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CC - A023-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A023-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A023-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-023/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales,según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la JurisdicciónEspecial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 023 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3633.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 2 Penal del Circuito Especializado deAntioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales deJusticia Indígena del Pueblo Zenú.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de lareferencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Medellín se declaró la contumacia de Carlos Enrique Huertas Muñoz[1], Sebastián Huertas Villegas[2], Yaniris Marisol Moreno Cañas[3] y Carlos Jefferson Huertas Villegas[4] al tiempo que se les formulóimputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir[5]. El juzgado dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de los cuatro implicados[6]. 2. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control

para delinquir[5]. El juzgado dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de los cuatro implicados[6]. 2. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia legalizó la captura de las precitadas personas[7]. 3. El 21 de octubre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra delos investigados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir[8]. Señaló que, a través del intercambio de información entreunidades del Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESINSIU) y la Agencia Antidrogas DEA en Colombia, se obtuvo memorando[9] suscrito por dicha agencia queseñala que una fuente humana administrada por la agencia informa la existencia de unaorganización delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente desdeColombia con destino final los Estados Unidos y que uno de sus integrantes(“Jaramillo” alias el “Doctor”) estaba utilizando un número celular mediante el cualadelantaba coordinaciones para el acopio y transporte de cantidades indeterminadas deestupefacientes y para recibir el dinero ilícito del producto de la comercialización deestas sustancias.

4. La Fiscalía resaltó, entre otras, que se pudo evidenciar que la estructura criminalinvestigada “es una compleja red de narcotráfico que permitió establecer el modusoperandi, que se basaba principalmente en el transporte de sustancia estupefacientecuyo coordinación del tra[n]sporte se efectuaba en la ciudad de Medellín en eldepartamento de Antioquia hacia zonas fronterizas, para se[r] sacado del país condestinos internacionales, para lo cual se utilizaban vehículos doble fondo donde semimetizaba la sustancia para evitar [que] fuera descubierta”.

5. El ente investigador relacionó siete eventos donde participaron los investigadosy en los que se incautaron vehículos y sustancias estupefacientes. Los eventos ocurrieron: (i) el 25 de abril de 2015, en el municipio de Retiro (Antioquia)[10]; (ii) el 1 de mayo de 2015, en el municipio de Magangué (Bolívar)[11]; (iii) el 23 de agosto de2015, en el municipio de Valencia (Córdoba)[12]; (iv) el 3 de enero de 2016, en el municipio de Turbo (Antioquia)[13]; (v) el 11 de agosto de 2016, en el municipio de Hatonuevo (Guajira)[14]; (vi) el 25 de mayo de 2019, en el municipio de Ciénaga

(Magdalena)[15]; y (vii) el 25 de junio de 2019, en el kilómetro 5 de Carepa a Apartadó[16].

6. Respecto del delito de concierto para delinquir, la Fiscalía indicó que en laciudad de Medellín, como centro de operaciones de la organización, al menos desde elmes de abril de 2015 y hasta el mes de junio de 2019, los investigados se pusieron deacuerdo para cometer la conducta de tráfico de estupefacientes, en varias oportunidades[17]. Precisó que la concertación tenía vocación de permanencia en eltiempo, dado que los investigados permanecieron en la organización criminal durantecinco años aproximadamente, cumpliendo diferentes roles.

7. Frente al delito de tráfico de estupefacientes señaló que desde Medellín secoordinaba el transporte de las sustancias con diferentes destinos, frente a lo cual cadauno de los investigados cumplía un rol específico y realizó actividades para dicho transporte[18].

8. El 12 de octubre de 2020, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 2

transporte[18].

8. El 12 de octubre de 2020, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 2

Penal del Circuito Especializado de Antioquia[19]. En esta diligencia la Fiscalía acusóa CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los delitos de concierto para delinquir yfabricación, tráfico o porte de estupefacientes (ambos agravados), con temporalidaddesde abril de 2015 a junio de 2019, por la participación en los eventos descritos en el escrito de acusación[20].

