CC - A021-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A021-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A021-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-021/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 021 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3603.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2021, COOSALUD EPS S.A presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de
[1] Salud y Protección Social para que se libre mandamiento de pago por un grupo de facturas que corresponden a servicios no PBS prestados a usuarios del régimen subsidiado. En el escrito de la demanda no se aprecia afirmación o prueba alguna de que las facturas que se están cobrando estén precedidas por una relación contractual.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 14 de enero de 2022, se declaró
incompetente. Ello, bajo el argumento de que la competencia era de los jueces laborales del circuito con base en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA), los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la [2] Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el auto A-788 de 2021 que permiten concluir que la jurisdicción contenciosa solo conoce de ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones impuestas por esa misma jurisdicción, laudos arbitrales donde haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia, como las facturas del caso no se derivan de contratos estatales la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral quien sí conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social y de las controversias generadas por el funcionamiento de ese sistema.
3. La demanda fue enviada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual también rechazó el conocimiento del asunto el 7 de
[3] diciembre de 2022 y formuló un conflicto negativo de competencia . En criterio de esa autoridad, la competencia de este trámite debe ser asignada conforme al auto A-389 de 2021 que señaló que la competencia de los recobros de tecnologías y servicios no PBS debe ser asignada a los jueces contencioso administrativo por tratarse de asuntos que cuestionan un acto administrativo.
4. Este asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 5 de
[4] julio de 2023 . Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el día 7
de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del
[5] artículo 241 de la Constitución Política . [6] Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a q j y p distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . En este sentido, el auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Medellín, por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el segundo pertenece a la ordinaria. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos autoridades que administran justicia, rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda ejecutiva presentada por COOSALUD EPS S.A contra el Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección [8] Social para que se libre mandamiento de pago por un grupo de facturas que corresponden a servicios no PBS prestados a usuarios del régimen subsidiado. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín argumentó que la competencia era de los jueces laborales del circuito con base en la lectura que hizo del artículo 104.6 del CPACA, los [9] artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS y el auto A-788 de 2021. Por su parte, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín consideró que este es en
realidad un caso de recobros de facturas de servicios de salud que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a la decisión del auto A-389 de 2021. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de [10] salud
8. Esta Corporación, en el auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.
9. Por otra parte, en el auto 788 de 2021 la Sala Plena señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”.
10. En conclusión, las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene
librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria será competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal. Caso concreto
11. En este caso el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazaron la competencia sobre la demanda ejecutiva que presentó COOSALUD EPS S.A en contra del Departamento de Antioquia para obtener el pago de un grupo de facturas que corresponden a servicios no PSB prestados a usuarios del régimen subsidiado.
12. En esta oportunidad no existe evidencia de que entre esas dos entidades existiera una relación contractual previa a partir de la cual se causaron esas facturas. Por lo tanto, de acuerdo con los autos A-403 de 2021 y A-788 de 2021 la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.
13. En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien deberá comunicar esta decisión al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, las partes y otros sujetos interesados.
Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de
obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción de la referencia corresponde tramitarla al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3603 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Ver expediente digital CJU-3603, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 03. [2] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 06. [3] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 10. [4] Ver expediente digital, “Constancia de reparto”. [5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Ver expediente digital archivo 01. [9] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003603-05001310501220220012800, Subcuaderno 05001310501220220012800, archivo 06. [10] Consideraciones retomadas del auto auto 177 de 2023.