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CC - A023-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A023-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A023-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-023/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 023 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3633.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales de

Justicia Indígena del Pueblo Zenú.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se declaró la contumacia de Carlos

[1] [2] Enrique Huertas Muñoz , Sebastián Huertas Villegas , Yaniris Marisol Moreno [3] [4] Cañas y Carlos Jefferson Huertas Villegas al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto

[5] para delinquir . El juzgado dispuso medida de aseguramiento consistente en [6] detención intramural en contra de los cuatro implicados .

2. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control

[7] de Garantías Ambulante de Antioquia legalizó la captura de las precitadas personas .

3. El 21 de octubre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los investigados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y

[8] concierto para delinquir . Señaló que, a través del intercambio de información entre unidades del Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESINSIU) y la Agencia [9] Antidrogas DEA en Colombia, se obtuvo memorando suscrito por dicha agencia que señala que una fuente humana administrada por la agencia informa la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente desde Colombia con destino final los Estados Unidos y que uno de sus integrantes (“Jaramillo” alias el “Doctor”) estaba utilizando un número celular mediante el cual adelantaba coordinaciones para el acopio y transporte de cantidades indeterminadas de estupefacientes y para recibir el dinero ilícito del producto de la comercialización de estas sustancias.

4. La Fiscalía resaltó, entre otras, que se pudo evidenciar que la estructura criminal investigada “es una compleja red de narcotráfico que permitió establecer el modus operandi, que se basaba principalmente en el transporte de sustancia estupefaciente cuyo coordinación del tra[n]sporte se efectuaba en la ciudad de Medellín en el

departamento de Antioquia hacia zonas fronterizas, para se[r] sacado del país con destinos internacionales, para lo cual se utilizaban vehículos doble fondo donde se mimetizaba la sustancia para evitar [que] fuera descubierta”.

5. El ente investigador relacionó siete eventos donde participaron los investigados y en los que se incautaron vehículos y sustancias estupefacientes. Los eventos

[10] ocurrieron: (i) el 25 de abril de 2015, en el municipio de Retiro (Antioquia) ; (ii) el [11] 1 de mayo de 2015, en el municipio de Magangué (Bolívar) ; (iii) el 23 de agosto de [12] 2015, en el municipio de Valencia (Córdoba) ; (iv) el 3 de enero de 2016, en el [13] municipio de Turbo (Antioquia) ; (v) el 11 de agosto de 2016, en el municipio de [14] Hatonuevo (Guajira) ; (vi) el 25 de mayo de 2019, en el municipio de Ciénaga [15] (Magdalena) ; y (vii) el 25 de junio de 2019, en el kilómetro 5 de Carepa a [16] Apartadó .

6. Respecto del delito de concierto para delinquir, la Fiscalía indicó que en la ciudad de Medellín, como centro de operaciones de la organización, al menos desde el mes de abril de 2015 y hasta el mes de junio de 2019, los investigados se pusieron de acuerdo para cometer la conducta de tráfico de estupefacientes, en varias

[17]

oportunidades . Precisó que la concertación tenía vocación de permanencia en el tiempo, dado que los investigados permanecieron en la organización criminal durante cinco años aproximadamente, cumpliendo diferentes roles.

7. Frente al delito de tráfico de estupefacientes señaló que desde Medellín se coordinaba el transporte de las sustancias con diferentes destinos, frente a lo cual cada uno de los investigados cumplía un rol específico y realizó actividades para dicho

[18] transporte .

8. El 12 de octubre de 2020, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado 2

[19] Penal del Circuito Especializado de Antioquia . En esta diligencia la Fiscalía acusó a CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (ambos agravados), con temporalidad desde abril de 2015 a junio de 2019, por la participación en los eventos descritos en el [20] escrito de acusación .