9. El 6 de febrero de 2023, la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, en calidadde juez indígena local del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena delPueblo Zenú, promovió un conflicto positivo de jurisdicciones ante el juzgado de conocimiento “por aplicación de competencia y fuero indígena”[21]. Esta solicitud se fundamentó en distintas normas[22] y en jurisprudencia[23], así como en elcumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial indígena. 10. Sobre esto último, entre otras, señaló que (i) los investigados CEHM, SHV,YMMC y CJHV son indígenas Zenú e integrantes de un solo grupo familiar, miembrosactivos de la comunidad indígena Zenú de Bello Horizonte, adscrita al ResguardoIndígena Zenú del Alto San Jorge; (ii) se ha utilizado el territorio indígena Zenú delcitado resguardo y de las comunidades adscritas a este como sitio de almacenamiento ytránsito para la comisión de la actividad delictiva; (iii) la comunidad se rige por lasórdenes y procesos que realiza el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígenadel Pueblo Zenú, el cual ejerce su competencia en todos los cabildos locales

territoriales y adscritos al Resguardo del Alto San Jorge[24] y cuenta con unosestatutos que rigen su actuación en el marco del Derecho Propio Zenú; (iv) lasconductas investigadas deben ser atendidas por parte de este derecho propio, “por losproblemas asociados a esta actividad, pue[s] si para la sociedad nacional el tráfico deestupe[fa]cientes es un delito contra la salud pública, para nosotros es un deli[t]ocontra la seguridad física y la integridad étnica y cultural de la comunidad zenu porlos riesgos asociados a sus actividades que traen violencia al territorio”; (v) elTribunal de Sabios Ancestrales de Justicia indígena del Pueblo Zenú ha adelantadovarios procesos por narcotráfico y concierto para delinquir, dando como resultado la condena de varios de los comuneros[25]; (vi) los procedimientos garantizan el derecho de defensa y contradicción[26]; y (vii) existe un sitio especial de reclusión paraprocesados y detenidos, denominado “Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena - CAREI”[27]. 11. El 7 de febrero de 2023, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia[28]. En esta diligencia la defensa puso de presente la solicitud presentada por la señora Yolis de la Ossa Vergara, quien intervino[29] y reiteró que reclama competencia para conocer del caso en virtud del fuero indígena[30]. El Ministerio Público se opuso a la reclamación por estimar, entre

otras, que el conflicto no se trabó de manera correcta[31] y, en todo caso, no se cumplen los presupuestos de activación de la jurisdicción especial indígena[32]. Lafiscalía también se opuso a la reclamación, al considerar que esta se formuló por fuera de término[33] y que no se cumplen los requisitos de la jurisdicción especial[34].

12. El despacho estimó que la jurisdicción ordinaria debe continuar conociendo delproceso penal y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que dirimael conflicto planteado. Estimó que la señora de la Ossa Vergara está legitimada parapresentar la solicitud, pues según certificación del Ministerio del Interior, aquella esgobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada. De otra parte, estimó que, aunque se cumple el factor personal[35], no ocurre lo mismo frente a los restantesfactores de activación de la jurisdicción especial indígena. Indicó que, en atención allugar de ocurrencia de los eventos descritos por la fiscalía, la presunta conducta punibleno ha ocurrido ni siquiera en algunos municipios que guarden vecindad o algunaproximidad con aquellos donde tenga lugar el desempeño de usos y costumbres de losinvestigados o específicamente de esa comunidad indígena (factor territorial).

13. Señaló que las conductas investigadas corresponden a delitos contra la salud yseguridad públicas, sin que se advierta el interés de la comunidad indígena enmaterializar esa reclamación de justicia o que los bienes jurídicos a proteger tengan uncontacto directo en que se administre justicia (factor objetivo). Precisó que no seacreditan espacios físicos, coercitivos y de verificación del cumplimiento que permitanestablecer la existencia física e ideológica para el debido procesamiento de losinvestigados (factor institucional). Agregó que ninguno de los usos y costumbres estásiendo empleado para el ejercicio de la conducta punible. 14. Una vez enviado el asunto a esta corporación el expediente fue repartido almagistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente[36].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia. 15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[37]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configureestos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo ynormativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[38].Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[39]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[40].

