CC - A025-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A025-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 025/15 (Bogotá, D.C., 4 de febrero) SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-296 de
2013. Expediente T-3758508.
Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Las solicitudes de nulidad1.
La Alcaldía de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes radicaron sendas solicitudes de nulidad de la sentencia T-296 de 2013 el día 10 de septiembre de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación. Las razones de la nulidad alegada por los nulicitantes son: 1.1. Desconocimiento de la cosa juzgada. 1Conviene destacar, igualmente, que junto con las solicitudes de nulidad, tanto la Alcaldía, como el IDRD, presentaron anexos de la siguiente manera: (i) el IDRD, un anexo de contenido general, de 38 folios; la Alcaldía presentó nuevamente los siguientes documentos, ya adjuntos al expediente T-3758508: (ii) anexo con conceptos remitidos por la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, sobre “proyecto urbano y actualización de los estudios técnicos para la restauración, adecuación funcional y reforzamiento estructural de la Plaza la Santamaría”, a 27 folios; (iii) Solicitud de asunción del caso por parte de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, a 3 folios; (iv) Concepto del FOPAE frente a la Plaza, a 26 folios, y (v) copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2012, a 46 folios. Igualmente, la Alcaldía adjuntó el fallo del 1º de septiembre de 2014 del Juzgado 4 Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela del señor José Luis Vega contra el señor Gustavo Petro (5 folios). Las solicitantes destacan que la jurisprudencia de la Corporación ha identificado casos en los que la solicitud de nulidad reúne los requisitos de ser ostensible, probada, significativa y trascendental, como “Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. [… o …] Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones”2. Basados en esto, manifestaron: 2 Solicitud de nulidad IDRD, folio 9, citando el A-022/13. 2 1.1.1. Desconocimiento de la sentencia C-666 de 2010. 1.1.1.1. La sentencia T-296 de 2013 habría desconocido la cosa juzgada constitucional en tanto, al reinterpretar lo dicho por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-666 de 2010, habría modificado su alcance -cuestión que no le está permitida a una sala de revisión de tutela-, omitiendo el hecho de que el condicionamiento dispuesto en dicho fallo, en especial lo relacionado con la
eliminación o morigeración en el futuro de las conductas especialmente crueles para los animales, no aludía solamente al legislador, “sino a todo operador jurídico que tuviera que dar aplicación al artículo 7 de la ley 84 de 1989”3. Según la solicitud, “señalar que una declaratoria de constitucionalidad condicionada tiene como único destinatario el legislador implica dejar sin efecto dicha declaratoria y desconocer el concepto y alcance que tienen estos fallos en la propia jurisprudencia de la Corte”4. Los solicitantes destacaron que “[e]s la primera vez (de la que tengamos noticia) que la discusión sobre el tema [taurino] no fue directamente abordada por la Sala Plena de la Corte Constitucional como había ocurrido hasta ahora en las sentencias C666/10 y C-889/12 (así como en los varios pronunciamientos anteriores sobre la Ley 906/04 – Reglamento Nacional Taurino)”5. 1.1.1.2. La sentencia T-296 de 2013 también desconocería la cosa juzgada constitucional, en opinión de la solicitante, puesto que “la Sala de Revisión de Tutela modificó el alcance derivado de la condición 3) y 5) respecto a la excepcionalidad del artículo 7 de la Ley 84 de 1994 (sic) que señaló ‘que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas’ y ‘que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades’”6. Al respecto, consideró el IDRD
que las prohibiciones de destinación de dineros públicos para la construcción de instalaciones para la tauromaquia y para la promoción, o patrocino de dichas actividades, daba lugar a un control difuso de constitucionalidad que abriría la puerta para una intervención de la administración, pues “[e]l préstamo y/o concesión de la Plaza de Toros para la actividad taurina, como se viene desarrollando tradicionalmente, comportaría un nivel de participación de la administración distrital, que se materializa en la promoción de dicha actividad”7, que sostienen, “comporta elementos de no protección a los animales, por cuanto la actividad utilizada en los tercios de la corrida de toros producen sufrimiento, dolor y muerte al animal, y coloca a la administración en una condición de no acatamiento de la sentencia C-666 de 2010 […]”8; en este punto, destacaron no solo la 3Solicitud de nulidad IDRD, folio 2. 