9. El 6 de febrero de 2023, la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, en calidad de juez indígena local del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, promovió un conflicto positivo de jurisdicciones ante el juzgado de

[21] conocimiento “por aplicación de competencia y fuero indígena” . Esta solicitud se [22] [23] fundamentó en distintas normas y en jurisprudencia , así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial indígena.

10. Sobre esto último, entre otras, señaló que (i) los investigados CEHM, SHV,

YMMC y CJHV son indígenas Zenú e integrantes de un solo grupo familiar, miembros activos de la comunidad indígena Zenú de Bello Horizonte, adscrita al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge; (ii) se ha utilizado el territorio indígena Zenú del citado resguardo y de las comunidades adscritas a este como sitio de almacenamiento y tránsito para la comisión de la actividad delictiva; (iii) la comunidad se rige por las órdenes y procesos que realiza el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, el cual ejerce su competencia en todos los cabildos locales [24] territoriales y adscritos al Resguardo del Alto San Jorge y cuenta con unos estatutos que rigen su actuación en el marco del Derecho Propio Zenú; (iv) las conductas investigadas deben ser atendidas por parte de este derecho propio, “por los problemas asociados a esta actividad, pue[s] si para la sociedad nacional el tráfico de estupe[fa]cientes es un delito contra la salud pública, para nosotros es un deli[t]o contra la seguridad física y la integridad étnica y cultural de la comunidad zenu por los riesgos asociados a sus actividades que traen violencia al territorio”; (v) el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia indígena del Pueblo Zenú ha adelantado varios procesos por narcotráfico y concierto para delinquir, dando como resultado la [25] condena de varios de los comuneros ; (vi) los procedimientos garantizan el derecho [26] de defensa y contradicción ; y (vii) existe un sitio especial de reclusión para

procesados y detenidos, denominado “Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual [27] Indígena - CAREI” .

11. El 7 de febrero de 2023, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado 2

[28] Penal del Circuito Especializado de Antioquia . En esta diligencia la defensa puso de presente la solicitud presentada por la señora Yolis de la Ossa Vergara, quien [29] intervino y reiteró que reclama competencia para conocer del caso en virtud del [30] fuero indígena . El Ministerio Público se opuso a la reclamación por estimar, entre [31] otras, que el conflicto no se trabó de manera correcta y, en todo caso, no se [32] cumplen los presupuestos de activación de la jurisdicción especial indígena . La fiscalía también se opuso a la reclamación, al considerar que esta se formuló por fuera [33] [34] de término y que no se cumplen los requisitos de la jurisdicción especial .

12. El despacho estimó que la jurisdicción ordinaria debe continuar conociendo del proceso penal y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para que dirima el conflicto planteado. Estimó que la señora de la Ossa Vergara está legitimada para presentar la solicitud, pues según certificación del Ministerio del Interior, aquella es gobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte Dorada. De otra parte, estimó

[35] que, aunque se cumple el factor personal , no ocurre lo mismo frente a los restantes factores de activación de la jurisdicción especial indígena. Indicó que, en atención al

lugar de ocurrencia de los eventos descritos por la fiscalía, la presunta conducta punible no ha ocurrido ni siquiera en algunos municipios que guarden vecindad o alguna proximidad con aquellos donde tenga lugar el desempeño de usos y costumbres de los investigados o específicamente de esa comunidad indígena (factor territorial).

13. Señaló que las conductas investigadas corresponden a delitos contra la salud y seguridad públicas, sin que se advierta el interés de la comunidad indígena en materializar esa reclamación de justicia o que los bienes jurídicos a proteger tengan un contacto directo en que se administre justicia (factor objetivo). Precisó que no se acreditan espacios físicos, coercitivos y de verificación del cumplimiento que permitan establecer la existencia física e ideológica para el debido procesamiento de los investigados (factor institucional). Agregó que ninguno de los usos y costumbres está siendo empleado para el ejercicio de la conducta punible.

