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CC - A023-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A023-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 023/18 CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento de sentencia T-760/08 carece de competencia para proferir órdenes en casos concretos Referencia: Seguimiento a la Sentencia T760 de 2008.

Asunto: Solicitud de intervención por situación de Medimás E.P.S, de la Defensoría del Pueblo y escrito de la Superintendencia Nacional de Salud manifestando disposición para remitir información que se requiera.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C, primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el pasado 21 de noviembre de 2017, la Defensoría del Pueblo solicitó a este Tribunal la intervención con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios de Medimás E.P.S, y señaló que con ocasión de la adquisición de Cafesalud E.P.S. por parte de Medimás E.P.S. se está presentando una “violación sistemática y masiva de los derechos de millones de usuarios del sistema de salud adscritas a dicha E.P.S.”1, que desconoce las órdenes ii) vigésimo

octava al generar confusión respecto de la red de prestadores de servicios de salud y ii) vigésimo novena al no contar con la capacidad para atender a los usuarios asignados, identificando como tales a más de 5 millones de usuarios, situación que genera un déficit de cobertura.

2. De lo anterior, tuvo conocimiento en razón a las quejas presentadas por los usuarios de la E.P.S y a las visitas de verificación que realizó en los meses de octubre y noviembre en diferentes ciudades. En la solicitud informó que como 1 Folio 2. 2 consecuencia de los hallazgos convocó al presidente de Medimás, al Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social a una reunión para analizar la problemática de los usuarios de la entidad promotora de salud. De la misma surgieron compromisos y una mesa interinstitucional de verificación, no obstante, transcurrido un mes y pese a reconocer los avances, los problemas en la atención de los usuarios continúan.

3. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo solicitó que la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T – 760 de 2008, asuma la competencia para conocer la problemática señalada en los numerales 1 y 2; ordene de manera inmediata la reasignación o traslado a otra E.P.S, de los usuarios que no puedan ser atendidos por Medimás E.P.S, por no contar con la capacidad para prestar los servicios de salud a todos sus afiliados; y adopte medidas necesarias para garantizar (i) que los usuarios de dicha entidad promotora de salud sean informados de manera adecuada respecto de las I.P.S a las que

pueden acceder; y (ii) que no sean sometidos a barreras administrativas.

4. Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo reconoció que en la actualidad cursa una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la cual se dictaron medidas cautelares de carácter urgente; así mismo, que mediante Resolución 5163 de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso una medida de vigilancia especial a Medimás E.P.S.

5. Como consecuencia de la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, el pasado cuatro (4) de diciembre la Superintendencia Nacional de Salud informó que estaría presta a suministrar cualquier información requerida y solicitó una cita con el propósito de realizar aclaraciones sobre el asunto y exponer su temática de forma pormenorizada.

6. Finalmente, la Sala especial de Seguimiento mediante auto del 14 de diciembre de 2017, ordenó informar a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud que las solicitudes serían analizadas y resueltas por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 en un término máximo de treinta (30) días.

II. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de este proveído, debe aclararse que esta Corporación en la sentencia T-760 de 2008 identificó una serie de problemas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual profirió 16 órdenes con tendencia correctiva.

2. En dicha sentencia, se profirió la orden vigésimo octava que conminó al Ministerio de Protección Social, a adoptar las medidas necesarias para

asegurar que al momento de la afiliación a una Entidad Promotora de Salud, de cualquiera de los dos regímenes, se hiciera entrega de la información relacionada con los derechos de los pacientes, y del desempeño de la E.P.S e Instituciones Prestadoras de Salud que hacen parte de su red de prestación de servicios. 3

3. De igual forma, la orden vigésimo novena dispuso que el Ministerio de Protección Social debería adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

4. Por decisión de la Sala Plena del primero (1°) abril de 2009 se integró la Sala Especial de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de dicho fallo, a través de una labor de supervisión de las políticas públicas en el sector salud, encaminada a comprobar los resultados logrados en el sistema de salud, de tal manera que se valore el avance en el goce efectivo del derecho a la salud, conforme a los parámetros establecidos en los mandatos generales de la sentencia T-760 de 2008, y los niveles de cumplimiento establecidos desde el auto 411 de 2015.

5. Como se refirió en los antecedentes, la Defensoría del Pueblo considera que la situación en la que se encuentran los usuarios de Medimás E.P.S. evidencia un incumplimiento de las órdenes vigésimo octava y vigésimo novena de la sentencia T-760 de 2008.

6. Ahora bien, la Defensoría del Pueblo hace mención a la existencia de una acción popular que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que a finales del mes de octubre fueron proferidas medidas cautelares

que impartieron una serie de órdenes a Medimás E.P.S, tendientes a superar barreras administrativas para la atención de los usuarios trasladados de Cafesalud E.P.S2, que se encuentran relacionadas con las fallas advertidas en la denuncia.

7. Adicionalmente, como consecuencia de los hallazgos de las visitas realizadas a dicha E.P.S entre el veintidós (22) de septiembre y seis (6) de octubre de 2017, mediante Resolución 5163 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la medida preventiva de vigilancia especial a Medimás E.P.S y abrió investigaciones por fallas en la atención de los usuarios e irregularidades en la contratación de la red de prestadores de servicios.

