CC - A021-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A021-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A021-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-021/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 021 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3603.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES1. El 16 de diciembre de 2021, COOSALUD EPS S.A presentó demandaejecutiva contra el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de
AUTO.
I. ANTECEDENTES1. El 16 de diciembre de 2021, COOSALUD EPS S.A presentó demandaejecutiva contra el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social[1] para que se libre mandamiento de pago por ungrupo de facturas que corresponden a servicios no PBS prestados a usuariosdel régimen subsidiado. En el escrito de la demanda no se apreciaafirmación o prueba alguna de que las facturas que se están cobrando esténprecedidas por una relación contractual. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta Administrativo del Circuitode Medellín, el cual, mediante auto del 14 de enero de 2022, se declaróincompetente. Ello, bajo el argumento de que la competencia era de losjueces laborales del circuito con base en el artículo 104.6 del Código deProcedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo(CPACA), los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[2] y el auto A-788 de 2021 quepermiten concluir que la jurisdicción contenciosa solo conoce de ejecutivosderivados de condenas y conciliaciones impuestas por esa mismajurisdicción, laudos arbitrales donde haya sido parte una entidad pública ylos originados en contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia,como las facturas del caso no se derivan de contratos estatales lacompetencia es de la jurisdicción ordinaria laboral quien sí conoce de laejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social y de lascontroversias generadas por el funcionamiento de ese sistema. 3. La demanda fue enviada al Juzgado Doce Laboral del Circuito deMedellín, el cual también rechazó el conocimiento del asunto el 7 de
diciembre de 2022 y formuló un conflicto negativo de competencia[3]. Encriterio de esa autoridad, la competencia de este trámite debe ser asignadaconforme al auto A-389 de 2021 que señaló que la competencia de losrecobros de tecnologías y servicios no PBS debe ser asignada a los juecescontencioso administrativo por tratarse de asuntos que cuestionan un actoadministrativo. 4. Este asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 5 de julio de 2023[4]. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el día 7de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[6]
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen aq j y pdistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. En estesentido, el auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos paraque se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones.(ii) Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrolloun proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional.(iii) Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran o nocompetentes para conocer de la causa. 7. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existenciade un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el JuzgadoTreinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboraldel Circuito de Medellín, por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales enconflicto – Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín yJuzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín – pertenecen a distintasjurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdiccióncontencioso administrativa, el segundo pertenece a la ordinaria. En esesentido, el presente conflicto se trata de dos autoridades que administranjusticia, rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. Deconformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de lademanda ejecutiva presentada por COOSALUD EPS S.A contra elDepartamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social[8] para que se libre mandamiento de pago por un grupo de facturasque corresponden a servicios no PBS prestados a usuarios del régimensubsidiado. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridadesjudiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las quefundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento delasunto. Por una parte, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito deMedellín argumentó que la competencia era de los jueces laborales delcircuito con base en la lectura que hizo del artículo 104.6 del CPACA, los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS[9] y el auto A-788 de 2021. Por su parte,Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín consideró que este es enrealidad un caso de recobros de facturas de servicios de salud quecorresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a ladecisión del auto A-389 de 2021.La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[10]
8. Esta Corporación, en el auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por
tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
9. Por otra parte, en el auto 788 de 2021 la Sala Plena señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”. 10. En conclusión, las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria será
competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal. Caso concreto 11. En este caso el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellíny el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazaron lacompetencia sobre la demanda ejecutiva que presentó COOSALUD EPSS.A en contra del Departamento de Antioquia para obtener el pago de ungrupo de facturas que corresponden a servicios no PSB prestados a usuariosdel régimen subsidiado. 12. En esta oportunidad no existe evidencia de que entre esas dos entidadesexistiera una relación contractual previa a partir de la cual se causaron esasfacturas. Por lo tanto, de acuerdo con los autos A-403 de 2021 y A-788 de2021 la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. 13. En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado DoceLaboral del Circuito de Medellín, quien deberá comunicar esta decisión alJuzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, las partes yotros sujetos interesados. Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgadapor el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago deobligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos delartículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante laexistencia de una relación contractual entre las partes. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta
Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción de la referencia corresponde tramitarla al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3603 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Ver expediente digital CJU-3603, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 03. [2] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 06.
[3] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 10. [4] Ver expediente digital, “Constancia de reparto”. [5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Ver expediente digital archivo 01. [9] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 06. [10] Consideraciones retomadas del auto auto 177 de 2023.