14. Una vez enviado el asunto a esta corporación el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al

[36] despacho el 23 de febrero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o

más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [37] (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes Subjetivo [38] jurisdicciones . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente [39] o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las Normativo cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto [40] concreto .

C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial

Indígena.

17. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que

“[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

18. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades

[41] judiciales propias ; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos [42] [43] autónomos ; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta [44] en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural .

19. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo

[45] y el factor territorial , mientras que la activación de la Jurisdicción Especial [46] Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo y el factor institucional [47] u orgánico . Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible Personal o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan Territorial tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado.

En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales Institucional sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

20. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

D. Examen del caso concreto.

21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. Cabe señalar que en su solicitud la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara indicó que actuaba en calidad de juez indígena local del citado Tribunal de

[48] Sabios (supra, núm. 9) . Dicha calidad guarda correspondencia con los estatutos del referido Tribunal que obran en el expediente y que son firmados por la señora de la Ossa Vergara como “MAGISTRADA JUEZCOORDINADORA TRIBUNAL DE SABIOS ANCESTRALES DE JUSTICIA [49] INDÍGENA DE PUEBLO ZENU” . De otra parte, la señora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara es gobernadora local del Cabildo Indígena Bello Horizonte, [50] perteneciente al municipio de San José de Uré (Córdoba) . (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra de CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI; mientras que, la autoridad indígena la sustentó en distintas normas y en jurisprudencia, así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial. Estas razones fueron expuestas principalmente en la solicitud dirigida al juzgado de conocimiento, que obra en

[51] el expediente .

22. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial

Indígena. (i) Factor personal.

23. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su

[52] autonomía . Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos [53] adoptados por los pueblos indígenas y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar [54] desactualizado o contener errores” . En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba [55] prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia” .

24. En el presente caso este factor se satisface. La gobernadora de la comunidad indígena Bello Horizonte certifica que los señores CEHM, SHV, YMMC y CJHV son indígenas Zenú, miembros activos de la comunidad del pueblo indígena Zenú, Cabildo

[56] Bello Horizonte, y están inscritos en los censos de aquella . Asimismo, existen certificaciones expedidas por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto

San Jorge que señalan que los investigados son miembros activos de la comunidad indígena Zenú Bello Horizonte, ubicada en la jurisdicción del municipio de San José de Uré, la Dorada (Córdoba), adscrita al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge (Sur [57] de Córdoba) . (ii) Elemento territorial.

25. La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades

[58] indígenas” .

26. En el escrito de acusación la fiscalía relacionó siete eventos donde participaron los investigados y en los que se incautaron vehículos y sustancias estupefacientes.

Dichos eventos ocurrieron en los municipios de Retiro y Turbo (Antioquia), en el municipio de Magangué (Bolívar), en el municipio de Valencia (Córdoba), en el municipio de Hatonuevo (Guajira), en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y en el kilómetro 5 de Carepa a Apartadó (Antioquia). Respecto del delito de concierto para delinquir la fiscalía indicó que la concertación para cometer la conducta de tráfico de estupefacientes se realizó en Medellín, como centro de operaciones de la organización.

Frente al delito de tráfico de estupefacientes señaló que desde esta ciudad se coordinaba el transporte de las sustancias con diferentes destinos, frente a lo cual cada uno de los investigados cumplía un rol específico y realizó actividades para dicho transporte.

27. Por su parte, la autoridad tradicional indígena señaló que se ha utilizado el territorio indígena Zenú del Resguardo del Alto San Jorge y de las comunidades adscritas a este como sitio de almacenamiento y tránsito para la comisión de la actividad delictiva. Asimismo, precisó que el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú ejerce su competencia en todos los cabildos locales territoriales y adscritos al Resguardo del Alto San Jorge.