4Solicitud de nulidad IDRD, folio 3. 5Solicitud de nulidad IDRD, folio 10. 6Solicitud de nulidad IDRD, folio 4. 7Solicitud de nulidad IDRD, Anexo, folio 8. 8Ibíd. 3 incompatibilidad de la sentencia T-296 de 2013 con la sentencia C-666 de 2010, sino también con la sentencia C-889 de 2012. 1.1.1.3. Mediante la sentencia T-296 de 2013, se habría efectuado una nueva ponderación entre los valores de protección y difusión de la cultura y de protección animal, diferente a la dispuesta en la sentencia C-666 de 2010 -numeral 5.1.6.5-: se
estaría dando prevalencia al valor cultural de la expresión taurina: “[y]a no se trata de limitar en el mayor grado posible las expresiones artísticas para dar cumplimiento conjunto al deber constitucional de protección animal; sino por el contrario, se trata de permitir, en el mayor grado posible las expresiones artísticas donde se maltraten a los animales, asignando exclusivamente su limitación a las normas que expida el legislador”9. Se afirma sobre el particular que “[e]sta maniobra interpretativa no es problemática per se pero si debe seguir un conducto regular que garantice la coherencia de la jurisprudencia de la Corte y la seguridad jurídica de los asociados. Dicho conducto es la Sala Plena de la Corte Constitucional […]”10. De este modo, en la sentencia T-296 de 2013 se habría dado un cambio de jurisprudencia, cuando tal decisión le correspondía a la Sala Plena, contrariando lo dispuesto en el Art. 34 del D.2591/91 y el Art. 53 del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento de la Corte Constitucional. 1.1.1.4. Afirmaron que la sentencia C-666 de 2010 de Sala plena ordenó varias cosas que la Sala de Revisión No. 2 ha cambiado en la T-296 de 2013: “[E]n primer lugar, la sentencia C-666/10 ordenó la inmediata aplicación de medidas de morigeración por parte de las autoridades competentes; la sentencia T-29613 ignora por completo el condicionamiento sustantivo basado en la morigeración y le quita la fuerza vinculante que la Corte le quiso dar claramente en su sentencia. En segundo lugar, la
Corte se ideó un mecanismo de arraigo cultural que la actividad del toreo (con ello siguiendo el modelo establecido en Francia) que la sentencia T-296/13 ha desfigurado de manera completa en abierta contradicción de la línea jurisprudencial y que introduce una nueva comprensión inaceptable sobre el concepto de ‘minorías’ constitucionalmente relevantes; finalmente la sentencia T-296/13 cambia de manera radical la jurisprudencia colombiana sobre descentralización, al retirar poderes necesarios y constitucionalmente legítimos a las autoridades locales”11. 1.1.1.5. Las solicitantes consideran que el condicionamiento de la sentencia C-666 de 2010 “permitió las corridas de toro siempre y cuando los toros reciban protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante la corrida y que esta protección podía llegar a incluir eventualmente su completa prohibición […] y que era el deber constitucional del estado generar (por acto administrativo o legislativo unilateral o a través de procesos de diálogo con la comunidad concernida) las medidas que garantizaran ‘protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de estas actividades’”12. Por el contrario, “en la T-296 de 2013 se 9 Ibíd. 10Solicitud de nulidad IDRD, folio 15. 11Solicitud de nulidad IDRD, folio 12. 12Solicitud de nulidad IDRD, folio 13 4 consideró que las corridas de toros están permitidas por la jurisprudencia constitucional incluyendo las heridas, lesiones y muerte causadas al animal”13. 1.1.1.6. Los solicitantes afirman que en la sentencia T-296 de 2013 se implementó
una noción de “arraigo geográfico”, dependiente de la existencia de una plaza de toros en la respectiva localidad. Defienden, en oposición a ello, un concepto de “arraigo humano”, en el cual la decisión de una mayoría local legitimaría o la prohibición o la permisión de la actividad, resguardada de la posición de una mayoría nacional contraria14. Al respecto, consideraron que el elemento de arraigo que orientó la sentencia C-666 de 2010, se basó en una concepción proveniente de la legislación francesa que propende por la descentralización y la transferencia de poderes al municipio para que determinen autónomamente sus asuntos, según la cual se permite la continuidad de los espectáculos en aquellas localidades en las que la mayoría de su población las apruebe, a pesar de que la mayoría de la nación no la aprobara, concepción que difiere de la sostenida por la sentencia T-296 de 2013. 