CC - A020-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A020-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A020-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-020/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 020 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3589
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria Colpatria S.A (en adelante “la Fiduciaria”), como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, promovió proceso declarativo verbal de incumplimiento de contrato y pago de cláusula penal contra INGECOOL S.A.S. (en adelante “INGECOOL”) y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.,[1] con el fin de que, principalmente, se declarara (i) el incumplimiento del contrato No.
002/2018, por parte de INGECOOL, y (ii) la responsabilidad solidaria del incumplimiento contractual de INGECOOL y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, en virtud del contrato de seguro materializado en la póliza SEPL 10084551 que ampara el cumplimiento general del contrato 002 de 2018, y se condenara (iii) a los demandados al pago de 508.621.080 COP, “[…] correspondientes al saldo pendiente por pagar de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato 002/2018. […]”, así como al pago de los intereses moratorios, liquidados a la tasa legal más alta y al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Como fundamentos fácticos, la Sala advierte lo siguiente de la lectura del expediente: 2.1.El 9 de diciembre de 2016, la Fiduciaria Colpatria y la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (en adelante “la Agencia”) celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos No. 102 de 2016. Su objeto correspondió al de “[…][f]iducia mercantil de administración y pagos para la formulación, estructuración y desarrollo de los proyectos que determine LA AGENCIA, en cuyo esquema se incluya la constitución de patrimonios autónomos derivados que involucren cualquier negocio fiduciario permitido por la ley que sirva de instrumento para el ejercicio de las funciones de LA AGENCIA (…)”.[2] 2.2.El 3 de enero de 2017,[3] el Patrimonio Autónomo FC AGENCIA
NACIONAL INMOBILIARIA VBV-PAM (creado por virtud del contrato reseñado en el numeral anterior y administrado por la fiduciaria Colpatria) celebró contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración y Pagos, con la creación de un patrimonio autónomo derivado[4] denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO FC PAD FISCALIA CUCUTA, teniendo por objeto la administración de “[…]losdineros necesarios para la formulación, estructuración y ejecución del PROYECTO, y que tendrá a su cargo las contrataciones relacionadas con el PROYECTO que expresamente le instruya la AGENCIA”. Todo de conformidad con el Acuerdo Específico de Cooperación No. 96 de 2016 Derivado del Acuerdo Marco de Cooperación No. 0457 (Fiscalía) – 95 (La Agencia), suscrito entre la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y La Fiscalía General de la Nación.[5] 2.3.El 10 de mayo de 2018, la Fiduciaria Colpatria, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo derivado PA FC PADFISCALÍA CÚCUTA, celebró con INGECOOL el contrato de suministro No. 002/2018.[6] Su objeto contractual correspondió al “[s]uministro e instalación del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica para la sede única de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander). […]”.[7] 2.4. Según la demanda, este último contrato fue el resultado del proceso de selección No. 01 de 2018 y su valor inicial fue de 3.746.475.872 COP.[8] En aras de amparar el cumplimiento contractual, INGECOOL contrató a la
2.4. Según la demanda, este último contrato fue el resultado del proceso de selección No. 01 de 2018 y su valor inicial fue de 3.746.475.872 COP.[8] En aras de amparar el cumplimiento contractual, INGECOOL contrató a la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.S., quien expidió la póliza SEPL10084551, comprometiéndose a cubrir hasta el 20% del valor del contrato en caso de incumplimiento.2.5. El 30 de agosto de 2019, la Subdirección de Estudios y Ejecución de Proyectos de la Agencia emitió memorando de solicitud de incumplimiento. Luego de varias actuaciones, el 14 de mayo de 2020 la Fiduciaria dio aplicación a la cláusula penal pecuniaria. Así pues, la Fiduciaria le notificó a INGECOOL que, tras analizar los descargos, determinó que persistían situaciones de incumplimiento, por lo que daba aplicación al cobro de la cláusula penal pecuniaria pactada, equivalente al 20% del valor del contrato. No obstante, la demanda expuso que, cuando se llevó a cabo lo anterior, la Fiduciaria había desembolsado al contratista la suma de 3.638.594.495 COP y el patrimonio autónomo debía la suma de 273.872.273 COP. En consecuencia, este último valor fue descontado de la cláusula penal, solicitando al contratista el desembolso de la suma restante, a saber: 508.621.080 COP. La decisión tomada fue comunicada a la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.[9] Esta autoridad judicial inadmitió la demanda en
decisión tomada fue comunicada a la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.[9] Esta autoridad judicial inadmitió la demanda en Auto de 26 de agosto de 2020,[10] por no haberse cumplido con el deber establecido en el artículo 6, inciso cuarto, del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, y después de adelantar diferentes actuaciones, en Auto de 13 de agosto de 2021,[11] el juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por INGECOOL y ordenó la remisión del expediente a reparto de los jueces administrativos del circuito judicial de Cúcuta.
