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CC - A020-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A020-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A020-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 020 DE 2023

Referencia: expediente CJU-627.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Justicia Especial Indígena – Resguardo Inda Sabaleta Comunidad Awa.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de julio de 2020, en desarrollo de labores de prevención y control, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Óscar Afranio García Flórez quien conducía un camión de placas TMP-873 en la vía Panamericana que de Popayán conduce a Cali; aproximadamente en el kilómetro 31 + 200 metros[1]. Al revisar el contenido del vehículo, los agentes encontraron cinco (5) paquetes que contenían un total de 855.700 gramos de marihuana. Por estos hechos, el señor García Flórez fue detenido[2].

2. El 24 de julio de 2020, se realizó la audiencia concentrada de

agentes encontraron cinco (5) paquetes que contenían un total de 855.700 gramos de marihuana. Por estos hechos, el señor García Flórez fue detenido[2].

2. El 24 de julio de 2020, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó, Cauca por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesprevisto en el artículo 376 del Código Penal[3]. El señor García Flórez no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[4].

3. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2020 y el asunto fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento[5] y recibió el radicado número 19-548-60-00629-2020-00166-00.

4. El 1 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y en ella se fijó la audiencia preparatoria para el 20 de enero de 2021. Dicha audiencia no pudo llevarse a cabo ya que el señor Carlos Hipólito García Bisbicuz, Gobernador Indígena del Resguardo Inda Sabaleta de la Comunidad Awa[6], radicó un escrito en el que reclamó la competencia para juzgar al señor García Flórez[7]. Este documento fue puesto en conocimiento de los otros sujetos procesales[8].

5. Para sustentar su petición el Gobernador Indígena García Bisbicuz

para juzgar al señor García Flórez[7]. Este documento fue puesto en conocimiento de los otros sujetos procesales[8].

5. Para sustentar su petición el Gobernador Indígena García Bisbicuz presentó cuatro argumentos. Primero, que el señor García Flórez pertenece a la comunidad Inda Sabaleta de la Comunidad Awa[9]. Segundo, que el resguardo indígena Inda Sabaleta de la Comunidad Awa cuenta con la infraestructura institucional y organizacional para impartir justicia[10].

Tercero, que en la cosmovisión de la comunidad Inda Sabaleta de la Comunidad Awa se “le da prevalencia por igual el respeto a la vida de la persona, pero también el respecto a nuestras personas mayores, a la naturaleza, a la tierra, a la salud y demás valores que quizá para la cultura blanca han perdido toda su trascendencia”[11]. Por último, reiteró la protección y reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena[12].

6. En la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2021, la Fiscalía General de la Nación se opuso al cambio de jurisdicción y explicó que en este caso no estaba acreditado el factor territorial en atención al lugar en el que fue aprendido el señor García Flórez. Tampoco encontró acreditado el factor institucional pues no encontró prueba alguna en la solicitud presentada que por el Gobernador García Bisbicuz que indicara que la comunidad juzga este tipo de conducta o “si existe un ente investigador para hacer este tipo de juzgamiento”[13]. Por último, la Fiscalía explicó que el bien jurídico afectado no solo impacta a la comunidad indígena sino también a la cultura mayoritaria[14].

7. El Ministerio Público también se opuso al cambio de jurisdicción ya

bien jurídico afectado no solo impacta a la comunidad indígena sino también a la cultura mayoritaria[14].

7. El Ministerio Público también se opuso al cambio de jurisdicción ya que no se acreditó el factor territorial pues el señor García Flórez fue sorprendido en la vía que de Popayán conduce a Cali en el municipio dePiendamó; es decir, por fuera del resguardo, incluso en otro departamento[15]. En relación con el factor objetivo, el Ministerio Público explicó que la conducta imputada al señor García Flórez era de tal gravedad que no solo interesaba a la comunidad indígena sino a la comunidad mayoritaria[16].

8. La defensa del señor García Flórez apoyó la solicitud del Gobernador Indígena García Bisbicuz y afirmó que “no necesariamente los cuatro factores que jurisprudencialmente nos ha dicho la Corte Constitucional deben acreditarse plenamente para que prevalezca la jurisdicción indígena, sino que debe hacerse una ponderación (…).”[17] Por último, el Gobernador Indígena García Bisbicuz reiteró que el señor García Flórez era miembro de su comunidad, que han impartido justicia con base en sus usos y costumbres y que cuentan con una casa de justicia.