1.1.1.7. Sostienen que de la sentencia T-296 de 2013 se concluye que las acciones de eliminación y morigeración de las conductas realizadas contra los animales en las corridas de toros, y que debe realizarse en el futuro, suponen que “existe competencia por parte de la administración local para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, y hasta determinación legislativa en contrario, se trata de un requisito bajo criterios objetivos y obligatorios, que pueden y deben ser verificados por dichas autoridades respecto de la actividad taurina”15. 1.1.1.8. Afirman que la sentencia C-666 de 2010 estableció que “[e]l déficit de protección de bienestar animal se solucionaba […] mediante una estrategia doble:
puede continuar el toreo donde la práctica tiene arraigo humano y mediante la construcción (por autorregulación, por regulación concertada, por regulación administrativa, etc. a nivel local o nacionalesa fue una apertura que dio la Corte de la C-666/10) de medidas razonables de morigeración del daño animal que hagan la práctica armonizables con los objetivos básicos del Estatuto Nacional de Protección Animal y con los valores constitucionales medioambientales que sustentan tal norma legal”, situación incompatible con la argumentación de la sentencia T-296 de 2013. 1.1.1.9. Indicaron que el Festival de Verano, al realizarse solo desde el año 2006, carecía de los elementos de tradición y arraigo, y por lo mismo no podía ordenarse su reanudación en sede de tutela. 1.1.2. Desconocimiento de la sentencia C-889 de 2012, C-367 de 2006 y C-282 de 2014. 13Solicitud de nulidad IDRD, folio 14. 14 Condensaron el argumento, sosteniendo que el “arraigo” debe entenderse como arraigo humano, es decir, el que permitiría la realización de la tauromaquia “por el apoyo mayoritario que la costumbre tiene en la localidad” (Solicitud de nulidad IDRD, folio 16). 15Solicitud de nulidad IDRD, Anexo, folio 25. 5 Consideran que se hizo una mala lectura de la sentencia C-889 de 2012, pues se habría fijado “una nueva regla jurisprudencial según la cual el deber de protección animal debe ceder en mayor medida ante actividades como las corridas de toros”16.
Las solicitantes recordaron lo dicho por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa de la sentencia C-283 de 2014 -que declaró exequible el Art. 10 de la L.1638/13-, poniendo de presente aspectos relacionados con el respeto al que está obligado el ser humano frente a otros seres vivos sintientes en ejercicio de su dignidad humana, y la relación entre tradición y protección de los animales. El supuesto desconocimiento de la sentencia C-367 de 2006 apenas fue enunciado. 1.1.3. Desconocimiento de sentencia del Tribunal. La Alcaldía consideró que también se desconoció la cosa juzgada en tanto no se tuvieron en cuenta en la sentencia T-296 de 2013 “las consecuencias jurídicas del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió los derechos colectivos de la población de toreros”17. 1.2. Argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente. 1.2.1. La Corte desconoció el alcance del derecho a la libre expresión definido en su jurisprudencia, pues no puede confundirse el derecho a la libre expresión artística con la difusión del mismo; al respecto se cita extensamente la sentencia T-104 de 1996, y se sostiene que la difusión del arte tiene una naturaleza diferente a la libre expresión, aunque la concrete: una es la libertad de expresión artística y otra la difusión de esa libertad, a la cual pueden imponerse límites. 1.2.2. En opinión de las solicitantes, “la sentencia frente a la vulneración de la libertad de la expresión, la Corporación Taurina de Bogotá no reúne los requisitos
que ha precisado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, para encontrarse legitimada para que le sea protegido este derecho”, pues la CTB “no es una entidad de orden gremial que defienda dicha actividad en los términos señalados por el artículo 356 del C.S.T.”18, y adelanta actividades meramente empresariales que lo ubican fuera del concepto de sujeto activo del derecho de libre expresión. 1.3. Argumentos relacionados con la falta de congruencia de la sentencia. 1.3.1. Las solicitantes destacan que la jurisprudencia de la Corporación ha identificado casos en los que la solicitud de nulidad reúne los requisitos de ser ostensible, probada, significativa y trascendental, como “Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión 16Solicitud de nulidad IDRD, folio 15. 