C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción EspecialIndígena. 17. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que“[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. 18. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatroatribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[41]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos

autónomos[42]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[43] y(iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinacióninterjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[44]. 19. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan losmiembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección ypreservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración delfuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[45], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[46] y el factor institucional u orgánico[47]. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punibleo de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayantenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado.En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o dela sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cualessea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de lasautoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividadsocial.

20. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que lainobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar elconocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone unejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar lasolución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debidoproceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y lamaximización de la autonomía indígena. D. Examen del caso concreto. 21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2 Penal del CircuitoEspecializado de Antioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales de JusticiaIndígena del Pueblo Zenú, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. Cabe señalar que en su solicitud la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergaraindicó que actuaba en calidad de juez indígena local del citado Tribunal de Sabios (supra, núm. 9)[48]. Dicha calidad guarda correspondencia con losestatutos del referido Tribunal que obran en el expediente y que son firmadospor la señora de la Ossa Vergara como “MAGISTRADA JUEZ-COORDINADORA TRIBUNAL DE SABIOS ANCESTRALES DE JUSTICIA

INDÍGENA DE PUEBLO ZENU”[49]. De otra parte, la señora Yolis de Jesús dela Ossa Vergara es gobernadora local del Cabildo Indígena Bello Horizonte, perteneciente al municipio de San José de Uré (Córdoba)[50]. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alególa falta de jurisdicción para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca endefinir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguidaen contra de CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los presuntos delitos deconcierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflictocitaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 2 Penal delCircuito Especializado de Antioquia sustentó su competencia en el hecho de noencontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos deactivación de la JEI; mientras que, la autoridad indígena la sustentó en distintasnormas y en jurisprudencia, así como en el cumplimiento de los factores deactivación de la jurisdicción especial. Estas razones fueron expuestasprincipalmente en la solicitud dirigida al juzgado de conocimiento, que obra en el expediente[51]. 22. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corteprocederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fueroindígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción EspecialIndígena. (i) Factor personal. 23. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismosde reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su

autonomía[52]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[53] y “debe primar la realidad sobreformalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[54]. En este sentido, se ha indicado que “laausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenenciade un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[55].

24. En el presente caso este factor se satisface. La gobernadora de la comunidadindígena Bello Horizonte certifica que los señores CEHM, SHV, YMMC y CJHV sonindígenas Zenú, miembros activos de la comunidad del pueblo indígena Zenú, Cabildo Bello Horizonte, y están inscritos en los censos de aquella[56]. Asimismo, existencertificaciones expedidas por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú del AltoSan Jorge que señalan que los investigados son miembros activos de la comunidadindígena Zenú Bello Horizonte, ubicada en la jurisdicción del municipio de San José deUré, la Dorada (Córdoba), adscrita al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge (Sur

de Córdoba)[57]. (ii) Elemento territorial. 25. La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con unaconceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que elterritorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y poresa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo,lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos delterritorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de lacomunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[58].

26. En el escrito de acusación la fiscalía relacionó siete eventos donde participaronlos investigados y en los que se incautaron vehículos y sustancias estupefacientes.Dichos eventos ocurrieron en los municipios de Retiro y Turbo (Antioquia), en elmunicipio de Magangué (Bolívar), en el municipio de Valencia (Córdoba), en elmunicipio de Hatonuevo (Guajira), en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y en elkilómetro 5 de Carepa a Apartadó (Antioquia). Respecto del delito de concierto paradelinquir la fiscalía indicó que la concertación para cometer la conducta de tráfico deestupefacientes se realizó en Medellín, como centro de operaciones de la organización.Frente al delito de tráfico de estupefacientes señaló que desde esta ciudad secoordinaba el transporte de las sustancias con diferentes destinos, frente a lo cual cadauno de los investigados cumplía un rol específico y realizó actividades para dichotransporte.

27. Por su parte, la autoridad tradicional indígena señaló que se ha utilizado elterritorio indígena Zenú del Resguardo del Alto San Jorge y de las comunidadesadscritas a este como sitio de almacenamiento y tránsito para la comisión de laactividad delictiva. Asimismo, precisó que el Tribunal de Sabios Ancestrales de JusticiaIndígena del Pueblo Zenú ejerce su competencia en todos los cabildos localesterritoriales y adscritos al Resguardo del Alto San Jorge.

