CC - A023-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A023-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 023/12 NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de revisión NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISIONProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia ACCION DE TUTELA DE CESIONARIA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO CONTRA TRIBUNAL SUPERIORDenegar solicitud de nulidad de sentencia T-156/10 por no cumplir el requisito de excepcionalidad Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T156 de 2010 Acción de tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la señora Judhy Stella Velásquez Herrera contra el
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, contra la sentencia T-156 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
1. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad T-156 de 2010
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ La señora Judhy Stella Velásquez Herrera, mediante apoderado judicial, presentó tutela para solicitar el amparo al derecho fundamental de petición conculcado por el Tribunal Superior de Bogotá como consecuencia por la medida adoptada en relación con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá instaurado por Ana Lucía Sarmiento Mejía, de quien la actora es cesionaria, contra Leonor Daza Briceño. 1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-156 de 2010 De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T156 de 2010, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1 Las señoras Margarita Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño constituyeron, el día 3 de noviembre de 1999 por escritura pública y a favor de la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía, una garantía hipotecaria por un préstamo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000.00) y lo respaldaron adicionalmente con dos pagarés el No.001 por VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) y el No.002 por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). 1.1.2 Adicionalmente, las partes pactaron como fecha de vencimiento para
ambos pagarés el día 11 de marzo de 1999 y unos intereses de plazo del cuatro por ciento (4%), así como también los intereses legales de mora y la cláusula aceleratoria. 1.1.3 Desde el 12 de julio del año 2000 las deudoras incurrieron en mora del pago de intereses, la deuda total por capital e intereses se hizo exigible. La titular del crédito, la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía, formuló demanda hipotecaria mixta o proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra las deudoras ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Como quiera que en el transcurso del tiempo falleciera una de las demandadas, la señora Leonor Daza Briceño, la otra deudora, Margarita Rosa Reina Daza, se notificó como heredera determinada, y quedó a cargo de la demanda, y al contestarla, propuso como excepción de fondo “cobro de intereses por encima del máximo permitido.” 1.1.1. El día 20 de septiembre de 2006 la titular de la acreencia, doña Ana Lucía Sarmiento vendió y cedió su crédito a la señora Judhy Stella Velásquez Herrera por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.00) y, quien, a título de cesionaria y dueña ahora del crédito, actúa como tutelante en el presente asunto. Solicitud de nulidad T-156 de 2010 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-326 de 2009 Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en
este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Trámite de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Como quiera que la demandante no estuvo de acuerdo con esta última decisión del Tribunal, presentó acción de tutela a fin de: 1) se declare que en su providencia del 19 de febrero de 2009, los Magistrados del Tribunal incurrieron en una vía de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidación del crédito presentada por el demandante. Luego, en conclusión, se puede decir que la tutelante pretendía, en últimas, invalidar a través de la tutela la segunda providencia del Tribunal al alegar que los magistrados habrían incurrido en una vía de hecho. Mediante sentencia del 30 de abril de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. “El debate se centró a) en un asunto de mera interpretación normativa, b) fue resuelto con criterios dispares y, c) en providencias suficientemente motivadas que descartan la configuración de una vía de hecho.
2. No hubo detrimento patrimonial, porque el Tribunal conservó el capital aducido al mantener en sus dos pronunciamientos la imputación de la sanción por los intereses cobrados por encima de los topes legales, para que se descontara, primero a los intereses de mora y después sí a capital, tal como dispone la norma (artículo 1653 del C.C.).
3. Para discernir la fecha a partir de la cual se deduce la suma cobrada en exceso, se toma como referencia aquella, a partir de la cual se empezó a pagar el exceso, como oportunidad para aplicar el artículo 42 de la Ley 45 del /90, teniendo en cuenta el principio de autonomía, independencia y libertad de configuración de que está investido el juez en su función de administrar justicia.” La decisión fue impugnada por el apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentación del Tribunal para su segunda decisión, la tomada en providencia del 19 de febrero de 2009 e igualmente, por no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Solicitud de nulidad T-156 de 2010
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Corte Suprema de Justicia en relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. 1.2.2 Trámite de la impugnación de la tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante fallo del 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo anterior por las siguientes razones: 2 “Se desarrolló con títulos ejecutivos idóneos jurídicamente. 3 Los títulos fueron cedidos y la cesión legalmente reconocida por el Juez. 4 Los derechos de defensa y contradicción se han ejercido normalmente. 5 Todas las pruebas se practicaron y valoraron 6 Se brindó y se tuvo la oportunidad de presentar recursos de apelación e impugnación.