28. Cabe señalar que los estatutos del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú contienen información relevante sobre el ámbito territorial de

[59] este pueblo indígena . Al respecto, se indica, entre otras, que (i) las comunidades indígenas Zenú actualmente se ubican desde el norte del Urabá antioqueño hasta el norte del departamento de Bolívar “siendo los departamentos de Córdoba y Sucre los epicentros de una cultura que desde la colonia ha subsistido gracias a mecanismos [60] propios de resistencia étnica” (subrayado fuera de texto); (ii) las comunidades existentes en el sur de Córdoba, ubicadas en los municipios de Ayapel, Puerto Libertador, La Apartada, San José de Uré, Montelibano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, y Buena vista son reconocidas por la población no indígena de estos municipios, pues

[61] constituyen uno de los actores más importantes en la dinámica regional ; (iii) el tipo de jurisdicción que emplea el pueblo Zenú es de territorio colectivo y como pueblo “actualmente nos encontramos concentrados principalmente en el departamento de Córdoba, especialmente en el Resguardo de San Andrés de Sotavento, bajo la cabecera municipal de Tolú Viejo y el resguardo Alto San Jorge, municipio de Puerto Libertador, Montelibano y San José de Uré principalmente” (subrayado fuera de [62] texto) ; y (iv) mediante el acuerdo No. 336 del 27 de mayo de 2014, emitido por el INCODER, se constituyó el Resguardo Zenú del Alto San Jorge en los municipios de Puerto Libertador, San José de Uré y Montelíbano, y existen distintas comunidades territoriales en los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador que están adscritas al resguardo.

29. Ahora bien, según las certificaciones expedidas por el Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, los investigados son miembros de la comunidad Zenú Bello Horizonte, ubicada en la jurisdicción del municipio de San José de Uré (Córdoba), adscrita al Resguardo Zenú del Alto San Jorge (Sur de Córdoba).

30. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el factor territorial no se satisface, pues los presuntos delitos ocurrieron por fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena y no se advierte que en el lugar de ocurrencia se desarrolle su cultura. Como se expuso, según la fiscalía, la presunta concertación delictiva tuvo lugar

en la ciudad de Medellín, lugar donde también se coordinaba el transporte de sustancias estupefacientes.

31. Incluso si se atendieran los lugares donde ocurrieron los siete eventos que la fiscalía identificó y en los cuales se produjo la incautación de vehículos y de estupefacientes tampoco se acreditaría dicho factor. En efecto, (i) algunos de estos eventos ocurrieron en departamentos donde no tiene presencia el pueblo Zenú (como Magdalena y Guajira); (ii) otros ocurrieron en los municipios de Valencia, Magangué, Carepa, Apartadó y Turbo que, aunque pertenecen a departamentos donde tiene presencia dicho pueblo (Córdoba, Bolívar y el Urabá Antioqueño), lo cierto es que dichos municipios no corresponden con aquél donde está ubicada la comunidad Bello Horizonte ni tampoco con los que comprenden el Resguardo Zenú del Alto San Jorge; y

(iii) un evento ocurrió en el Retiro, municipio que no pertenece al Urabá [63] Antioqueño . (iii) Elemento objetivo.

32. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial

Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o [64] en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado .

33. En este caso se acusa a CEHM, SHV, YMMC y CJHV por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. El primer delito atenta

[65] contra el bien jurídico de la salud pública y ha sido considerado por esta corporación como una conducta de extrema gravedad para la sociedad, pues involucra [66] otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social . Asimismo, la Corte ha señalado que cuando el tráfico de estupefacientes se enmarca en contextos de macro-criminalidad supone un problema criminal de gran escala que afecta significativamente bienes jurídicos como la convivencia pacífica, el orden [67] público y la integridad del territorio . [68]

34. El segundo delito atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública y también ha sido reconocido como una conducta de especial nocividad para la sociedad

[69] mayoritaria . De otra parte, la Corte ha resaltado que el concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes “generan una afectación significativa a bienes jurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad y terminan por alterar la tranquilidad y generar desconfianza en las instituciones nacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial [70] interés en el juzgamiento de estas conductas” .

