CC - A022-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A022-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 022/13 NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional La jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho, permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede constituirse en una instancia La solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la
Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre el desconocimiento del precedente como causal de nulidad 2 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuesto material de procedencia Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Así, ante la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional, las salas de revisión no pueden abrogarse la facultad de modificarla para un caso nuevo, pues dicho proceder no solo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este
defecto es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad. Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Precedente obligatorio de jurisprudencia en vigor Se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”. JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional
bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”. 3 PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Bloque de constitucionalidad y derecho ordinario como fuente primaria/JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA-Fuentes auxiliares de interpretación PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Compatibilidad con el derecho a la igualdad de trato ante autoridades El contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las Altas Cortes la función de unificación jurisprudencial al interior de cada una de sus jurisdicciones, por lo que sus precedentes, es decir, sus decisiones uniformes y reiteradas sobre la misma materia, adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia y la protección del derecho a la igualdad de trato de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces. De igual manera, el principio de autonomía judicial previsto en el artículo 230 C.P., debe compatibilizarse con la protección de los derechos fundamentales de las partes,
en especial el de igualdad de trato ante las autoridades. Este derecho implica, en el marco del proceso judicial, que el juez está llamado a guardar un deber de coherencia en la resolución de casos análogos, de modo tal que le está vedado desconocer injustificadamente (i) sus propias decisiones sobre la materia; o (ii) las reglas previstas por la jurisprudencia de los tribunales de cierre de cada jurisdicción, quienes tiene la función constitucional de unificación antes explicada. JURISPRUDENCIA EN VIGOR-No se opone al carácter vinculante de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad La existencia de jurisprudencia en vigor, derivada de la sucesiva interpretación homogénea acerca del contenido y alcance de determinados derechos constitucionales en un asunto específico, no se opone al carácter igualmente vinculante, de las sentencias que se adoptan en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto debido a que esas decisiones cobran su carácter obligatorio y vinculante en los efectos de la cosa juzgada constitucional, previstos en el artículo 243 C.P. Sin duda alguna, estas decisiones son un referente obligatorio para las salas de revisión de la Corte, quienes no están facultadas para variar el precedente que fijen en la definición del contenido y alcance de los derechos. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE-Procedencia estará supeditada a estrictos requisitos 4
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Obiter dicta
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Contradicción
entre ratio decidendi de sentencia cuestionada y de aquella que opera como precedente vinculante NULIDAD FALLO DE TUTELA-Divergencia entre la decisión y el precedente constitucional debe contrariar abiertamente la ratio decidendi/INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Obiter dicta y ratio decidendi Debe estarse ante una contradicción evidente entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la razón de la decisión contenida en el precedente. Por ende, no podrá predicarse un cambio de jurisprudencia cuando la contradicción se plantea entre argumentos que constituyeron simples obiter dicta en los extremos anotados. Es decir, no existe nulidad cuando la oposición se predica respecto de cualquier doctrina proferida por la Sala Plena de la Corte, sino solo respecto de aquellos argumentos constitutivos de ratio decidendi. A su vez, la nulidad debe fundarse en la razón de la decisión de la sentencia cuestionada se opone al precedente. Esto significa, correlativamente, que si la contradicción se predica entre argumentos que son obiter dicta del fallo cuestionado y el precedente, tampoco podrá inferirse la nulidad de esa decisión, pues no se estaría ante la modificación de la jurisprudencia en vigor. DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Debe existir similitud entre presupuestos fácticos y precedente constitucional
Para que pueda inferirse el desconocimiento de la jurisprudencia debe existir similitud entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional. Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho”. 5 MINISTERIO PUBLICO-Legitimación para formular solicitud de nulidad contra sentencias de salas de revisión ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Precedente constitucional La Sala Plena encuentra que la sentencia T-716/11 se sustentó en precedentes judiciales definidos, los cuales prescriben el tratamiento paritario antes mencionado, al igual que la proscripción de exigencias discriminatorias, desproporcionadas e irrazonables para acceder a la pensión de sobrevivientes, incompatibles con la protección de los derechos a la igualdad, la seguridad