7 El hecho de no haber compartido las partes las decisiones de los jueces accionados, no es razón suficiente para, so pretexto de una presunta violación del debido proceso, desconocer decisiones que obedecen a la interpretación fáctica y jurídica realizada por los jueces y que la Sala Laboral encontró ajustadas a derecho. 8 La Sala Laboral manifestó que es equívoco utilizar la Tutela para zanjar discusiones legales, o peor aún, para controvertir, el valor asignado por el propio juez, a las pruebas allegadas.” 1.4 Fundamento de la decisión de la sentencia T156 de 2010 Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: i) la normatividad sobre los intereses; (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico; y (iii) la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre interpretación y aplicación normativa, relacionados con la autonomía del juez.
Dice así la sentencia: “En esta oportunidad, la controversia jurídica planteada por la parte actora, versa sobre la presunta vulneración de su Solicitud de nulidad T-156 de 2010
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ derecho fundamental al debido proceso derivado de la existencia de una vía de hecho generada por una inadecuada aplicación de las normas (artículo 72 de la Ley 45 del /90) sobre la liquidación de la sanción, debido a un supuesto cambio de criterio del Tribunal Superior y, además, estima que el rechazo a la liquidación particular de la cuenta de intereses
realizada por él, también infringió su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud de modificación de la sentencia del Tribunal presentada por el apoderado judicial en la tutela, en el sentido de cambiar la decisión tomada por la entidad en su segunda intervención, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 20 Civil del Circuito fechado el 19 de febrero de 2009 se fundamenta en la causal de cosa juzgada, en cuanto lo fallado, en segunda instancia, en providencia del 10-04-08, en su primera decisión, había quedado en firme y , en su parecer, no podía modificarlo, al entrar a decidir la apelación del auto del 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito. Para el análisis del caso concreto se tomarán como parámetros las consideraciones expuestas, especialmente las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 1.4.1.1 Al contrastar el caso concreto con la normatividad que lo regula (2.2.1.) se desprende que la legislación civil y comercial colombiana regulan con amplitud el tema de los intereses, señalan con claridad la legitimidad de su cobro, que existen unos topes cuya violación genera una sanción. Además, en el aspecto procedimental el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al referirse a “los procesos verbales” dispone que los asuntos relacionados con la discusión sobre los intereses “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo…”. Adicionalmente, el artículo 521 del mismo Código deja previsto el procedimiento general para el manejo de los intereses.
Luego queda claro que la tutela, desde este primer punto de vista, no procedía, por cuanto la actora contaba con otros mecanismos legales, y sigue contando con ellos, para discernir sus discrepancias, en caso de que continúen, en torno a la cuantía de los intereses que se deben calcular e imputar como sanción. La existencia de este proceso verbal como instrumento legal para dirimir conflictos relacionados Solicitud de nulidad T-156 de 2010 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ con intereses está ahí, previsto en las normas, y torna inoperante la acción de tutela. 1.4.1.2 En cuanto a la existencia de un defecto fáctico por la violación del principio del debido proceso, del análisis detallado sobre la manera como procedieron los falladores en primera y segunda instancia, se constata que, jurídicamente se ajustaron a la normatividad existente sobre la materia (ver 2.2.1.). En efecto, con absoluto acatamiento al debido proceso, atendieron, los requerimientos y disconformidades de las partes concediendo y resolviendo en tiempo los recursos interpuestos y presentando fórmulas para la liquidación y aplicación de la sanción por el cobro de intereses en exceso. En parte alguna la accionante pudo demostrar la existencia de una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso o al sistema legal, y, menos aún, al constitucional, como para afirmar que tal afectación repercutió decisivamente en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1) Del examen de los hechos y de la documental obrante en el
proceso, se infiere claramente que el Tribunal en su segunda decisión no modificó su posición de 2ª instancia. Expresamente se reafirmó en la misma, al remitirse a la primera y ordenar el acatamiento a lo normado en el art.1653 del C. C. sobre la forma de imputar los intereses, análogamente a como cuando se los paga, pero haciendo ahora el descuento de los mismos, a título de sanción, pero, primero cargándolos a los mismos intereses (ver Infra, 2.2.1.1. 2) Para establecer esta consistencia de la posición jurídica del Tribunal Superior del Distrito Judicial en este asunto, e incluso para desvirtuar cualquier pretensión de que se lesionó el principio de cosa juzgada, esta Sala recoge nuevamente el aparte referido en sus dos decisiones, donde, a la letra expresó: “Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la aquo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse en la forma indicada en el artículo Solicitud de nulidad T-156 de 2010 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1653 del C.C., es decir, primero a intereses y después a
