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 la cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer los

procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

10. Segundo, en los eventos en que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado trasgreda derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se haya desnaturalizado, es necesario acudir a las reglas generales de competencia para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto. Así, por ejemplo, si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que si se plantea que se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. Tercero, ante la ausencia de elementos suficientes que impidan determinar la naturaleza del vínculo que pudo tener el trabajador, la Corte señaló que «debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto». Esto, debido a que el juez del conflicto no está facultado para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión, pues dicho asunto, corresponde al juez que conozca el fondo del caso.

III. CASO CONCRETO

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué es el

competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme lo dispuesto en los artículos 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1 del CPTSS, y el antecedente establecido en el Auto 1637 de 2023, por las razones que se pasan a explicar: (i) Según lo afirmado por el accionante en la demanda, su vinculación se hizo por medio de contratos de trabajo suscritos con las Sociedad GEMConsulting S.A., la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales. (ii) Si bien el accionante desarrolló sus actividades para la empresa IBAL S.A. E.S.P. como beneficiaria, su vinculación siempre fue mediante contratos laborales suscritos con las empresas temporales y no de manera directa o a través de contratos de prestación de servicios con la entidad pública. En ese sentido, la regla del Auto 492 de 2022 que establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo «para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado» no es aplicable. (iii) Las pretensiones de la demanda se dirigen a declarar el reconocimiento de una relación laboral con la empresa de servicios públicos como beneficiaria y el consecuente pago de acreencias laborales a cargo de las demandadas de forma solidaria. (iv) Según indicó el demandante, desarrolló actividades de mantenimiento en el cargo de tecnólogo en planeación, razón por la cual, en principio, tuvo la calidad de trabajador oficial. Lo anterior, de acuerdo con los estatutos de

la empresa IBAL S.A. E.S.P. según los cuales los servidores de la empresa son trabajadores oficiales, salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5º de la Ley 909 de 2004.

13. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales correspondería de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por Juan Carlos Chaves Jaramillo contra la empresa

Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. -IBAL S.A. E.S.P.-, la Sociedad GEM-Consulting S.A., la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3537 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y

comunique esta decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué admió la demanda y corrió traslado a las demandadas para la contestación. El 21 de mayo de 2018, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del ligio, esa autoridad judicial aplazó la diligencia al considerar necesario integrar el contradictorio con la sociedad CTA Convenios Integrales COIN y Servicios Empresariales SAS. El 22 de agosto de 2022, la Procuraduría 19 Judicial I para Asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social envío memorial al juzgado laboral en el que puso de presente la falta de jurisdicción del juez ordinario para pronunciarse de fondo. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió el auto del 16 de

sepembre de 2022 mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para resolver la controversia. [2] M.P. Gloria Orz. Regla de decisión: «[l]a Corte determina que, de conformidad con el arculo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrava es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». [3] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. En este caso se reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021. [4] M.P. Alejandro Linares. En este caso se reiteran las reglas de decisión de los autos 492 y 901 de 2021. [5] M.P. Diana Fajardo. [6] M.P. Natalia Ángel Cabo.

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