CC - A024-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A024-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A024-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-024/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 024 de 2024
Referencia: Expediente CJU-3638
Conflicto de competencia entrejurisdicciones suscitado por el JuzgadoTercero Administrativo Oral de Tunja y elJuzgado Tercero Laboral del mismoCircuito
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2591 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2021 Eriberto Molina Chivatá presentó una demanda ordinaria ante los Juzgados laborales del circuito de Tunja[1]. Mediante ella pretende que se declare que entre él y el municipio de Tunja existió una“relación laboral propia de los trabajadores oficiales del 11 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019”[2]. Además, solicita que se condeneal demandado a pagarle unos salarios que se habrían causado durante la vigencia de esa presunta relación laboral[3], así como que se le condene al
pago de las prestaciones sociales que le haya dejado de pagar[4]. También exige que se le ordene al municipio reembolsarle las sumas que haya debidopagar el demandante por concepto de aportes al sistema general de seguridad social integral[5]. Sostiene que el municipio “disfrazó con contratos deprestación de servicios, una verdadera relación laboral propia de los trabajadores oficiales”[6].
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (en adelante, “el Juzgado laboral”)[7], quemediante auto del 02 de septiembre de 2021 admitió y ordenó notificar delrespectivo trámite al demandado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales[8]. El municipio contestó la demanda el 04 de octubre de 2021 oponiéndose a todas las pretensiones. También, formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción”[9] y la fundamentó en que la naturaleza jurídica delvínculo que habría atado al municipio y al demandante no era la de uncontrato de trabajo (pues sus funciones no eran las de un trabajador oficial[10]), sino la de un contrato de prestación de servicios; contrato regidopor la Ley 80 de 1993. Por ende, la jurisdicción ordinaria laboral (o “JOL”)no era la competente para dirimir las controversias derivadas de él, sino la de
lo contencioso-administrativo (también, “JCA”)[11].
3. En audiencia pública llevada a cabo el 28 de abril de 2022, el juzgadolaboral declaró no probada la excepción previa de “falta de jurisdicción”.Explicó que las labores que habría desempeñado el demandante (p. ej.,operación de maquinaria pesada para retirar los sedimentos de las cañerías, yseguimiento de órdenes durante varios levantamientos topográficos, como leexplicó el demandante al juez durante esa audiencia) eran propias de untrabajador oficial ya que tenían por objeto sostener y/o trabajar directamente en la construcción de obras públicas[12]. Así, el demandante habría podido ser un trabajador oficial; y la JOL era la llamada a dirimir las controversiasque pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo quehubiera podido existir entre las partes. Esa decisión adquirió ejecutoria en audiencia[13].
4. El juzgado laboral también citó a audiencia de instrucción yjuzgamiento, realizada el 22 de septiembre de 2022. Durante el curso de estadeclaró su falta de jurisdicción “atendiendo los pronunciamientos sobrejurisdicción y competencia que en asuntos similares ha realizado la CorteConstitucional”. Dispuso que la Secretaría remitiera el expediente a losjuzgados administrativos de Tunja, para que continuaran con el trámite del proceso[14]. Este fue sometido a reparto el 05 de diciembre de 2022 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja (en adelante,
“el juzgado administrativo”)[15], que mediante Auto del 26 de enero de 2023resolvió no avocar conocimiento del proceso del señor Molina Chivatá. Propuso un conflicto de competencia entre la JOL y la JCA[16].
5. El juzgado administrativo explicó que, de conformidad con losartículos 104 y 105 del C.P.A.C.A., siempre que un trabajador particular y/u oficial sea parte del proceso, el asunto será de competencia de la JOL[17].
Mientras que la JCA deberá asumir el conocimiento de los procesos queversen sobre la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, asícomo de su seguridad social siempre y cuando su régimen sea administradopor una persona de derecho público –de lo contrario, será de competencia dela JOL[18]–. De modo que –a diferencia de lo que sostuvo la Corte en losautos 492 de 2021 y 623 de 2022– el juez del conflicto sí debe examinar los criterios orgánico y funcional para dirimir el conflicto[19], pues “lo que fija la competencia jurisdiccional [en temas laborales] es la naturaleza jurídica de la vinculación”[20]; no el hecho de que la administración haya desplegado alguna actuación sujeta a examen[21].
6. Adicionalmente, señaló que “con la adopción de ese nuevo planteamiento de la Corte Constitucional”[22] se vulnerarían algunas
garantías del derecho a acceder a la administración de justicia[23].Fundamentalmente, el principio de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la perpetuatio jurisdictionis[24]. En su concepto, si la demanda se había presentado antes de que se dictara el Auto 492 de 2021 (esto es, envigencia del anterior criterio jurisprudencial), el proceso debía ser tramitadohasta su final ante la JOL. Cambiar de jurisdicción en este momentocomporta “un cambio abrupto de las reglas de juego y genera una carga excesiva para la parte demandante”[25], pues ralentiza la solución del litigioen la medida que le impone el deber de adecuar su demanda a las reglas deprocedimiento de la JCA. Lo que incluye la acreditación de “todos los requisitos contenidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA”[26].