8. Teniendo en cuenta que las competencias de la Sala Especial de Seguimiento están circunscritas a la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas de la sentencia T–760 de 2008 y pese a reconocer la relevancia del caso expuesto por la Defensoría del Pueblo, no es posible realizar la intervención solicitada, toda vez que, el ordenamiento jurídico ha dispuesto de distintos mecanismos generales en orden a salvaguardar el goce efectivo del derecho a la salud, máxime cuando se evidencia que existen acciones judiciales y administrativas en curso3. Una decisión contraria no solo excedería las competencias de la Sala de Seguimiento, sino que además podría limitar las propias de los demás órganos y autoridades que intervienen en la 2 Radicado 2500023410002016131400. 3 Las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud contenidas en los artículos 41 de la

Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, la acción de tutela y las acciones populares. 4 implementación y ejecución de la política pública en salud.

9. Asimismo, la Constitución confiere competencia a varias entidades del Estado para velar por la garantía y respeto de los derechos fundamentales, como son la Defensoría del Pueblo4 y la Procuraduría General de la Nación5, que en ejercicio de sus funciones han venido acompañando la entrada en funcionamiento de Medimás E.P.S. así como a los usuarios en las acciones constitucionales que consideran pertinentes.

10. Es preciso señalar que si bien la denuncia presentada por el Defensor del Pueblo puede estar relacionada con la intervención administrativa y posterior liquidación de la E.P.S. Saludcoop, no se encuentra enmarcada dentro de las determinaciones adoptadas por esta Sala mediante el auto 205 de 20166, toda vez que en esta oportunidad se trata de un asunto que está siendo investigado por las autoridades competentes, quienes han tomado algunas determinaciones tendientes a garantizar el goce efectivo de los servicios de salud de los usuarios afiliados a Medimás E.P.S, por lo que se muestra una actividad desplegada por los órganos de control, además de las particularidades que ofrece la situación de dicha E.P.S.

11. Dentro del seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 la Corte se ha propuesto efectuar un examen del acatamiento de los mandatos impartidos de manera separada y transversal; actualmente, se encuentra en una etapa de valoración del cumplimiento, acopiando y evaluando el acervo probatorio obrante en el expediente, con el propósito de determinar las medidas y

acciones adoptadas por las autoridades y su impacto efectivo en el sistema de salud; razón por la cual, los problemas evidenciados por la Defensoría del Pueblo en la atención de los usuarios de Medimás E.P.S. y puestos en conocimiento de esta Corporación serán tenidos en cuenta respecto de las órdenes que comprometa, como insumo en la calificación del acatamiento de las decisiones proferidas por la sentencia T–760 de 2008.

12. Finalmente, frente al escrito presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que manifiesta su disposición de suministrar información y realizar aclaraciones respecto del asunto denunciado por la Defensoría del Pueblo, y teniendo en cuenta el valor que tendrá dicha información en el seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, se le pondrá de presente que, si lo

4 Cfr. Artículo 282.1 Superior. 5 Cfr. Artículo 277.2 Superior. 6 La Sala Especial luego de valorar la información allegada por diversos ciudadanos, trabajadores de Audieps Ltda. y la superintendencia Nacional de Salud, determinó que las falencias e irregularidades en la prestación de servicios médicos a los usuarios de Saludcoop constituían una vulneración del goce efectivo del derecho a la salud; en consecuencia dispuso que el Ministerio y la Superintendencia de Salud: i) garantizaran que el proceso de trasferencia de usuarios de la EPS Saludcoop a la EPS Cafesalud se desarrolle en condiciones de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional conforme al artículo 6º de la ley estatutaria de salud; ii) allegaran un informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la

Nación y a la Contraloría General de la República en el cual se informen las estrategias desarrolladas para garantizar que las deficiencias descritas en la EPS Saludcoop no se repitan en la EPS Cafesalud, identificando cuáles fueron las barreras de acceso advertidas y cómo se han contrarrestado; iii) garantizaran la participación efectiva de los usuarios y trabajadores de la salud, mediante la conformación de una mesa de trabajo que permita conocer y hacer seguimiento a la situación de la EPS Cafesalud; iv) informaran a la comunidad en general la forma como se garantizaría en el proceso de liquidación la recuperación de los dineros desviados por la EPS Saludcoop, entre otras determinaciones. 5 considera oportuno, podrá allegarlas por escrito y serán tenidas en cuenta al momento de realizar el estudio de valoración del cumplimiento. En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE: Primero: No acceder a solicitud de intervención realizada por la Defensoría del Pueblo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Informar a la la Superintendencia Nacional de Salud que, si lo considera oportuno, podrá allegar la información y las aclaraciones a las que hizo referencia en el escrito del 4 de diciembre de 2017 y las mismas serán tenidas en cuenta para la valoración del cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentenciaT-760 de 2008.

Tercero: Tener como insumo para la valoración del acatamiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T760 de 2008, la información allegada por la Defensoría del Pueblo el 21 de noviembre de 2017.

Cuarto: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las

comunicaciones correspondientes adjuntando copia integral de este proveído. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Sustanciador

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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