9. Después de escuchar las diferentes intervenciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán reclamó la competencia para conocer del proceso en contra del señor García Flórez. El juzgado encontró acreditados los factores subjetivo y orgánico ya que existe prueba sumaria de la pertenencia del señor García Flórez al resguardo y también de la existencia de autoridades indígenas que pueden conocer de la investigación que se adelanta[18].

10. Sin embargo, el juez concluyó que no sucede lo mismo con los

de la pertenencia del señor García Flórez al resguardo y también de la existencia de autoridades indígenas que pueden conocer de la investigación que se adelanta[18].

10. Sin embargo, el juez concluyó que no sucede lo mismo con los factores objetivo y territorial. En relación con el factor objetivo, el juzgado explicó que tanto la comunidad indígena como la sociedad mayoritaria tienen interés en perseguir las conductas que afectan la salud pública. Sin embargo, para el juzgado esa tensión debe resolverse a favor de la sociedad mayoritaria en la medida en que la conducta por la que se investiga al señor García Flórez tiene la potencialidad de afectar otros bienes jurídicos, la cantidad de marihuana que presuntamente transportaba el señor García Flórez es considerable y los hechos ocurrieron por fuera del espacio territorial del Resguardo Indígena Inda Sabaleta de la comunidad Awa[19].

11. Por último, en relación con el factor territorial, el juzgado expuso que este no estaba acreditado ya que los hechos por los que se investiga al señor García Flórez no sucedieron en el espacio geográfico del Resguardo Indígena Inda Sabaleta y no existen elementos para considerar que la conducta por la que se investiga al señor García Flórez ocurrió por razones culturales[20].

12. El 19 de marzo de 2021 el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien luego lo remitió a

la Corte Constitucional[21].

II. CONSIDERACIONES

Competencia13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[22].

II. CONSIDERACIONES

Competencia13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[22].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[23]

14. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24].

15. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de

asunto

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Justicia Especial Indígena – Resguardo Inda Sabaleta Comunidad Awa por las siguientes razones tres razones.

17. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Óscar Afranio García Flórez por transporte de estupefacientes. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición.

Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

18. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidadesindígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[25].

19. Con respecto a la dimensión individual, esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto

19. Con respecto a la dimensión individual, esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

20. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[26]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[27].

21. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico.

El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la

sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[28]. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

22. Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[29].23. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las

manera:

“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[30].

24. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[31]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[32]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[33].

Caso concreto

25. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena Inda Sabaleta Comunidad Awa, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto.

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Penal del

acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto.

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Óscar Afranio García Flórez por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal ya que en el presente caso no se acreditó el factor territorial, ni el institucional y la conducta reprochada es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

27. Frente al factor subjetivo, la Sala Plena lo encuentra acreditado ya que existen pruebas en el expediente que dan cuenta de que el señor García Flórez hace parte del Resguardo Indígena Inda Sabaleta de la Comunidad Awa. Al respecto, se aporta certificación expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena Inda Sabaleta, en la que indica: “que el señor OSCAR AFRANIO GARCIA FLOREZ (…) hace parte de nuestra comunidad indígena como miembro de la misma, comparte nuestros usos y costumbres y habita en parte del territorio de nuestro resguardo” [34].28. En relación con el factor territorial, el pueblo Awa, según la información oficial que reposa en el sitio web del Ministerio del Interior, está localizado “en varios resguardos sobre la región Nariñense, y en inmediaciones del Putumayo, de forma predominante en los municipios del

Cumbal, Mallama, Ricaurte y Barbacoas, y en Villa Garzón.[35].

29. En el mismo sentido en el Informes de Estadística Sociodemográfica

inmediaciones del Putumayo, de forma predominante en los municipios del Cumbal, Mallama, Ricaurte y Barbacoas, y en Villa Garzón.[35].