35. La autoridad indígena involucrada en el presente asunto manifestó que el tráfico

de estupefacientes atenta contra la seguridad física y la integridad étnica y cultural de la comunidad Zenú por los riesgos asociados a sus actividades, que traen violencia al territorio, y precisó que han adelantado varios procesos por narcotráfico y concierto para delinquir en los que se ha condenado a sus comuneros (supra, núm. 10).

36. En consecuencia, el elemento objetivo no es concluyente debido a que los presuntos delitos afectan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. No obstante, el análisis de este elemento, al estar sujeto a una subregla de especial nocividad, hace necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre el factor institucional.

(iv) Elemento orgánico o institucional.

37. El Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú cuenta

[71] con unos estatutos que rigen su actuación . Así, el capítulo I de los estatutos establece, entre otras: (i) La naturaleza del Tribunal (art. 1). Se indica que es una entidad de naturaleza pública que surge de la aplicación directa del artículo 246 de la Constitución, la ley de Origen, el derecho mayor, derecho propio, derecho consuetudinario, usos y costumbres del pueblo indígena Zenú, el fuero indígena y los tratados internacionales de derechos humanos y de pueblos indígenas suscritos por [72] Colombia . (ii) Los principios para aplicar justicia propia (art. 2). Se enumeran varios principios que incluyen, entre otros, la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, la posibilidad de contradicción de las pruebas, la

garantía de defensa técnica del procesado durante todo el procedimiento, y el carácter público y gratuito del proceso. Asimismo, se indica, entre otras, que (a) la aplicación de justicia será dentro del territorio del resguardo Alto San Jorge y en el territorio extendido por uso y costumbres; (b) para la dosificación e imposición de las penas se partirá de los usos y costumbres del pueblo Zenú y se tendrá como referente lo establecido por el Código Penal o norma de la sociedad mayoritaria; (c) se privilegiarán las medidas punitivas que garanticen la reparación de las víctimas, el aporte a la verdad, la no repetición de las conductas infractoras y las que resocializasen al condenado o responsable de la desarmonización de la comunidad; y (d) son normas del Tribunal de Justicia Zenú este estatuto en todo lo procedimental, los usos y costumbres, leyes ancestrales y culturales, y se tendrá en cuenta para la aplicación de justicia propia la jurisprudencia de los órganos de la justicia ordinaria, así como documentos guías como estudio e investigación de los instrumentos de derecho público internacional, y de los pueblos indígenas del mundo. (iii)La celeridad y oralidad como principios que rigen las actuaciones del Tribunal (art. 5). (iv) La jurisdicción y competencia del Tribunal (art. 7). Se indica que el Tribunal tendrá jurisdicción y competencia en el territorio del resguardo Alto San Jorge y sus comunidad territoriales y adscritas, así como en el territorio extendido por usos y costumbres de los comuneros Zenú. (v) Los alcances y objetivos del Tribunal (art. 8). Se señala que este conoce de los

delitos cometidos por sus comuneros aforados que atenten contra la integridad étnica y cultural del pueblo Zenú como sujeto colectivo de derechos, conductas que afecten a la Ley de origen, al derecho propio, derecho Mayor y a los usos costumbres. También de las conductas que infrinjan el derecho de la sociedad mayoritaria contemplado en el Código Penal. (vi) Los procedimientos para adelantar la investigación y juzgamiento (art. 9). Se indica que, por regla general, cada caso es analizado particularmente, teniendo como juez natural al Cabildo Local al cual pertenezca el comunero enjuiciado o involucrado en un conflicto y dicho cabildo podrá solicitar al Tribunal, dada la complejidad del asunto, que este asuma la competencia, frente a lo cual deberá garantizarse la existencia de una segunda valoración por otros miembros del Tribunal de Sabios Ancestrales. Asimismo, se precisa el proced

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