17Solicitud de nulidad IDRD, folio 4. 18Solicitud de nulidad IDRD, folio 6. 6 carece por completo de fundamentación.”19. Con fundamento en ello expusieron varias razones de nulidad. 1.3.2. Argumentan que “[l]a tutela fue interpuesta por la Corporación Taurina de Bogotá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en el fallo no se hace ninguna consideración acerca del cumplimiento por parte del accionante de la carga de ejercer el medio de defensa judicial -acción contencioso administrativa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos administrativosy tampoco se concede el amparo como mecanismo transitorio, si no como mecanismo directo de protección, con lo cual se desconoce abiertamente lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 2591 de 1991”20. Afirman, adicionalmente, que la Sala de Revisión no realizó valoración alguna sobre (i) el carácter subsidiario de la tutela, ni sobre (ii) la existencia, en concreto, de otros mecanismos de defensa judicial. 1.3.3. Sostienen que en la sentencia T-296 de 2013 se eludió la discusión frente a si “al expedir un acto administrativo contractual se violaron los derechos fundamentales del accionante”21, pues se habría obviado el hecho cardinal de que en la tutela debían discutirse “derechos fundamentales pero subjetivos de una persona jurídica que obra como CONTRATISTA frente a la cual se profirió un acto administrativo particular”22. En otros términos, la sentencia T-296 de 2013 habría desconocido que la acción de tutela tiene como propósito pronunciarse sobre derechos fundamentales subjetivos y en este caso, de manera particular, sobre la posible violación de derechos como consecuencia de la adopción de varias decisiones por parte de las autoridades distritales. No le correspondía a la Corte ocuparse de derechos generales que no eran objeto de discusión en el caso planteado. 1.4. Otros argumentos. 1.4.1. Sostienen las solicitantes que el espectáculo taurino ha perdido aceptación en países latinos e ibéricos, incluida Colombia, con lo cual el consenso social sobre su
pertenencia a la identidad colectiva se ha erosionado, especialmente por la importancia ganada por imperativos de protección medioambiental y animal. 1.4.2. Sostienen que la sentencia T-296 de 2013 “está protegiendo la práctica de las corridas de toros en algunas de las localidades y municipios donde, de hecho, existe menor apoyo a la continuación de la tradición, y donde, de hecho, se niega por razones morales y jurídicas, la validez de dicha tradición”23. Destacan que los defensores de la tauromaquia pertenecen a una minoría, pero no a una minoría 19Solicitud de nulidad IDRD, folio 9, citando el A-022/13. 20Solicitud de nulidad IDRD, folio 7. 21Solicitud de nulidad IDRD, folio 8. 22Ibíd. 23Solicitud de nulidad IDRD, folio 16. 7 constitucionalmente protegida, es decir, que no son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto manifestaron que: “Los taurómacos no son en ese sentido, una de las ‘minorías’ constitucionalmente relevantes, como no lo son tampoco, por ejemplo, los pedófilos, los hinchas del club ‘La Equidad’, los practicantes de tiro con arco y así un largo etcétera de organizaciones centradas en afinidades o en gustos comunes. Estos gustos, en términos generales, serán lícitos y permitidos si no chocan con otros intereses de derechos sociales de mayor nivel”24. 1.4.3. Opinaron que el concepto de “minorías” constitucionalmente relevantes debe
ser el definido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos “en la nota 4 de pie de página del fallo Carolene Products […] Se trata de minorías aisladas y socialmente desconectadas que son víctimas de prejuicio permanente y estructural de sus gustos, tradiciones y comportamientos por una incomprensión social que va al fondo de sus identidades individuales y colectivas”25. Se trata entonces de minorías sociales que viven en guetos, producto de verdaderos procesos de deshumanización y diferenciación, situación que no encuadra en la situación de quienes valoran la tauromaquia, y considerarlos así “es hacer mofa y burla de casi toda la dogmática en la materia”26, situación que habría tenido lugar en la sentencia T-296 de 2013. 1.4.4. La Alcaldía consideró que se desconoció lo previsto en el artículo 34 del D.2591/91, pues “la Sala Segunda de Revisión se arrogó injustificadamente la competencia para establecer la existencia de un daño consumado en conexidad con el debido proceso y el derecho a las expresiones artísticas”27. El IDRD destacó que el supuesto daño consumado se habría dado por el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 12 de julio de 2012, que ordenó dar por terminado el Contrato 411 de 1999, y no por la voluntad de la administración de afectar derechos de la CTB. 1.5. Argumentos de conclusión. Las entidades distritales concluyeron su pretensión de nulidad de la sentencia T-296 de 2013, de la siguiente manera:
“En suma: la sentencia 666/10 ya fue interpretada de una cierta manera en la C-889/12, aunque allí se afirmaba que sólo se estaba respetando lo acordado en la sentencia del 2010. Y seamos francos: los "anti-taurinos" siguen viendo en la sentencia 666/10 el anclaje normativo de su aspiraciones sociales; los "pro-taurinos", de su lado, afirman que su posición jurídica fue rehabilitada en la sentencia C-889/12 que ahora sí 24Solicitud de nulidad IDRD, folio 17. 25Ibíd. 26Solicitud de nulidad IDRD, folio 18. 27Solicitud de nulidad IDRD, folio 4. 8 interpretaba correctamente la C-666/10. Y ahora, para añadir aún más confusión, la T-296/13 ha adoptado una interpretación, aún más radical, de la C-889/12 con implicaciones normativas todavía más amplias, al hacer una nueva e inopinada interpretación restrictiva del principio político-administrativo de la descentralización local; al vaciar el contenido medioambiental y de protección animal de la Constitución de 1991; al cercenar en materia grave los poderes locales en materia de protección medioambiental y animal; al imponerle prácticas a comunidades locales que no las aceptar a través, ¡oh paradoja!, del concepto de arraigo local; al introducir innecesarias confusiones dogmáticas en la categoría de "minoría" constitucionalmente relevante. Todas estas sentencias, (666/10, 889/12, 296/13) forman un marco jurídico bastante inestable y confuso; todas estas sentencias son interpretadas de maneras diferentes por los actores sociales donde unos
dicen que vindican sus posiciones y los otros, por supuesto, las suyas propias. La misma Corte tiene hoy dos versiones completamente distintas sobre el significado de su jurisprudencia. ¿Qué mejor ocasión que esta para que la Sala Plena asuma el asunto y genere alguna claridad en un conflicto social que no da señas de terminar en el inmediato futuro?”28.
2. Intervenciones. 2.1. Andrea Padilla Villarraga de Anima Naturalis Internacional presenta escrito29 en el que pide a la Corte Constitucional aceptar la solicitud de la nulidad de la sentencia T-296 de 2013 y unificar las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. Luego de presentar algunas consideraciones generales respecto de su desacuerdo con la decisión contenida en la sentencia T-296 de 2013, se ocupa de analizar tres asuntos que, a su juicio, resultaron afectados por esta última providencia en contraste con los desarrollos de la sentencia C-666 de 2010. 2.1.1. En primer lugar, la sentencia T-296 de 2013 desconoce las consideraciones y el alcance de la sentencia C-666 de 201 en lo relativo a la protección animal. Ello habría ocurrido dado que (i) ignora el condicionamiento relativo a la eliminación o morigeración de las conductas especialmente crueles contra los animales, (ii) recorta las facultades y autonomía de las entidades territoriales para tomar decisiones relativas a la protección ambiental, (iii) defiende una posición en virtud de la cual se encontraría no solo permitido sino también protegido el maltrato animal de forma irrestricta, (iv) desconoce la ponderación que realizó la Corte en la sentencia C-666
de 2010 y (v) sugiere que los empresarios y actores de la actividad taurina son una minoría destinataria de una protección especial por parte del Estado. 2.1.2. En segundo lugar, la sentencia T-296 de 2013 constituye un grave retroceso en materia de autonomía de las entidades territoriales dado que se opone a lo señalado en la sentencia C-666 de 2010 en el sentido de que las autoridades administrativas municipales podrían determinar si permiten o no el desarrollo de las actividades 28 Solicitud de nulidad IDRD, folio 19. 29Radicado en la Corte el día 15 de octubre de 2014. 9 taurinas en el territorio en el que ejercen su jurisdicción. La restricción a la autonomía de las alcaldías municipales se produjo como consecuencia (i) de la advertencia acerca de que los condicionamientos que se introdujeron por la Corte en el año 2010 no habilitaban a las autoridades distritales para impedir los espectáculos taurinos y (ii) de la indicación conforme a la cual los condicionamientos establecidos en la sentencia C-666 de 2010 vinculan solo al legislador. En adición a ello (iii) la sentencia T-296 de 2013 desconoció el concepto amplio de arraigo, no determinado por la existencia de una plaza de toros o la realización de temporadas taurinas sino por la aceptación e identidad cultural de la práctica en una determinada población, sin que ello ocurra en Bogotá ciudad en la que se rechaza mayoritariamente las corridas de toros. 2.1.3. En tercer lugar, la sentencia desconoce que la libertad de expresión artística se encuentra sometida a límites que, en este caso, se desprenden del hecho de que se