4. Soportó su posición en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”). Se refirió a la naturaleza privada de INGECOOL y de la Fiduciaria; sin embargo, sostuvo que no se podía desconocer que “la Fiduciaria, claramente consigno [sic] en el contrato de suministro No. 002/2018 que su actuar no era en nombre de la sociedad comercial sino como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PA FC PAD-FISCALIA CUCUTA. Situación ante la cual debe entenderse como parte contratante no a la Fiduciaria, es decir no a la sociedad de derecho privado sino al Patrimonio Autónomo PA FC PAD-FISCALIA CUCUTA.”
En consonancia, (i) sostuvo que los patrimonios autónomos carecían de personería jurídica, siendo las fiducias quienes llevan la personería de cara a la protección y defensa de los bienes fideicomitidos (Código de Comercio, art. 1234, núm. 4), es decir, la Fiduciaria; y (ii) acudió al concepto No. 220000754 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades.[12] En esa misma línea, sostuvo que el criterio del Consejo de Estado es el de “la integración de las entidades públicas dentro de los contratos suscritos por las Fiducias cuando actúan como voceros y administradores de patrimonios autónomos constituidos con bienes de las entidades públicas.”[13]
5. Así entonces, de cara al caso concreto, señaló que si bien el contrato de suministro No. 002 de 2018 había sido suscrito por la Fiduciaria, ello se llevó a cabo en atención a la instrucción dada por la Agencia, interviniendo el fideicomiso como ejecutor de la voluntad de ésta. Concluyó indicando que el contrato de suministro No. 002/2018 fue producto de la voluntad de la Agencia, obrando la Fiduciaria como una delegada en la celebración del acto, sin que ello separe la calidad de parte de aquella.[14] En adición, la beneficiaria del contrato de suministro No. 002 de 2018 era también laAgencia, por coadyuvar con el ejercicio de sus funciones (Ley 1753 de 2015, artículo 245).
6. Contra la anterior decisión la Fiduciaria presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.[15] Sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 26 de noviembre de 2021,[16] no
6. Contra la anterior decisión la Fiduciaria presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.[15] Sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 26 de noviembre de 2021,[16] no repuso el auto de 13 de agosto de 2021 y denegó, por improcedente, el recurso de apelación.. En lo relativo a la jurisdicción, aclaró que la calidad de los recursos involucrados en el contrato objeto de la controversia no fue el criterio por el que se declaró probada la excepción, sino la naturaleza pública de la Agencia y “[…] la integración de la misma al acto contractual con motivo de su poder decisorio sobre el Patrimonio Autónomo PA FC PAD-FISCALIA CUCUTA […]”. Para el juzgado civil, en conclusión, (i) el contrato de suministro fue resultado de la voluntad de la Agencia, obrando la Fiduciaria como una delegada para la celebración del acto, sin que se desvinculara la condición de parte de aquella y (ii) no advirtió la habilitación de la Fiduciaria de poder apartarse de las directrices e instrucciones de la Agencia en lo relativo a la celebración de los contratos en cabeza de patrimonios autónomos derivados de la matriz del que ejerce representación la Fiducia.[17]
7. Surtido el reparto correspondiente,[18] en Auto de 02 de febrero de 2023,[19] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto ante la Corte Constitucional,
ordenando la remisión del expediente. Aseveró que la Fiduciaria era una sociedad anónima de servicios financieros; por lo que, los conflictos que se generaran como resultado de los contratos que celebre se regían por las normas de derecho privado, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, por los siguientes fundamentos. Primero, el objeto social de la fiduciaria, consagrado en el artículo 4 de los estatutos sociales. Segundo, el Auto 762 de 2022, que asignó el conocimiento de un caso a la Jurisdicción Ordinaria en un asunto que estimó de naturaleza similar. Tercero, los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio,[20] que indican que las sociedades fiduciarias corresponden a entidades de servicios financieros vigiladas por la Superintendencia Financiera, recibiendo mandatos de confianza que se desarrollan con el fin de cumplir un propósitopuntual. Cuarto, lo indicado por la Corte Constitucional sobre los recursos que constituyen las fiducias, en el Auto 240 de 2022.
8. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2023.[21] El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada Diana Fajardo.[22] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2023.[23]
9. Por último, el 5 de octubre de 2023,[24] se recibió memorial allegando poder y solicitando reconocer personería para actuar en representación de la Fiduciaria, ahora denominada Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
poder y solicitando reconocer personería para actuar en representación de la Fiduciaria, ahora denominada Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[25] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[26] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[27] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[28]
11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos,
puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Civil (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre una demanda declarativa por un presunto incumplimiento contractual, presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, contra INGECOOL S.A.S. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
12. Específicamente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta acudió al artículo 104.2 del CPACA; al art. 1234.4 del Código de Comercio; al artículo 245 de la Ley 1753 de 2015; a un concepto de la Superintendencia de Sociedades, y a la posición del Consejo de Estado tanto en su Sala de lo Contencioso Administrativo, como de Consulta y Servicio Civil. En esencia, se extrae que el juez civil defendió que debía entenderse como parte contractual al Patrimonio Autónomo PA FC PAD FISCALÍA CUCUTA, sumado a que el criterio del Consejo de Estado se orientaba a la integración de las entidades públicas dentro de los contratos suscritos por las Fiducias, cuando obraban como voceras y administradoras de los patrimonios autónomos constituidos con bienes de las entidades públicas.
13. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sustentó
Fiducias, cuando obraban como voceras y administradoras de los patrimonios autónomos constituidos con bienes de las entidades públicas.
13. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sustentó su posición en los estatutos de la Fiduciaria; los Autos 762 y 240 de 2022, y los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio. Básicamente, el tribunal administrativo fundamentó su postura en que: (i) el asunto se regulaba por el derecho privado; (ii) el precedente constitucional y (iii) la irrelevancia de la naturaleza jurídica de los fondos que integran el patrimonio en la definición de la jurisdicción competente.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el TribunalAdministrativo de Norte de Santander. Para tales efectos, la Sala hará referencia a (3.1.) la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas; (3.2) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias contractuales en las que estén involucradas entidades públicas y las excepciones a la misma; (3.3) la competencia de dicha jurisdicción para conocer controversias contractuales en las que están involucradas patrimonios autónomos; (3.4) el tratamiento que le ha dado el Consejo de Estado a los recursos provenientes de las estructuras fiduciarias con participación de recursos públicos, y (3.5) resolverá el caso en concreto. 3.1.La naturaleza jurídica de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio
Barco Vargas
15. El Decreto Ley 4184 de 2011 creó la Empresa Nacional de Renovación
resolverá el caso en concreto. 3.1.La naturaleza jurídica de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas
15. El Decreto Ley 4184 de 2011 creó la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas S.A.S.,[29] como una “[…] sociedad pública por acciones simplificada del orden nacional, regida por el derecho privado, vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. El término de la duración de la sociedad es indefinido. […]”. Asimismo, su objeto social correspondía en esencia a ejecutar proyectos de desarrollo y renovación urbana.[30]
16. No obstante, el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015[31] transformó la naturaleza jurídica de la referida empresa en “[…] la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas con personería jurídica, domiciliada en la
ciudad de Bogotá, D.C., con autonomía administrativa y financiera, y adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. […]”. El objeto de esta correspondería a “[…] identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público-privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto. […]”.
17. El mencionado artículo también aclara que su patrimonio estaría constituido por “[…] bienes y recursos públicos provenientes del Presupuesto General de la Nación, aquellos derivados del desarrollo de suactividad y del giro ordinario de sus negocios, los bienes que adquiera a
17. El mencionado artículo también aclara que su patrimonio estaría constituido por “[…] bienes y recursos públicos provenientes del Presupuesto General de la Nación, aquellos derivados del desarrollo de suactividad y del giro ordinario de sus negocios, los bienes que adquiera a cualquier título, gratuito u oneroso, y los productos y rendimientos de ellos, así como los bienes que posea al momento de su transformación. […]”.
