🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A024-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A024-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 024/13 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCaracterísticas particulares NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por grave violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR

SALAS DE REVISION-Causales de procedencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Sala de Revisión al proferir decisión ignora o desatiende pronunciamientos de Sala Plena

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Aplicación de ratio decidendi contraria ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-201/12 2

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2012, presentada mediante apoderada por Raúl Aurelio

Guerrero Maldonado. Expediente T-3262564 Acción de tutela incoada por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y otro.

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, mediante apoderada, contra la sentencia T-201 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión en marzo 14 de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-201 de 2012

Raúl Aurelio Guerrero Maldonado promovió tutela en junio 3 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Señaló la apoderada que en diciembre 25 de 1997, el sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado habría cumplido los requisitos para obtener una pensión

de vejez, es decir tenía 60 años de edad y había cotizado 583.6986 semanas en los últimos 20 años1. Por lo anterior, el actor solicitó al ISS seccional Santander, reconocer y empezar a pagar “su pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional contenido en el decreto 758 de 1990… (Art. 12) que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad”, acogiéndose al régimen de transición (f. 5 ib.). 1 Según se aseveró, laboró en el Instituto Nacional de Enseñanza Media, INEM, de Bucaramanga, entre julio 14 de 1980 y febrero 1° de 1986, aportando para pensión en CAJANAL EICE por “cinco (5) años, seis (6) meses, diecisiete (17) días que equivalen a 266.27 semanas cotizadas” (f. 3 cd. inicial). Adicional a ello, por cuenta de la Arquidiócesis de Bucaramanga, el actor continuó aportando para pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, “es decir 3 años, 5 meses, y 20 días, que equivalen a 181.4286 semanas cotizadas”; así mismo, entre febrero 24 de 1995 y diciembre 24 de 1997, “2 años y 10 meses que equivalen a otras 136 semanas cotizadas” (f. 4 ib.). 3 Sin embargo, el ISS negó el reconocimiento de la pensión mediante

Resolución N° 0659 de marzo 18 de 1998, pues no se acreditaron las 500 semanas cotizadas a ese Instituto, procediendo a reconocer indemnización sustitutiva de la pensión mediante Resolución N° 0940 de abril 24 de 2002. En vista de lo anterior, el accionante inició un proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, emitiéndose las siguientes providencias: Sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 regula la pensión de vejez de los trabajadores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento solo los aportes hechos al ISS. Para dicho Juzgado, “es claro que ninguno de los requisitos para la pensión de vejez del ISS así consagrada los cumple el actor, porque no tiene aportes por 500 semanas a ese instituto entre el 25 de diciembre de 1977 y el 25 de diciembre de 1997”, y tampoco tiene “1000… en cualquier tiempo. Recuérdese que como se concluyó anteriormente el total de los aportes para el ISS, fue de 316 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima…” (f. 6 ib.). Apelada dicha decisión, en sentencia de abril 27 de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, argumentando que “las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 se dirigen a regular la pensión de vejez

de los afiliados al Instituto que cumplan… los requisitos de sus reglamentos para obtenerlas. Es razón por la que los Acuerdos que reglamentan los derechos de los afiliados al ISS solo atienden las cotizaciones que sus asegurados realizan a dicho Instituto” (f. 6 ib.). Señaló que el ISS y los despachos judiciales accionados incurrieron en violación del principio de favorabilidad hacia el empleado, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, y el 53 de la Constitución, ya que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las semanas sean exclusivamente cotizadas al ISS. Igualmente, acusó los fallos de ser contrarios a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, resaltando las sentencias T-398 de julio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la resolución del caso concreto, los jueces de instancia negaron las pretensiones soportando sus decisiones, principalmente, en el no agotamiento del recurso de casación y al considerar que se trataba de una inconformidad respecto a la decisión adoptada. Una vez terminados los trámites, el expediente fue remitido a esta corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Once de la Corte, en noviembre 15 de 2011, lo eligió para efectos de

su revisión, emitiéndose el fallo que a continuación será comentado. 4

2. Sentencia T-201 de marzo 14 de 2012 de la Corte Constitucional En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión dispuso confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que había negado las pretensiones del actor, al considerar que las providencias tildadas de ser violatorias del debido proceso y del precedente constitucional, realmente no lo fueron.