7. En consecuencia, propuso un conflicto de competencia entre la JCA yla JOL; y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional, para que lodirima. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 13 de febrerode 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 05 de julio de 2023; yentregado a su despacho el 07 de julio de 2023. El 26 de julio de ese mismoaño la apoderada judicial del demandante arrimó una intervención alexpediente CJU-3638 en la que expone algunas razones por las cuales, en suconcepto, el conflicto entre jurisdicciones debe dirimirse en el sentido de declarar que el proceso es de competencia del juzgado laboral[27].II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
declarar que el proceso es de competencia del juzgado laboral[27].II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[29]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivose refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[30], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que soncompetentes o no para conocer del asunto concreto.
10. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia sereúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza,como pasa a explicarse.
10. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia sereúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza,como pasa a explicarse.
a. El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridadesque rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Eriberto MolinaChivatá en contra de la Alcaldía municipal de Tunja son dosautoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones.El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja integra lajurisdicción de lo contencioso-administrativo. Mientras que el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Tunja integra la jurisdicción ordinaria.
b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demandamediante la cual el señor Molina Chivatá pretende que se declare queentre él y la administración municipal de Tunja existió un contrato detrabajo encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios esun trámite de naturaleza jurisdiccional.
c. El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en losantecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivosde índole jurisprudencial que le impedían asumir el conocimiento deesta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.4). Por su parte, el Juzgadoadministrativo hizo lo propio, aduciendo, entre otras, razones de índolelegal y jurisprudencial (cfr., antecedente I.5).
11. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucionalprocede a dirimirlo.
Competencia para conocer demandas mediante las que se pretende ladeclaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta encontratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia
12. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte sentó unaregla de decisión en virtud de la cual “la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”. La razón es que cuando alguien alegaque un contrato de prestación de servicios no es tal –sino que encubre unaverdadera relación de trabajo– implícitamente está desconociendo laexistencia de un contrato que la administración parece haber celebrado.
13. En esa medida, resulta aplicable el artículo 104.2 del C.P.A.C.A., queseñala que la JCA está instituida para conocer de los procesos “relativos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidadpública (…)”. Como lo señaló la Sala en el Auto 2780 de 2023[31], “esto nodesconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 (…) entanto cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y por tanto dela calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, mientras que en casos comoel objeto de estudio, no existe certeza sobre tal vínculo sino únicamenterespecto de la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación deservicios”.
III. CASO CONCRETO
III. CASO CONCRETO
14. El proceso de Eriberto Molina Chivatá en contra de la AlcaldíaMunicipal de Tunja mediante el cual pretende que se declare que entre él yla administración hubo una relación de trabajo encubierta mediante lasuscripción de varios contratos de prestación de servicios desde el 11 defebrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019, le corresponde a lajurisdicción de lo contencioso-administrativo. La razón es que eldemandante pretende que se desvirtúe la existencia de un contrato estatal deprestación de servicios; y que se reconozca que en realidad medió unarelación de trabajo entre él y la administración. Como se dijo, esta es unacontroversia que cae dentro de la descripción del artículo 104.2 delC.P.A.C.A.
15. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[32].
Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado TerceroAdministrativo de Tunja y por la apoderada del demandante en relacióncon el trámite del asunto ante la JCA
el Estado”[32].
Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado TerceroAdministrativo de Tunja y por la apoderada del demandante en relacióncon el trámite del asunto ante la JCA
16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja argumentóque no era competente para conocer de la demanda. En su criterio, el cambiode jurisdicción podría generar “una carga excesiva para la partedemandante”[33] en la medida en que la acción ordinaria laboral (que fue laejercida por él) y los medios de control de los que conoce la JCA se sustentanen normas adjetivas distintas. Aplicar las propias del procedimiento de locontencioso-administrativo en este caso, dice, implicaría hacer un análisis delcumplimiento de “todos los requisitos contenidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA”[34], cosa que podría llegar a desconocer la confianza legítima que depositó el demandante en la administración de justicia cuandopresentó la demanda ante la autoridad que, entonces, era competente.
17. La Sala destaca que el acceso a la administración de justicia es underecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales[35]. En atención a su importancia, la jurisprudencia haseñalado que su ejercicio requiere proteger la confianza legítima de laspersonas en el Estado como administrador de justicia. Aquella no solo segarantiza con la publicidad de la ley y el respeto del principio de legalidad,sino que involucra la protección de “las expectativas legítimas de laspersonas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los
jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”[36]. En virtud de loexpuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las AltasCortes juegan un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima,porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en elprecedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados demanera uniforme a casos similares. Por esa razón, el precedentejurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical[37].
18. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad delprecedente no puede desconocer el principio de igualdad material. Enconcreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglasaplicables a determinados casos que están en curso. Incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior[38].Por esa razón, la aplicación acrítica de las normas, sin atender a lasparticularidades de cada caso, podría vulnerar ciertos derechosfundamentales. En consecuencia, “resulta enteramente razonable que el juezde conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos decumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se
afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”[39].19. En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación haconsiderado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen eldeber de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicarla regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i)verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente lasgarantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes deforma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidasy/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a laadministración de justicia de los sujetos procesales y de los potencialesaccionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianzalegítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueronmodificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales”[40].
20. De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de laaplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesariaspara garantizar que su implementación no genere consecuencias adversaspara las personas que obraron diligentemente conforme a la regla que estabavigente cuando ejercieron su derecho a acceder a la administración dejusticia. Pero no deben dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentesen este momento.
21. En tal sentido, el juez advirtió que la aplicación del precedente puedesacrificar las garantías del accionante. En todo caso, la regla jurisprudencialaplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradasdisfruten plenamente de su derecho a que la controversia sea conocida por eljuez natural de la misma. En consecuencia, la Sala hace un llamado a laautoridad competente para que adopte las medidas que sean necesarias paragarantizar que el demandante pueda ejercer su derecho de acceso a laadministración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger unainterpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas antela jurisdicción de lo contencioso-administrativo que estén relacionadas conasuntos laborales que resulte favorable para las garantías iusfundamentales delas partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creaciónde reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de2023 a estos asuntos.22. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente alJuzgado 03 Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia,quien deberá adoptar las medidas a que haya lugar para garantizar que laspartes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración dejusticia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo hareconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta enteramenterazonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cadacaso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigentepara que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos
procesales”[41]. En virtud de lo anterior, la Sala exhortará al juezcompetente a que interprete las normas de procedimiento de un modo tal quesu aplicación no sacrifique la posibilidad que tienen las personas de acceder ala administración de justicia. Sobre todo, la de aquellas que presentaron susdemandas ante las autoridades judiciales que otrora eran las competentes parainstruir esos asuntos.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Tunja, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer de la demanda deEriberto Molina Chivatá en contra de la Alcaldía Municipal de Tunja conocasión del supuesto encubrimiento de relaciones de trabajo mediante lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-3638 al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, para lo desu competencia, y para que, en la etapa procesal que corresponda, comuniquela presente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado Tercero Laboral delmismo Circuito. Asimismo, SE LE EXHORTA a que interprete las normasde procedimiento de un modo tal que su aplicación no sacrifique laposibilidad que tienen las personas de acceder a la administración de justicia.Sobre todo, la de aquellas que presentaron sus demandas ante las autoridadesjudiciales que otrora eran las competentes para instruir esos asuntos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria GeneralACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 024 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3638
Conflicto de jurisdicciones suscitado porel Juzgado Tercero Administrativo Oralde Tunja y el Juzgado Tercero Laboral delmismo Circuito.
Magistrado Sustanciador: Cristina Pardo Schlesinger.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento lasrazones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
Magistrado Sustanciador: Cristina Pardo Schlesinger.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento lasrazones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. En el Auto 024 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto dejurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral deTunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito por el conocimientode la demanda presentada el 16 de julio de 2021 por el señor EribertoMolina Chivatá para que se declare que entre él y el municipio de Tunjaexistió una “relación laboral propia de los trabajadores oficiales del 11 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019”[42].
2. Para resolver el asunto, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto492 de 2021 en la que se establece que, “de conformidad con el artículo 104del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
3. Adicionalmente, citó el Auto 2780 de 2023. En esa decisión estacorporación hizo referencia a la base argumentativa del Auto 1942 de
3. Adicionalmente, citó el Auto 2780 de 2023. En esa decisión estacorporación hizo referencia a la base argumentativa del Auto 1942 de 2023[43] y agregó lo siguiente: “la Sala hace un llamado a la autoridadcompetente para que adopte las medidas que considere idóneas paragarantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a laadministración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger unainterpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas antela Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntoslaborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso”[44].
4. A pesar de que comparto la decisión adoptada, me permito aclarar el votopor las mismas razones que en el Auto 2780 de 2023. En primer lugar, por lageneralidad con la que la Sala Plena se arrogó una competencia que no lecorresponde para intervenir en lo relacionado con los requisitos deprocedibilidad de la demanda dentro de las diferentes jurisdicciones. Ensegundo lugar, dada la aplicación indebida que se hizo de la parte motiva delAuto 1942 de 2023 para fundamentar el llamado de atención al juez de locontencioso administrativo.