capital”. Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”.1. En consecuencia es del todo deleznable la posición del tutelante cuando pretende que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y conculcó su derecho fundamental al debido proceso argumentando que este Despacho judicial, en su segunda decisión, la del 19-02-09 modificó lo dispuesto por la misma Sala Civil del Tribunal en fallo del 10-04-08, pero que como se acabó de establecer simplemente se limitó a recoger la parte central de su primera decisión, a cuyo contenido, en concepto de esta Sala, debe estarse para liquidar y descontar los intereses pagados en exceso 2) Tampoco es viable esta tutela como mecanismo transitorio para prevenir un “”perjuicio grave inminente e irremediable”. En el caso en análisis la parte actora nunca mencionó o hizo alusión alguna a la existencia o a la inminencia de este tipo de perjuicio. Se trata de un simple error aritmético que se puede corregir haciendo una adecuada aplicación de las normas. Luego tampoco por este aspecto se podrá declarar la procedibilidad de la presente acción de tutela. 1.4.1.3 Tampoco se puede exigir a la Corte que admita la tutela por haberse presentado una inadecuada valoración de las normas aplicables. Al examinar el expediente se observa que: 1) El mismo hecho de que el tribunal haya ordenado al “a-quo” corregir su liquidación imputando los descuentos de la sanción primero a interés y después a capital es un indicio claro de que el Juzgado 20 Civil del Circuito pudo hacer una
valoración o una interpretación inadecuada de las de las normas reguladoras de esta liquidación expuestas en 2.2.1. 2) La propia actora asume una posición interpretativa divergente para controvertir y discutir la valoración probatoria que el Tribunal y el “a quo”, Juzgado 20 Civil del Circuito hicieron de las disposiciones legales aplicables a los intereses. Además, alega no estar de acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en 1 Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2389952, folio 39 Solicitud de nulidad T-156 de 2010 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. (ver infra 1.3.5.1.2.) 3) Además, el “a quo”, respaldado posteriormente por el Tribunal Superior, rechazó la liquidación confeccionada por el actor sobre la imputación de la sanción de los intereses cobrados en exceso porque se basó en una interpretación equivocada que llevó a los jueces a no aceptarla. En efecto: a) Equivocadamente el actor no los imputó en la forma señalada en la sentencia, es decir de acuerdo con los artículo 72 de la Ley 45/90 y el 1653 del Código Civil. b) Además, liquidó los intereses desbordando los topes máximos autorizados. 4) Adicionalmente La Sala Civil del mismo Tribunal Superior, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la actora, encontró: a) Que “la liquidación del crédito debe corresponder a una
operación aritmética que refleje y acompase con lo dispuesto en la providencia de mandamiento de pago…” y que el examen de esta operación en la liquidación no puede tomarse como pretexto para abrir un nuevo debate sobre temas ya planteados y resueltos. b) El propio Tribunal, como se evidenció, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago. Del análisis realizado se colige que el meollo del caso se reduce a una discusión de interpretación y aplicación de tipo normativo, que, para el presente caso torna improcedente la viabilidad de la Tutela, porque , como lo reitera la Corte “…la aplicación indebida de disposiciones legislativas por parte de los operadores jurídicos no configura un vicio de inconstitucionalidad de la norma, pues ésta constituye una controversia ajena a los debates que se presentan en los procesos de constitucionalidad…”. Posición en plena consonancia con la expresada en La Sentencia C-407/042 que señaló la improcedencia de la tutela para ejercer el control abstracto de constitucionalidad en relación con el examen de normas que no son controvertidas por su contenido, sino por su aplicación práctica. 2 Sentencia C-407 M-P Jaime Córdoba Triviño Solicitud de nulidad T-156 de 2010 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Esta Sala Séptima al hacer el análisis normativo que regula la materia discutida ha constatado, como ya se ha insinuado, que, para el presente caso, la accionante tenía igualmente la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria, concretamente la de recurrir al proceso verbal (artículo 427
del C. de P. C.) para controvertir la posible afectación patrimonial generada por una inadecuada aplicación normativa que pudo distorsionar los cálculos de una simple operación aritmética, a la cual hace referencia el expediente (folio 39). Sin ninguna razón jurídica el apoderado de la accionante pretende hacer de las circunstancias mencionadas “el marco” de una presunta violación del debido proceso que afectan, en su conjunto, su aspiración a calcular y deducir a su acomodo la suma de intereses cobrados en exceso, en la liquidación presentada por él mismo, y en su oportunidad debidamente objetada y rechazada dentro del proceso. 5) Finalmente, dentro de este caso, tampoco se puede acoger la tutela y se la debe declarar improcedente, porque no puede el juez constitucional llevarse por delante el principio de autonomía funcional del juez. Ello equivaldría a controvertir las interpretaciones normativas del mismo, que, como se visto, en el presente caso están ajustadas a derecho, porque se cumplieron todas las etapas procesales, se valoraron las pruebas, se concedieron y resolvieron todos los recursos, de modo que no puede el juez de tutela “ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario”, como lo expresó la misma Corte Constitucional (ver infra 2.2.3.) 1.4.1.4 Admitido el hecho de la existencia de un cobro de intereses en exceso, el solo hecho de obrar en el plenario cuatro liquidaciones distintas sobre la forma de hacer la imputación de la sanción: una del “a quo”, dos (2) del