social y el debido proceso administrativo de las personas integrantes de parejas del mismo sexo, mandato constitucional evidenciado en sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad, entre ellas las decisiones C-075/07, C-336/08 y T-051/10. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXOImprocedencia solicitud de nulidad de sentencia T-716/11 basada en desconocimiento del precedente constitucional La sentencia T-716/11 no hizo nada distinto que reiterar una regla de decisión suficientemente definida por la jurisprudencia de este Tribunal, consistente en el reconocimiento a las parejas del mismo sexo como beneficiarias del régimen de pensión de sobrevivientes, en idénticas condiciones que los compañeros permanentes de diferente sexo, lo que correlativamente impone el deber a las administradoras de pensiones de abstenerse de imponer requisitos para el acceso a esa prestación, diferentes a los exigidos a las parejas de diferente sexo, pues los mismos son discriminatorios, e incluso desproporcionados e irrazonables. A este particular respecto, la decisión cuestionada reconoció y acató los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia T-051/10. Observa la Sala que los argumentos que sobre este tópico justifican la solicitud de nulidad, en realidad, buscan cuestionar sustantivamente la decisión de la Corte. Bajo la apariencia de un presunto desconocimiento del precedente, que como se ha demostrado es inexistente, el señor Procurador General manifiesta su desacuerdo sustancial con lo decidido por la Sala Novena de Revisión. Ese
reclamo es manifiestamente improcedente, pues las sentencias que adopta la Corte, por expreso mandato superior, hacen tránsito a cosa juzgada y, al ser proferidas por el tribunal límite de la jurisdicción constitucional, no les cabe recurso judicial alguno. Debe insistirse en que, contrario a como se advierte de la solicitud de nulidad de la referencia, la petición de nulidad de ninguna manera permite que la Sala Plena se torne en un juez de instancia de las decisiones adoptadas por las salas de revisión. En cambio, la nulidad solo podrá predicarse cuando existan comprobadas razones que lleven a concluir que el fallo correspondiente fue adoptado con violación del derecho al debido proceso. 6 En el caso analizado, se tiene que el señor Procurador General realizó una interpretación particular y errada del precedente constitucional en materia de pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo, para a partir de ella fundamentar una solicitud de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia así comprendida. Advierte la Corte que, en realidad, lo que motiva la solicitud del Ministerio Público es su desacuerdo con las reglas fijadas por la Corte respecto a la protección de los derechos de las parejas del mismo sexo, que en el presente asunto se expresan en la habilitación para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Estas reglas, como se ha insistentemente señalado, están salvaguardadas por el instituto de la cosa juzgada constitucional y, por ende, no son modificables a través de una petición de nulidad. RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconceptualización de la noción de
familia constitucionalmente protegida La referencia de la decisión T-716/11 a la reconceptualización de la noción de familia constitucionalmente protegida, toma la forma de argumento adicional a los existentes en la jurisprudencia anterior sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo, con efectos armonizadores en ese precedente, como se explicó en la sentencia objeto de nulidad. Aunque esa referencia a la noción de familia es importante en el fallo objetado, en cualquier caso es accesoria para la revisión de las decisiones de tutela, puesto que con anterioridad a la sentencia C-577/11 existía un precedente constitucional consolidado y reiterado, acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las parejas del mismo sexo y la prohibición de imponer requisitos diferenciados para el acceso a esa prestación respecto de los exigidos a los compañeros permanentes del mismo sexo. En consecuencia, no hay una contradicción entre la ratio decidendi del fallo T-716/11 y la jurisprudencia constitucional, pues esa regla de decisión no hace nada distinto que reiterar el precedente de la Corte respecto de la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes a favor de la pareja del mismo sexo, como se ha explicado extensamente en el presente proveído, entre otras estrategias argumentativas mediante el acatamiento de los efectos vinculantes e inter comunis que había fijado la sentencia T-051/10. Por lo tanto, la presunta vulneración del derecho al debido proceso, a través de la modificación del precedente por parte de la Sala Novena de Revisión, es infundada.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