5. La Sala Plena citó algunos postulados sobre el principio de igualdadmaterial para puntualizar que en los asuntos relacionados con los conflictosentre jurisdicciones, el cambio de precedente no puede afectar el derecho deacceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden a una uotra jurisdicción. Considero que ese llamado de atención incidió de manerainadecuada en la interpretación que el juez natural debe hacer sobre lasnormas procesales en cada proceso. En este caso, lo relacionado con laaplicación de las normas procesales de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en lo referente al agotamiento de la vía administrativa y de laconciliación extrajudicial o el término de la caducidad de los medios decontrol.
6. Este devenir va en contravía con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 de 2015. En específico, los límites en la competencia de laCorte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones, que responden a un aspecto meramente procesal: resolver elconflicto suscitado entre las autoridades judiciales. Esta facultadconstitucional no la habilitó a intervenir en la interpretación que lecorresponde realizar al juez competente sobre los requisitos deprocedibilidad para acceder a una jurisdicción determinada.
7. Respecto del segundo cuestionamiento, estimo que en el presente asuntose citó de manera errada la parte motiva del Auto 1942 de 2023. En esadecisión esta corporación sustentó y desarrolló unas reglas de transición paraanalizar la caducidad de los medios de control de reparación directa ynulidad y restablecimiento del derecho en adecuación al precedente fijado enel Auto 389 de 2021. Decisión que resolvió la competencia judicial para elestudio de las controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas enel Plan de Beneficios de Salud-PBS. Allí, en cumplimiento de la cargaargumentativa correspondiente, la Corte presentó las razones por las cualesresultaba imperioso adoptar unas reglas de esa naturaleza para ese asunto enparticular.
8. No obstante, en esta ocasión se citaron apartados sin contexto de dichoauto y sin que a esta decisión le fuesen mínimamente aplicables lasconsideraciones allí descritas para la situación materia de estudio. En efecto,en esta oportunidad la Corte reiteró el Auto 492 de 2021, que resolvió unconflicto sobre la competencia para conocer los procesos promovidos paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado. De manera que no era plausible, adecuar los argumentosesgrimidos en el Auto 1942 de 2023 a este caso por tratarse de conflictoscon un temática diferente. Mucho menos le era aplicable para llamar laatención de los jueces con el fin de que flexibilizaran la procedibilidad delos asuntos que les sean asignados después de resuelto un conflicto dejurisdicciones.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 024 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3638
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado TerceroAdministrativo Oral de Tunja yel Juzgado Tercero Laboral del mismoCircuito.
Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger
§1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por laSala Plena, a continuación presento las razones que me condujeron a aclararel voto al Auto 024 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimientode la demanda presentada por Eriberto Molina Chivatá en contra de laAlcaldía Municipal de Tunja al Juzgado Tercero Administrativo Oral deTunja, con ocasión al supuesto encubrimiento de relaciones de trabajo a partirde la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sinembargo considero necesario expresar mi reparo respecto del capítulo:“Cuestión final sobre las dificultades expuestas por el Juzgado TerceroAdministrativo de Tunja y por la apoderada del demandante en relación conel trámite del asunto ante la JCA”. (Fj. 16-22).§2. Como he indicado en circunstancias previas ante consideraciones
similares[45], en el referido apartado la Sala Plena introdujo una especie dereglas de transición que permitan una mejor adaptación en el tiempo delprecedente fijado por este Tribunal sobre la competencia para resolverconflictos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad por lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidadestatal. Para ello, reiteró algunas consideraciones sostenidas en el Auto 1942de 2023, que de manera explícita y detallada fijó reglas de transición en casosADRES e invitó a los jueces competentes a adoptar las medidas que estimenpertinentes, por las particularidades propias de los casos, para que el cambiode regla de competencia, que en esta materia realizó la Corte, no impacte elacceso a la administración de justicia.
§3. Mi reparo a este análisis no obedece a un asunto de principio, porquereconozco la necesidad de que la Corte prevea este tipo de medidas enaquellos casos en los que se requiera, con miras a que los ajustes en las reglasjurisprudenciales sobre la competencia no afecten el derecho de todas laspersonas a acudir a la justicia. Lo que cuestiono es que, a diferencia de losostenido en el Auto 1942 de 2023 –que sí acompañé plenamente–, en estecaso no se señalan de manera específica cuáles son esas reglas de transición,sino que atribuye la determinación de las medidas necesarias a los juecesindividualmente considerados, quienes, sin unas indicaciones generales,podrán adoptar medidas para garantizar el derecho al acceso a laadministración de justicia.
§4. En consecuencia, no observo un criterio claro para establecer quémedidas deben aplicar los jueces, y en qué casos se requieren, para garan
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