Tribunal Superior y la presentada por el propio actor, está indicando inequívocamente que, a más del problema de las diferencias de interpretación normativa, estas conducen necesariamente a que el fondo del debate para dirimir los derechos litigiosos sea de raigambre eminentemente económica. Y, como se estableció, tampoco admite la Corte procedencia de la tutela para dirimir derechos litigiosos de contenido económico. En conclusión, y consecuente con los reiterados pronunciamiento de la misma, consignados en 2.2.4., la Sala Séptima de Revisión considera que la acción de Solicitud de nulidad T-156 de 2010 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ tutela no es el instrumento adecuado para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en este caso al cobro de intereses por encima de los topes legales establecidos (ver Infra 2.2.1). Entonces, para esta Sala Séptima de Revisión resulta evidente que la acción de tutela no se puede aceptar, porque no es, en el presente evento, el mecanismo idóneo o adecuado, para lograr el pago o el descuento de unas sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso, cuya existencia resultó probada en el plenario, pero cuya liquidación se discute, precisamente por diferencias de orden normativo. En consecuencia, como lo reitera la misma Corte, el escenario natural para su resolución, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está investida de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como la que
aquí ha sido objeto de análisis, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria, so pretexto de inmiscuirse en asuntos cuya definición necesariamente corresponde al Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, cuyas decisiones esta Sala respetará, en virtud de la competencia, autonomía y libertad de configuración de que estos jueces están investidos.” Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR, EN SALA DE REVISIÓN, la solicitud de tutela incoada, a través de apoderado, por la accionante, Judhy Stella Velásquez Herrera, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.” 1.5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-156 de 2010 Obrando a través de apoderado, la señora Judhy Stella Velásquez Herrera, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2010, una solicitud de nulidad de la sentencia T-156 de 2010, con base en la siguiente causal: 2.1 Violación al debido proceso, por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2010, porque con la Solicitud de nulidad T-156 de 2010 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ decisión adoptada se incurrió en una vía de hecho al interpretar
equivocadamente los hechos en que se fundamentó la solicitud de tutela. 2.2 Por no analizar la forma en que la entidad accionada justificó equivocadamente la providencia que originó el proceso tutelar. 2.3 Se desconoció el derecho a la igualdad ante las autoridades públicas, en cabeza de la jurisdicción constitucional porque no se analizó concienzudamente el objeto sobre el cual se solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Judhy Stella Velásquez Herrera. Igualmente no se estudió en profundidad los verdaderos hechos, determinaciones y liquidaciones, efectuadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de que se encontraban acreditados como prueba. 2.4 No se emitió una providencia ajustada a los hechos y solicitudes constitucionales. 2 CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 2.1 Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:
2.1.1 El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación3; razón por la cual, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3 Artículo 49 de la Carta Política. Solicitud de nulidad T-156 de 2010 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.1.2 La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. 2.1.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso4. En esa medida, quien solicite la nulidad
de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada5. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-156 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Judhy Stella Velásquez Herrera contra de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud. 2.2 Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 2.2.1 Cumplimiento de presupuestos formales 2.2.1.1 Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del
4 Auto063 de 2004. 5 Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Solicitud de nulidad T-156 de 2010 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 19916. Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones7, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 20068, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. 2.2.1.2 Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión9. 2.2.1.3 Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los
procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado10 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida11, tendientes a 6 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril d
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