encuentra en juego vida de un ser que puede sentir y que no consintió su muerte o tortura. 2.2. Rafael Moscoso Hurtado quien afirma obrar en su condición de Presidente de la Asociación de Criadores de Toros de Lidia de Colombia (ASTOLCO) presenta escrito30 en el que solicita a la Corte Constitucional desestimar la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía Mayor y el IDRD. 2.2.1. En síntesis señala que dicha solicitud (i) desconoce el valor de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad, (ii) induce a error a la Corte con el objeto de forzarla a realizar un análisis de constitucionalidad en el marco de un examen de tutela y (iii) no plantean la existencia de defectos relacionados con el debido proceso sino que presentan argumentos para reabrir la discusión ya resuelta en la sentencia T-296 de 2013. Adicionalmente sostiene que la nulidad planteada (iv) pretende no aplicar lo ordenado por la Corte en la referida sentencia y por esa vía continuar con la vulneración de los derechos de la Corporación Taurina y, en general, del conglomerado taurino que deriva de allí su sustento. 2.2.2. Destaca en el memorial aportado que el ordenamiento jurídico debe ser comprendido de forma armónica y no aislada. A partir de ello sostiene que la lectura conjunta de la Ley 916 de 2014 con las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-896 de 2012, permite concluir que no resulta posible prohibir el desarrollo de los espectáculos taurinos cuando ellos se desarrollan en Plazas Permanentes y se
cumplen las condiciones de arraigo, localización, oportunidad y excepcionalidad que han sido establecidos en la jurisprudencia constitucional.
3. La Sentencia T-296 de 2013 cuya nulidad se solicita. 3.1. Antecedentes. 3.1.1. La sentencia T-296 de 2013 examinó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante por la decisión administrativa de no permitir espectáculos taurinos en los términos previstos en la Ley 916 de 2004 -tres tercios,
30Radicado en la Corte Constitucional el día 16 de octubre de 2014. 10 incluido el tercio de muerteen la Plaza de Toros de Santa María en Bogotá. La decisión prohibitiva fue instrumentada, inicialmente, a través del oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, que ordenaba la suspensión de la venta de abonos para la temporada del año siguiente. Luego, mediante la Resolución 280 del 14 de junio de 2012, la administración distrital dio terminación anticipada y unilateral al contrato de utilización de la Plaza de Toros, suscrito entre el Distrito y la Corporación Taurina de Bogotá, confirmando por vía de autoridad la no realización de corridas de toros y novilladas conforme al reglamento nacional taurino -Ley 916/04y a lo contractualmente acordado -contrato 411 de 1999-. En justificación de la decisión administrativa de impedirlas, las autoridades distritales adujeron la negativa de la Corporación a suprimir de su presentación la muerte del animal. 3.1.2. El examen de constitucionalidad en sede de tutela se adelantó desde las
perspectivas de: (i) el derecho al debido proceso administrativo de la entidad accionante; y (ii) el derecho a la libre expresión artística de la Corporación, tomando en consideración su carácter esencial de promotor y difusor del espectáculo taurino, considerado por el Legislador como una forma de “expresión artística”. 3.2. El problema jurídico formulado. El problema jurídico formulado en la sentencia y allí resuelto, se expresó de la siguiente manera: “La decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá -contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos en la forma legalmente prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser humano”?”31 3.3. Decisión. La sentencia T-296 de 2013 resolvió el caso ordenando la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, así: “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la
Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales 31Ibíd. 11 al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano. Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013. Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, com
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