En las consideraciones de tal sentencia T-201 de 2012 fueron abordados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) finalmente, se decidió el caso concreto. Así, en primer lugar, después de realizar un recorrido histórico respecto de las diversas tesis que han imperado en la jurisprudencia constitucional, se reiteraron en la sentencia las circunstancias espacielísimas respecto de las cuales procede la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de lo cual se concluyó en la sentencia T-201 de 2012: “3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer ‘los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho’2.

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.” Aclarada esa cuestión, en segundo lugar, la sentencia identificó la problemática respecto de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el régimen del Decreto 758 de 1990, explicando: “4.1. Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Por ello, según sentencia C-177 de mayo 4 de 2Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, ‘una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores’. Sin embargo, el legislador estableció el artículo 36 del referido

cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; es así como, en el entendido de esta corporación, ‘la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo’3. Las condiciones que dicho artículo impuso se pueden resumir así: las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. 4.2. Ahora bien, el ‘régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha’4 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto. Así, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990:

‘ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y

cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.’ 3 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Art. 36 L. 100/93. 6 La aplicación del régimen pensional establecido en ese Decreto, especialmente en el artículo citado, ha presentado diversas y contradictorias interpretaciones. 4.2.1. La primera posición es aquella mediante la cual, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12 precitado, se exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo la acumulación de aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Esta postura tiene los siguientes fundamentos: i) El Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto. ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo). iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento, un tipo de

transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación. 4.2.2. La segunda postura surge de la lectura exegética del artículo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la carta política de 1991 (artículo 53) y la Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 36). El artículo 53 superior indica, en efecto, que ‘el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio mínimos fundamentales: … situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’. También en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, se lee: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas 7 cotizadas o tiempo de servicio’ (no está en negrilla en el texto original). De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de

pensiones de vejez del régimen de transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Así, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se concedió al actor la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS’ pues ‘el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12 precitado, optó por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad: ‘Esta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló5, la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez. Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en

que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente’6. Como consecuencia de la segunda interpretación, el actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.’ Más tarde, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta corporación reafirmó la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para 5“Fundamentos 16-18 de la presente sentencia.” 6“Sentencia T-284-07.” 8 el reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de una señora que tenía 1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión, pues no eran exclusivamente cotizadas al ISS. En ese fallo se lee: ‘La anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.’ Al continuar el análisis de un caso similar, en que la persona accionante cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, esta corporación en sentencia T-583 de julio 4 de 2010,

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, advirtió que ‘el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de

1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales… esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor’. En ulterior fallo, T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta corporación refiriéndose al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, indicó que ‘en cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS’, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000 semanas de cotización y la edad requerida. Igualmente, en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se reiteró la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, concediendo la pensión de vejez

bajo el Acuerdo N° 049, a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, estimándose que ‘el ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’ cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de 9 fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.’ Por último, este tribunal constitucional en revisión de expedientes acumulados emitió la sentencia T-559 de julio 14 de 20117, donde fueron estudiados casos en que las personas cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que ‘en efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas’. 4.3. Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos

casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida.” (No está en negrilla en el texto original.) Finalmente, al decidirse el caso concreto, en la sentencia T-201 de 2012, se indicó: “5.3. Los fallos adoptados dentro del proceso laboral ordinario, fueron acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, del sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, al no dar cabal aplicación al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial, omitiendo también considerar las especiales circunstancias en que se halla el accionante, en razón de su avanzada edad, su estado de salud y la persona que tiene a cargo. 5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las sentencias analizadas se tomó una decisión sobre 7 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, con salvamento parcial del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 10 supuestos fácticos diferentes a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.

Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es equiparable. 5.5. De otra parte, al estudiar la decisión asumida en el proceso ordinario laboral, se constata: 5.5.1. La sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, regula la pensión de vejez de los servidores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento los aportes hechos al ISS, no concurriendo con otro régimen ‘precisamente porque son distintos y no resulta válido jurídicamente hacerlo, a riesgo de crear una normatividad distinta, tomando de uno y otro lado lo que más convenga al beneficiario del derecho, a su capricho; en estos presupuestos y prohibiciones se edifica el principio de inescindibilidad de la regla que consagran los artículos 53 de la Constitución y 21 del C.S.T.’ (no está en negrilla en el texto original, f. 25 ib.). 5.5.2. En la sentencia de abril 27 de 2011, mediante la cual la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la antes reseñada, se explicó con acierto que ‘la revisión de la historia laboral del afiliado, RAÚL AURELIO GUERRERO MALDONADO, quien cumplió 60 años el 25 de diciembre de 1997, nos informa que no alcanzó a reunir las 1000 semanas de cotización que le exigía el acuerdo 049 de 1990, ni las previsiones de la ley 71 de 1988, de la que también se beneficia por el régimen de transición; ni de las disposiciones de la ley 100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003. Computando los años de servicios al sector público y los aportes al ISS, acumuló en total 11 años, 08 meses y 10 días, insuficientes para obtener la prestación vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como se explicó no alcanzó a completar las 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores a los sesenta años de edad’ (no está en negrilla en el texto original, f. 42 ib.). 11 De manera tal, al verificar las providencias tildadas de contrarias a la Constitución, no se deduce vulneración alguna a los derechos reclamados por el actor, en especial el de seguridad social, que surge una vez satisfechos los requisitos legales estipulados, ni se halló actuación arbitraria o caprichosa, ni manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de los operadores de justicia. Por ende, no puede acusarse a los despachos judiciales de haber actuado en forma grosera o arbitraria pues, por el contrario, cumplieron los presupuestos de razonabilidad y sustentación que se

les exige, siguiendo el debido proceso; tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial recordado por la parte actora, que no es aplicable al presente caso concreto, debido a la variación de los supuestos fácticos planteados.”

3. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-201 de 2012

En mayo 29 de 2012 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-201 de 2012, presentada por la apoderada de Raúl Aurelio Guerrero Maldonado. Como causales de nulidad de la mencionada sentencia, la apoderada alegó: i) el cambio jurisprudencial; ii) la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y iii) la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, que fueron explicadas así: i) En torno a la causal de cambio jurisprudencial indicó que la providencia objeto de nulidad se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional respecto del “PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LABORAL…”.

Explicó que según lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, da dos posibilidades que “no se pueden separar en su interpretación, es decir que interpretar que las 500 semanas sean solo cotizadas al ISS, y las otras 1000 lo puedan ser tanto al sector público y privado” (f. 8 cd. nulidad). Afirmó que “resulta increíble que todo (sic) la argumentación y el estudio

hecho por la Corte, en las sentencias referidas en el precedente jurisprudencial, solo deba entenderse respecto de esa parte del enunciado de la norma y nada más, referente a las 1000 semanas, como si el aparte que se refiere a las 500 semanas no hiciera parte de la misma norma cuya interpretación a la luz del principio de favorabilidad se analiza, lo que nos parece un total desatino que no tiene razón de ser” (f. 8 ib.). ii) Respecto de la causal de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, la apoderada solicitante manifestó que la misma “se evidencia en que toda la parte motiva de la decisión de revisión, trata de 12 la aplicación del principio de favorabilidad…, estableciendo que ‘el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales…’, afirmación que se predica de todo el enunciado de que trata el literal b) del citado artículo, pues no se dice que solo lo sea en lo referente a las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, entendiéndose, que también se aplica del (sic) requisito de las 500 semanas cotizadas… pues de no ser así las sentencias T-090 del 17 de febrero de 2009, T-398 del 4 de junio de 2009, T-583 del 4 de julio de 2010, T-093 del 17 de febrero de 2011, T-334 de mayo 4 de 2011 y T-559 de julio 14 de 2011, a que hacen referencia en la decisión de revisión, lo hubieran mencionado expresamente, es decir, enfática y

expresamente excluirían la posibilidad de incluir dentro de esta interpretación ese aparte de la norma” (f. 11 ib.). Indicó que la sentencia T-201 de 2012, solo concluyó que el caso estudiado era fácticamente diferente de los analizados en las sentencias citadas, al tratarse de 500 semanas y no de 1000, razón por lo cual no podía aplicarse el precedente constitucional. Sin embargo, no se explicó “el por qué” no se aplicó la interpretación más favorable o no se usó la “ratio decidendi” que se empleó en los demás casos. Adujo que la decisión adoptada es “ininteligible”. iii) Por último, acerca de la causal elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, manifestó la apoderada del actor que la sentencia T-201 de 2012 evadió el estudio de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del literal b) del artículo 12 de acuerdo 049 de 1990, en lo referente al requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Arguyó que “esta elusión resulta de especial trascendencia para el sentido de la decisión, pues ¿en qué aparte de esta providencia se encuentra concretamente la razón o el motivo para no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...