La jurisprudencia constitucional ha definido que las sentencias que adopta la Sala Plena, entre ellas las que deciden acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efectos a partir de la fecha de su adopción. Elementales razones de seguridad jurídica justifican esta conclusión, puesto que una vez la Corte ha decidido acerca de la exequibilidad de una disposición, esa resolución queda salvaguardada por los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que la torna inmodificable y de obligatorio cumplimiento con 7 efecto erga omnes, esto en razón del carácter público de ese procedimiento judicial. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos Debe resaltarse que la acción de inconstitucionalidad no tiene carácter contencioso sino público. Los destinatarios de esas decisiones no tienen la condición de partes, en el sentido procesal del concepto, sino que es la sociedad en su conjunto, quien debe conocer la composición del ordenamiento jurídico, afectada por la exequibilidad de las diferentes disposiciones. Además, este conocimiento carece de incidencia en los derechos de contradicción y defensa, merced que contra las decisiones de control de constitucionalidad no cabe recurso judicial alguno. Por ende, es imperativo que dichos destinatarios conozcan las decisiones que deciden acerca de la exequibilidad de las normas jurídicas una vez sean adoptadas, so pena de afectarse gravemente el principio de supremacía constitucional. Piénsese en el caso que la Corte declare la inexequibilidad de un tipo penal. Es imperioso que esa decisión sea conocida
por la comunidad jurídica una vez se adopte, pues de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad dentro del proceso penal, al fundarse en un delito cuya tipificación deviene inexistente. COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONALFinalidad/COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza formal Estos documentos tienen naturaleza formal, son suscritos por el Presidente de la Corte Constitucional y consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente. Contrario a como lo expresa el señor Procurador General, los comunicados de prensa no son simples noticias o resúmenes de las sentencias de la Corte, ni menos afirmaciones imprecisas sobre lo decidido por la Sala Plena. El comunicado de prensa sintetiza la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma, bien sea de inhibición, exequibilidad simple o condicionada, o inexequibilidad, al igual que los fundamentos de los salvamentos y aclaraciones de voto. La función del comunicado de prensa, en ese orden de ideas, es equilibrar la necesidad que el texto completo de la sentida respectiva sea conocido, con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que implica que los fallos que ejercen el control abstracto de inconstitucionalidad tengan efectos desde el momento en que se adoptan. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de los fallos según
sentencia T-832/03 8 COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONALFunción El comunicado de prensa es una herramienta útil para la comunicación del sentido de las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales tienen efectos a partir del momento en que se adoptan, pues así lo exige la vigencia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación. RECONCEPTUALIZACION DE LA NOCION DE FAMILIA CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA-Reiteración sobre protección de derechos de parejas del mismo sexo Encuentra la Corte que los fundamentos jurídicos acerca de la reconceptualización de la noción de familia constitucionalmente protegida no hacen nada distinto que reiterar una de las razones centrales que tuvo en cuenta el Pleno para declarar el déficit de protección de derechos de las parejas del mismo sexo, evidenciadas en la sentencia C-577/11, a propósito de la regulación del matrimonio civil. A este respecto, tanto en el comunicado de prensa como en el texto definitivo del fallo, la Corte puso de presente que la pareja del mismo
sexo era una modalidad constitutiva de familia y, por ello, el legislador estaba obligado a fijar un régimen contractual que permitiera la formalización de esas uniones. Por ende, la opción argumentativa de la sentencia T-716/11 de integrar esa consideración al precedente de la Corte en materia de la relevancia, en términos de protección de derechos fundamentales, de la pensión de sobrevivientes, no es nada diferente que el acatamiento de la cosa juzgada constitucional existente sobre esa materia, la cual, a partir de la adopción de la sentencia C-577/11, se basa en el reconocimiento de la pareja del mismo sexo como una modalidad de familia constitucionalmente protegida.
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-716 de 2011
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
9 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-716 de 2011 proferida por la Sala Novena de Revisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia T-716 del 22 de septiembre de 2011, decidió acerca de revisión de los fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.086.845, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Pedro1 contra el Instituto de Seguros Sociales; y en relación con el expediente T3.093.950, la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que decidieron acerca de la acción de tutela formulada por Luisa contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en liquidación. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-716 de 2011, reseñó los hechos que sustentaban las mencionadas solicitudes de tutela, objeto de acumulación, al igual que los fallos de tutela materia de revisión, del modo siguiente: “Expediente T-3.086.845
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Pedro, quien manifiesta haber ostentando la condición de compañero permanente del fallecido Álvaro, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón que su pareja ostentaba la condición de pensionado al momento del deceso.
La seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto, mediante Resolución 036485 del 5 de Agosto de 2009, negó la prestación, por lo cual el actor formuló los recursos de vía gubernativa. A través de Resolución 021826 del 23 de julio de 2010, fue resuelta la reposición, confirmándose el acto atacado. De acuerdo con el asesor de la Gerencia Seccional del Instituto, las directrices internas de esa entidad, 1Con el ánimo de proteger el derecho a la intimidad de los demandantes en el presente asunto, la Sala Novena de Revisión decidió utilizar seudónimos para su identificación, opción por la cual también opta la Corte para decidir sobre la presente solicitud de nulidad. Sobre este particular, la sentencia T-716/11 señaló que “[d]ebido a la
naturaleza del asunto bajo examen, que involucra asuntos que pueden dar lugar a tratamientos discriminatorios y ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los actores, la Sala considera pertinente conservar el anonimato de las personas involucradas en las situaciones fácticas materia de las acciones de tutela de la referencia. Por tanto, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar dichas identidades, las cuales serán remplazadas por seudónimos en cursiva.” 10 señaladas para el efecto en memorando de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, eran claras en determinar que la procedencia de las solicitudes de pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo solo resultaban procedentes cuando el fallecimiento del causante hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-336 de 2008, fallo que en su criterio reconoció la posibilidad jurídica de esa prestación para dichas parejas. Como el ciudadano Álvaro falleció el 10 de mayo de 2008 y la citada sentencia quedó en firme el 12 de junio del mismo año, no había lugar al reconocimiento de la pensión. 1.2. En cuanto a la apelación, el Instituto, en Resolución 05377 del 17 de enero de 2011 confirmó el acto administrativo recurrido. Para ello, utilizó idéntico argumento al expresado en el acto que negó la reposición. 1.3. El 4 de marzo de 2011 y a través de apoderada judicial, el ciudadano Pedro presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que la negativa en el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevinientes vulnera sus derechos constitucionales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social. Señala que tiene 57 años de edad, convivió 28 años con el causante y nunca se desempeñó laboralmente, en tanto se dedicó a las tareas del hogar, por lo que dependía económicamente del causante. Por esta razón, carece de los recursos materiales necesarios para su subsistencia, al punto que ha se ha mantenido luego de la muerte de su pareja gracias a la caridad de algunos amigos. Las condiciones anotadas demuestran, a su juicio, que la ausencia de la prestación lo deja ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en las condiciones que para el efecto señala la jurisprudencia constitucional. Así, no resulta razonable hacer uso de las herramientas judiciales ordinarias, aplicables luego de haber agotado la vía gubernativa, pues por sus condiciones personales no se muestran aptas para conjurar la vulneración de sus derechos. Estas condiciones fácticas, a su vez, hacen que el caso del actor se encuadre dentro de los presupuestos que ha admitido la Corte para la procedencia de la acción de tutela para el pago de pensiones. Indica, del mismo modo, que la decisión adoptada por el Instituto es incompatible con las reglas jurisprudenciales que la Corte ha previsto en materia de pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo. 11 Resalta que la sentencia T-051/10 determinó, con efectos inter comunis, que la fecha de fallecimiento del causante, de cara a la ejecutoria de la
sentencia C-336/08, no era un factor dirimente para el reconocimiento de la prestación, de modo que no resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que la entidad accionada hiciera una exigencia en ese sentido. 1.4. Debe indicarse que como material probatorio el actor presentó, entre otros, (i) los documentos que dan cuenta la actuación administrativa ante el Instituto; (ii) copia de documento que da cuenta de haber asistido al actor en su tratamiento médico, en su condición de “persona responsable” del causante; (ii) copia de documento suscrito por el ciudadano Álvaro, de fecha 9 de enero de 2008, en el que manifiesta que el accionante “ha sido mi compañero permanente durante varios años”; (iii) copia del registro de defunción del causante; (iv) tres declaraciones extraproceso, que dan cuenta que la pareja conformada por los ciudadanos Pedro y Álvaro fue estable por 28 años y que, a su vez, aquél era dependiente económico de aquel. Los declarantes afirman, del mismo modo, que en virtud de esa dependencia el actor estaba actualmente en condiciones de vulnerabilidad al no contar con recursos para la subsistencia digna.
2. Respuesta de la autoridad accionada Habiéndose convocado para el efecto por parte del juez de tutela de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales no intervino durante el proceso judicial.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 18 de marzo de 2011, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano Pedro. Expresó para sustentar esta
conclusión que el actor no había probado suficientemente su condición económica, de manera tal que dejó de desvirtuar la aptitud del mecanismo ordinario de defensa judicial, llamado a dirimir el conflicto presentado, que tiene contenido eminentemente prestacional. Señaló sobre el particular que “… debe ponerse de presente que el accionante aduce que siempre dependió económicamente de su pareja fallecida, no tiene ingreso alguno, ni trabajo, ni bienes (circunstancia de la que no obra prueba contundente que así lo acredite), pues las declaraciones allegadas no demuestran realmente tal situación”. En ese orden de ideas, se imponía aplicar la regla jurisprudencial que otorga prevalencia 12 a la vía judicial ordinaria cuando no se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Segunda instancia La apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la condición exigida por el Instituto para reconocer la pe
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