28. Cabe señalar que los estatutos del Tribunal de Sabios Ancestrales de JusticiaIndígena del Pueblo Zenú contienen información relevante sobre el ámbito territorial de este pueblo indígena[59]. Al respecto, se indica, entre otras, que (i) las comunidadesindígenas Zenú actualmente se ubican desde el norte del Urabá antioqueño hasta elnorte del departamento de Bolívar “siendo los departamentos de Córdoba y Sucre losepicentros de una cultura que desde la colonia ha subsistido gracias a mecanismos propios de resistencia étnica”[60] (subrayado fuera de texto); (ii) las comunidadesexistentes en el sur de Córdoba, ubicadas en los municipios de Ayapel, PuertoLibertador, La Apartada, San José de Uré, Montelibano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, yBuena vista son reconocidas por la población no indígena de estos municipios, pues

constituyen uno de los actores más importantes en la dinámica regional[61]; (iii) el tipode jurisdicción que emplea el pueblo Zenú es de territorio colectivo y como pueblo“actualmente nos encontramos concentrados principalmente en el departamento deCórdoba, especialmente en el Resguardo de San Andrés de Sotavento, bajo lacabecera municipal de Tolú Viejo y el resguardo Alto San Jorge, municipio de PuertoLibertador, Montelibano y San José de Uré principalmente” (subrayado fuera detexto)[62]; y (iv) mediante el acuerdo No. 336 del 27 de mayo de 2014, emitido por elINCODER, se constituyó el Resguardo Zenú del Alto San Jorge en los municipios dePuerto Libertador, San José de Uré y Montelíbano, y existen distintas comunidadesterritoriales en los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador que están adscritasal resguardo. 29. Ahora bien, según las certificaciones expedidas por el Cabildo Mayor delResguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, los investigados son miembros de lacomunidad Zenú Bello Horizonte, ubicada en la jurisdicción del municipio de San Joséde Uré (Córdoba), adscrita al Resguardo Zenú del Alto San Jorge (Sur de Córdoba).

30. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el factor territorial no sesatisface, pues los presuntos delitos ocurrieron por fuera del ámbito territorial de lacomunidad indígena y no se advierte que en el lugar de ocurrencia se desarrolle sucultura. Como se expuso, según la fiscalía, la presunta concertación delictiva tuvo lugaren la ciudad de Medellín, lugar donde también se coordinaba el transporte de sustanciasestupefacientes.

31. Incluso si se atendieran los lugares donde ocurrieron los siete eventos que lafiscalía identificó y en los cuales se produjo la incautación de vehículos y deestupefacientes tampoco se acreditaría dicho factor. En efecto, (i) algunos de estoseventos ocurrieron en departamentos donde no tiene presencia el pueblo Zenú (comoMagdalena y Guajira); (ii) otros ocurrieron en los municipios de Valencia, Magangué,Carepa, Apartadó y Turbo que, aunque pertenecen a departamentos donde tienepresencia dicho pueblo (Córdoba, Bolívar y el Urabá Antioqueño), lo cierto es quedichos municipios no corresponden con aquél donde está ubicada la comunidad BelloHorizonte ni tampoco con los que comprenden el Resguardo Zenú del Alto San Jorge;y (iii) un evento ocurrió en el Retiro, municipio que no pertenece al Urabá Antioqueño[63]. (iii) Elemento objetivo. 32. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectadocon la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígenay/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subreglade especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cualcuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la culturamayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JurisdicciónEspecial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigenciadel factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción EspecialIndígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o

en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[64].33. En este caso se acusa a CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los delitos de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. El primer delito atenta contra el bien jurídico de la salud pública[65] y ha sido considerado por estacorporación como una conducta de extrema gravedad para la sociedad, pues involucra otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social[66].Asimismo, la Corte ha señalado que cuando el tráfico de estupefacientes se enmarca encontextos de macro-criminalidad supone un problema criminal de gran escala queafecta significativamente bienes jurídicos como la convivencia pacífica, el orden público y la integridad del territorio[67].