29. En el mismo sentido en el Informes de Estadística Sociodemográfica Aplicada No. 16-Información sociodemográfica del pueblo Awá, se indica que la población AWA “se concentra en el departamento de Nariño y la parte occidental del departamento de Putumayo”[36], ubicándose el resguardo Inda Sabaleta en el departamento de Nariño.

30. Esta información es consistente con las pruebas aportadas por el Gobernador Indígena que muestran que el Resguardo Indígena Inda Sabaleta de la Comunidad Awa está ubicado en el distrito de Tumaco, Nariño[37].

31. Los hechos por lo que se investigó y acusó al señor García Flórez ocurrieron en la Vía Panamericana en el municipio de Piendamó, Cauca[38]; es decir, por fuera del territorio del resguardo, por lo que no se encuentra acreditado el factor territorial en su concepción estrecha. De igual manera, desde una perspectiva amplia del concepto de territorio, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva del territorio por conexidad cultural. En efecto, ni el Gobernador Indígena García Bisbicuz ni la defensa del señor García Flórez explicaron la forma en la que la cultura del pueblo Awa y, específicamente, de la comunidad indígena del Resguardo Inda Sabaleta se desarrollaba en el municipio de Piendamó, Cauca. Por lo tanto, en el presente caso, no se acredita el factor territorial.32. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor García Flórez es la de transporte de estupefacientes prevista en el artículo

tanto, en el presente caso, no se acredita el factor territorial.32. Con respecto al factor objetivo, la conducta que se imputó al señor García Flórez es la de transporte de estupefacientes prevista en el artículo 376 del Código Penal. Es decir, se trata de una conducta que atenta contra la salud pública como bien jurídico y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria.

33. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas del expediente, y teniendo en cuenta que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación “en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.”[39] es posible ver que la conducta, resulta nociva para la comunidad indígena, como se deriva del escrito presentado por el Gobernado para reclamar la competencia del resguardo.

34. Sobre el particular, el Gobernador Indígena García Bisbicuz afirmó lo siguiente

“Tengo conocimiento que a través de las diferentes sentencias proferidas por parte de la Corte Constitucional, no se requiere que en las comunidades indígenas existan códigos escritos que contengan las distintas conductas punibles como lo tiene la jurisdicción ordinaria, puesto que nuestra cosmovisión le da prevalencia por igual el respeto de la vida de la persona, pero también el respeto a nuestra

personas mayores, a la naturaleza, a la tierra, a la salud y demás valores que quizá para la cultura blanca han perdido toda su trascendencia”.[40] (negrilla fuera del texto)

35. A partir de lo expuesto por el Gobernador Indígena García Bisbicuz, la Sala encuentra que, desde la perspectiva de la salud pública, la conducta resulta nociva para la comunidad indígena. Sin embargo, en este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal reviste una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporación, entre otros en los Autos 749 de 2021 y 934 de 2022, al considerar que este reviste de una extrema gravedad para la sociedad, estando ya no solo asociado a la protección de la salud pública sino también de otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social.

36. Razón por la que en línea con la jurisprudencia de esta Corporación corresponde efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.

37. De acuerdo con lo expuesto por el Gobernador Indígena García Bisbicuz, en los últimos ocho (8) años, el Resguardo Indígena Inda Sabaleta se ha esforzado por rescatar su derecho mayor y recuperar sus tradiciones ancestrales para la aplicación de sus propias normas de orden penal en línea con sus creencias[41] y destacó “que las comunidades indígenas surtimos nuestras actuaciones conforme a la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de nuestras comunidades”.38. Adicionalmente, el Gobernador explicó que el cabildo es el órgano de administración de justicia y está integrado por el gobernador, los alguaciles

nuestras actuaciones conforme a la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de nuestras comunidades”.38. Adicionalmente, el Gobernador explicó que el cabildo es el órgano de administración de justicia y está integrado por el gobernador, los alguaciles y el Consejo Mayor[42]. Por último, explicó que, de ser condenado, el señor García Flórez podría cumplir su pena en las casas de armonización de las que dispone la comunidad[43].