Asimismo, se facultó a las entidades públicas del orden nacional a transferir a título gratuito aquellos bienes ubicados en las áreas de los proyectos que la Agencia desarrolle. Por otro lado, se autorizó “[…] la contratación de fiducias mercantiles para el desarrollo de los proyectos de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, en las que pueden participar las entidades públicas del orden nacional y territorial. […]”.
18. En consonancia, el Decreto 1081 de 2015 se refiere en su artículo 2.4.1. y subsiguientes a la actividad de la Agencia. Particularmente, el artículo 2.4.1.2.2. desarrolla la habilitación de las entidades públicas para aportar recursos y bienes para adquirir derechos de participación patrimonial en los proyectos que la agencia lleve a cabo,[32] y el artículo 2.4.1.2.3. menciona los mecanismos de participación en los proyectos a cargo de la Agencia por parte de las entidades públicas, a saber: los contratos o convenios interadministrativos y la fiducia mercantil.
19. Esta descripción normativa permite reafirmar la naturaleza pública de la
Agencia, al ser una entidad pública descentralizada del orden nacional en desarrollo de literal f) numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.[33] Igualmente, se resalta la presencia de recursos públicos en los proyectos que ésta celebra, mediante fiducias mercantiles. 3.2.Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias contractuales en las que estén involucradas entidades públicas.
20. De conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos “[…] relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. […]”. El parágrafo del mismo artículo determina que “[…]
[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]”.21. Ahora bien, como excepción a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 105-1 del CPACA enlistó las controversias “[…] relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro
ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. […]” (Subrayas por la Sala). En suma, dicha excepción cobija a disputas de orden contractual, extracontractual y ejecutivo, siempre que se cumpla con los requisitos allí dispuestos. 3.3.Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer controversias contractuales en las que están involucradas patrimonios autónomos. Reiteración de jurisprudencia y precisiones.
22. La Sala Plena advierte que, en principio, se han desarrollado dos posiciones respecto de la competencia para conocer de las controversias en las que se demanda a sociedades fiduciarias, en calidad de voceras y administradoras de patrimonios autónomos. Una que se concentra en estimar como parte demandada a la Fiduciaria en sí misma y, a partir de ello, valorar si ésta es de naturaleza pública o privada a efectos de determinar la competencia. Otra que ha comprendido al patrimonio autónomo como parte del proceso, asimilándolo a una entidad pública, conforme a la posición desarrollada por el Consejo de Estado. A continuación, se hace un recuento general de dichas posiciones.
Primera posición. La Jurisdicción competente es la Ordinaria Civil
23. Esta posición se encuentra recogida, entre otros,[34] en los Autos 240 de 2022, 1516 de 2022, 233 de 2023 y 1252 de 2023.
24. En el Auto 240 del 3 de marzo de 2022,[35] esta Corporación resolvió
un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el Grupo Acisa S.A.S. contra la Fiduciaria La Previsora, por concepto de unas facturas de venta dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, cuyo objeto contractual era el de llevar a cabo la defensa y representación judicial en donde sea demandante o demandada la Nación -Ministerio de EducaciónNacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del referido fondo. Para resolver el conflicto suscitado, la Sala Plena se refirió a la naturaleza de los fondos especiales, a los contratos de fiducia y a los patrimonios autónomos, así como al contrato de fiducia pública consagrado en el Estatuto General de la Contratación Estatal.
25. En concreto, indicó que los citados contratos de prestación de servicios tuvieron como fuente jurídica el contrato de fiducia suscrito entre Fiduciaria La Previsora con el Ministerio de Educación Nacional, en aras de fungir como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” -fondo especial-. Sumado a ello, se precisó que estos tenían relación directa con el giro ordinario de los negocios de la demandada, al ser conexos al contrato de fiducia mercantil, teniendo como finalidad el desarrollo de este último. Además, reconoció que los recursos que constituyen el FOMAG son de naturaleza pública; sin
embargo, la naturaleza jurídica de los fondos no repercutía en la determinación de la jurisdicción competente.[36] Con base en ello, estimó que se configuró la excepción consagrada en el artículo 105.1 del CPACA; por lo cual, se remitió el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
26. Por otra parte, en el Auto 1516 del 13 de octubre de 2022,[37] se presentó un conflicto de jurisdicciones con ocasión de un proceso verbal promovido por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación-Fondo Francisco José de Caldas, contra la fundación Parque Tecnológico de Software de Manizales – Parquesoft Manizales. La demandante buscaba que se declarara el incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes y que se condenara a reintegrar unas sumas de dinero no aprobadas y no ejecutadas que fueron recibidas para la ejecución del contrato, así como intereses moratorios, cláusula penal y las agencias en derecho. La Corte asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en virtud de las siguientes razones: (i) por tratarse de una controversia contractual que involucraba a una entidad pública que tenía el carácter de institución financiera, la cual estaba vigilada por la Superintendencia Financiera, aclarándose que su condición de parte demandante se originó por su actuación en calidad de vocera yadministradora del patrimonio autónomo, y (ii) debido a que la controversia
se enmarcaba en el giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora, atendiendo a los contratos celebrados y a su relación con el de fiducia mercantil.