34. El segundo delito atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública[68] ytambién ha sido reconocido como una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[69]. De otra parte, la Corte ha resaltado que el concierto para delinquir confines de tráfico de estupefacientes “generan una afectación significativa a bienesjurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad yterminan por alterar la tranquilidad y generar desconfianza en las institucionesnacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial

interés en el juzgamiento de estas conductas”[70].

35. La autoridad indígena involucrada en el presente asunto manifestó que el tráficode estupefacientes atenta contra la seguridad física y la integridad étnica y cultural de lacomunidad Zenú por los riesgos asociados a sus actividades, que traen violencia alterritorio, y precisó que han adelantado varios procesos por narcotráfico y conciertopara delinquir en los que se ha condenado a sus comuneros (supra, núm. 10).

36. En consecuencia, el elemento objetivo no es concluyente debido a que lospresuntos delitos afectan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidadindígena. No obstante, el análisis de este elemento, al estar sujeto a una subregla deespecial nocividad, hace necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre el factorinstitucional.

(iv) Elemento orgánico o institucional. 37. El Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú cuenta con unos estatutos que rigen su actuación[71]. Así, el capítulo I de los estatutosestablece, entre otras:(i) La naturaleza del Tribunal (art. 1). Se indica que es una entidad de naturalezapública que surge de la aplicación directa del artículo 246 de la Constitución, laley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, derecho consuetudinario, usosy costumbres del pueblo indígena Zenú, el fuero indígena y los tratadosinternacionales de derechos humanos y de pueblos indígenas suscritos por

Colombia[72]. (ii) Los principios para aplicar justicia propia (art. 2). Se enumeran variosprincipios que incluyen, entre otros, la garantía del debido proceso y de lapresunción de inocencia, la posibilidad de contradicción de las pruebas, lagarantía de defensa técnica del procesado durante todo el procedimiento, y elcarácter público y gratuito del proceso. Asimismo, se indica, entre otras, que (a)la aplicación de justicia será dentro del territorio del resguardo Alto San Jorge yen el territorio extendido por uso y costumbres; (b) para la dosificación eimposición de las penas se partirá de los usos y costumbres del pueblo Zenú yse tendrá como referente lo establecido por el Código Penal o norma de lasociedad mayoritaria; (c) se privilegiarán las medidas punitivas que garanticenla reparación de las víctimas, el aporte a la verdad, la no repetición de lasconductas infractoras y las que resocializasen al condenado o responsable de ladesarmonización de la comunidad; y (d) son normas del Tribunal de JusticiaZenú este estatuto en todo lo procedimental, los usos y costumbres, leyesancestrales y culturales, y se tendrá en cuenta para la aplicación de justiciapropia la jurisprudencia de los órganos de la justicia ordinaria, así comodocumentos guías como estudio e investigación de los instrumentos de derechopúblico internacional, y de los pueblos indígenas del mundo. (iii) La celeridad y oralidad como principios que rigen las actuaciones del Tribunal(art. 5). (iv) La jurisdicción y competencia del Tribunal (art. 7). Se indica que el Tribunaltendrá jurisdicción y competencia en el territorio del resguardo Alto San Jorge ysus comunidad territoriales y adscritas, así como en el territorio extendido porusos y costumbres de los comuneros Zenú. (v) Los alcances y objetivos del Tribunal

Se indica que el Tribunaltendrá jurisdicción y competencia en el territorio del resguardo Alto San Jorge ysus comunidad territoriales y adscritas, así como en el territorio extendido porusos y costumbres de los comuneros Zenú. (v) Los alcances y objetivos del Tribunal (art. 8). Se señala que este conoce de losdelitos cometidos por sus comuneros aforados que atenten contra la integridadétnica y cultural del pueblo Zenú como sujeto colectivo de derechos, conductasque afecten a la Ley de origen, al derecho propio, derecho Mayor y a los usoscostumbres. También de las conductas que infrinjan el derecho de la sociedadmayoritaria contemplado en el Código Penal. (vi) Los procedimientos para adelantar la investigación y juzgamiento (art. 9). Seindica que, por regla general, cada caso es analizado particularmente, teniendocomo juez natural al Cabildo Local al cual pertenezca el comunero enjuiciado oinvolucrado en un conflicto y dicho cabildo podrá solicitar al Tribunal, dada lacomplejidad del asu

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