39. En particular sobre las casas de armonización, el Gobernador indicó:

En este sentido, tenemos nuestras autoridades, nuestras normas y nuestra casa de armonización, en la cual recluimos a nuestros indígenas que han quebrantado las normas penales, pero consideramos que el régimen carcelario de la jurisdicción ordinaria, en general no ha servido para evitar la comisión de nuevos delitos y menos la resocialización del delincuente, este nos muestra sus falencias, como hacinamiento, drogadicción, vulneración de los derechos humanos, aspectos todos ellos, que nosotros con nuestro tratamiento de armonización, busca es reintegrar a nuestros asociados a la comunidad, sin afectar sus derechos humanos ni los de sus familiares cercanos.

40. De lo anterior se desprende que: (i) la conducta reprochada es susceptible de ser sancionada por la comunidad en tanto afecta la salud y la comunidad reclamó la competencia para conocer del proceso; (ii) la comunidad indicó que dispone en forma general de una organización para administrar e impartir justicia[44]; y (iii) la comunidad indicó que cuenta con casas de armonización como los lugares destinados a lograr el cumplimiento de las penas[45].

Sin embargo, lo manifestado por el Gobernador sobre la existencia de normas propias, la primacía de la oralidad en la aplicación del ordenamiento

con casas de armonización como los lugares destinados a lograr el cumplimiento de las penas[45].

Sin embargo, lo manifestado por el Gobernador sobre la existencia de normas propias, la primacía de la oralidad en la aplicación del ordenamiento jurídico y la existencia del cabildo como órgano de administración de justicia, integrado por el gobernador, los alguaciles y el Consejo Mayor, corresponde a una exposición general, que no permite dar cuenta del procedimiento con el que cuenta la comunidad para juzgar a sus integrantes. En especial, no se evidencia la forma en que se garantizan los derechos fundamentales del acusado, en particular el respeto al debido proceso, su participación en el proceso adelantado ni la forma en la que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional.

En efecto, reiterando que el análisis del elemento institucional debe ser realizado en cada caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura social y política en la comunidad indígena, así como la acreditación de un derecho propio basado en la oralidad, ello no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del factor institucional. Lo anterior, en especial dada la naturaleza de la conducta investigada, la cual como fue indicado anteriormente en esta providencia, tiene especial relevancia para la sociedad mayoritaria y por ello resulta necesaria la verificación reforzada del elemento institucional con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas, con lo cual se busca “asegurar que las autoridades indígenascuenten con la capacidad institucional para sancionar”[46] estas conductas.

41. Así, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores

víctimas, con lo cual se busca “asegurar que las autoridades indígenascuenten con la capacidad institucional para sancionar”[46] estas conductas.

41. Así, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio.

Lo anterior pues si bien en el proceso está acreditado el factor subjetivo, no sucede lo mismo con los otros factores.

42. Al respecto se observa que está acreditada la pertenencia del señor Óscar Afranio García Flórez al Resguardo Indígena Inda Sabaleta de la Comunidad Awa, que reclamo la competencia para conocer del asunto, acreditándose entonces el factor subjetivo. Sin embargo, el factor territorial no se acredita pues los hechos que dan lugar a la imputación de cargos sucedieron por fuera del territorio indígena, tanto, en su concepción restringida, como en su concepción amplia. Por su parte, el análisis del factor objetivo mostró que la conducta de tráfico de estupefacientes supuestamente cometida por el señor García Flórez, si bien es objeto de reproche por parte de la comunidad indígena, resulta ser especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, razón por la que este elemento no determina una solución específica y exige en atención a la conducta investigada un análisis más riguroso del factor institucional. Por último, no se acreditó el elemento institucional pues no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada, garantizando la defensa de los derechos fundamentales del sindicado y minimizando el riesgo de impunidad.

43. De ahí que el conocimiento del proceso deba asignarse a la

andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada, garantizando la defensa de los derechos fundamentales del sindicado y minimizando el riesgo de impunidad.

43. De ahí que el conocimiento del proceso deba asignarse a la jurisdicción ordinaria, al considerar que en este caso concreto tienen una mayor incidencia el factor territorial, y el factor institucional los cuales no fueron acreditados y tiene un menor peso en la ponderación el factor subjetivo.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y el Resguardo Indígena Inda Sabaleta Comunidad Awa y DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-627 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Inda Sabaleta Comunidad Awa y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

M

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