27. Esta posición, desarrollada en el marco de asuntos que alegaban incumplimiento contractual, ha sido reiterada en las siguientes providencias: Auto 233 de 22 de febrero de 2023;[38] y en el Auto 1252 de 21 de junio de 2023,[39] que en su fundamento jurídico 17 descarta la actuación del Fondo Francisco José de Caldas y valora la de la Fiduprevisora.
28. A partir de los anteriores pronunciamientos, se concluye que la Corte Constitucional ha dirimido los conflictos de jurisdicción en los que se encuentran involucradas sociedades fiduciarias, actuando como voceras y administradoras de patrimonios autónomos, a partir del análisis de la naturaleza de esas entidades financieras, descartando la calidad o naturaleza de los fondos de administran. Así mismo, se ha establecido que las actuaciones que dieron origen a las pretensiones guardaban relación con el contrato de fiducia primigenio, es decir, las mismas se enmarcaban en el giro ordinario de los negocios de la Fiduciaria, sin entender como parte relevante del contrato al patrimonio autónomo creado para la administración de los recursos del respectivo acuerdo.
Segunda posición. La Jurisdicción competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
29. Esta posición se encuentra recogida, entre otros, en los Autos 1029 de 2023 y 2455 del mismo año.
30. En el Auto 1029 de 1 de junio de 2023,[40] esta Corte se ocupó de analizar el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión del proceso
2023 y 2455 del mismo año.
30. En el Auto 1029 de 1 de junio de 2023,[40] esta Corte se ocupó de analizar el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión del proceso enmarcado en el medio de control de controversias contractuales promovido por una sociedad privada contra un patrimonio autónomo, constituido con recursos públicos del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y administrado por una entidad fiduciaria de naturaleza privada (Fiduciaria Bogotá S.A). En esencia, se alegaba el incumplimiento de un contrato suscrito con el demandado, en virtud del cual la demandante había edificado un proyecto de viviendas de interés prioritario. La Corporación llegó a laconclusión que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
31. Para llegar a esta conclusión, (i) primero, explicó la naturaleza de Fonvivienda y la calidad pública de los recursos que administra; y (ii) destacó que las fiduciarias que intervienen en el proceso judicial, como administradoras de los patrimonios autónomos, no son en estricto sentido parte, sino que ostentan esta última condición los patrimonios a quienes aquellas representen. Al respecto, la Corte expuso que dicha situación era reconocida por el artículo 53.2 del CGP, que “dispone que los patrimonios autónomos pueden ser parte en un proceso judicial, sin que para el efecto se exija que la misma calidad concurra en la sociedad fiduciaria que hace las veces de vocera” y (iii) que “[…] [l]as controversias que se susciten
alrededor de los contratos celebrados por ese tipo de patrimonios autónomos, constituidos por transferencia de recursos del Estado, con el objetivo de desarrollar programas y proyectos de interés público, deben dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad fiduciaria que los administra. […]”. Lo anterior por tres razones en particular:[41] (i) De conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio, los patrimonios autónomos se entienden como centros de imputación de responsabilidad contractual independientes a quien los representa; ello implica que los efectos jurídicos de sus actuaciones les incumban exclusivamente a los mismos y que son los únicos que resultarían comprometidos con la decisión de fondo. (ii) Tanto en su origen como en su destinación los recursos recibidos son de naturaleza pública, la cual no se modifica por celebrarse un contrato de fiducia mercantil, por cuanto los mismos no ingresan al patrimonio de la sociedad fiduciaria, sumado a lo anterior, siguen orientados al cumplimiento de una función administrativa. (iii)Y, “[…] Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el erario p
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