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CC - A025-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A025-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 025/20

Referencia: Expediente T-7.395.713

Demandante: Fredy Armando Urón Freytter, personero municipal de Murindó (Antioquia) Demandados: Departamento de Antioquia; municipio de Murindó; Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó, y Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia

(DEPARD)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El 28 de marzo de 2019, Fredy Armando Urón Freytter, personero municipal de Murindó (Antioquia), actuando en representación de las comunidades que residen en la cabecera1 de ese municipio y en su área rural, específicamente, de las comunidades de Canal, Pital, Murindó Viejo, Pueblo Yuca, Bartolo, No Hay Como Dios, Bella Luz, Campo Alegre, Bebarameño, Opogadó, Pueblo Nuevo, así como de las comunidades indígenas de Isla, Coredó, Bachiduvi, Ñarangué y Guagua, promovió acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia, del municipio de Murindó, del Consejo

Municipal de Gestión del Riesgo de Murindó y del Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia (DEPARD), en procura de la protección de los derechos fundamentales de sus representados al agua 1 Es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. Fuente: https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf potable, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la libre locomoción, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano.

2. Lo anterior, debido a la falta de acceso al mínimo vital de agua potable y a la situación de confinamiento e insalubridad en la que se encuentran los habitantes de dichas comunidades, como consecuencia de la sequía generada por la sedimentación de la ciénaga La Legiada que produjo la desviación del cauce de la micro-cuenca del río Murindó –único medio de transporte y fuente de suministro de agua–, lo que obligó a la autoridad municipal a declarar la situación de calamidad pública, por medio del Decreto 002 del 8 de enero de

2019.

3. Del amparo constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) que, en sentencia del 4 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las controversias relacionadas con la afectación de derechos colectivos deben

ventilarse a través de los cauces procesales de la acción popular, por ser este el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección efectiva de dichas garantías.

4. Impugnada la anterior decisión, en providencia del 10 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió confirmarla en su integridad, con fundamento en que no se acreditaron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por su intermedio se pretende la protección de derechos de carácter colectivo.

5. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Seis, por Auto del 14 de junio de 2019, notificado el 3 de julio siguiente, lo seleccionó y asignó su conocimiento, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión.

6. Al examinar los documentos que reposan en el expediente, la Sala de Revisión encontró que, dada la magnitud de la calamidad pública decretada en el municipio de Murindó, varias entidades públicas del orden nacional y departamental habían intervenido, en el marco de sus competencias, para atender la situación de emergencia desde distintos frentes de acción.

Asimismo, evidenció que, por medio de la Ordenanza núm. 03 del 16 de marzo de 2018, la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó el traslado definitivo de la cabecera del municipio de Murindó, proyecto que viene adelantando la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Murindó, junto con el acompañamiento del Gobierno Nacional y la asesoría técnica de la

Universidad Nacional de Colombia.

7. En consecuencia, por medio del Auto 548 del 4 de octubre de 2019, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, VINCÚLESE al trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes 2 autoridades y entidades públicas: (i) Presidencia de la República;

(ii) Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá); (iii) Defensoría del Pueblo (Regionales de Chocó y Urabá); (iv) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; (vi) Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (vii) Universidad Nacional de Colombia; (viii) Contraloría Departamental de Antioquia; y (ix) Empresa de Servicios Públicos de Murindó SAS ESP. Para tal efecto, remitirles copia de la demanda de tutela y sus anexos, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncien en relación con los hechos y las pretensiones que en esta se plantean, y alleguen los soportes documentales que respalden sus afirmaciones. […]”.

7. Por otra parte, tras advertir que no existían elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde a la situación fáctica planteada, en la misma providencia dispuso, además, decretar algunas pruebas que permitirán no solo verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela, sino, también, obtener información adicional y actualizada respecto de las gestiones que se habían

adelantado para conjurar las afectaciones denunciadas por la parte actora.

8. Por último, con el fin de valorar adecuadamente la información que allegaran las partes e intervinientes en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, ordenó suspender los términos del proceso a partir de la fecha y hasta por dos (2) meses contados desde el momento en el que se recaudaran las pruebas solicitadas y estas quedaran a disposición del magistrado sustanciador.

9. El 30 de octubre de 2019, la Secretaría General de la corporación comunicó al despacho del magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 548 de 2019, se había recibido respuesta por parte de las siguientes

entidades: Fecha Remitente Ubicación María Carolina Rojas f. 138 a 140 del 15/10/20 Charry, asesora de la 1 cuaderno de 19 Presidencia de la pruebas 1 República John Mario Guevara f. 142 a 147 del 11/10/20 Guerra, procurador 2 cuaderno de 19 provincial del Valle de pruebas 1 Aburrá Antonio Julio De la f. 149 y 150 del 21/10/20 3 Hoz Ruiz, defensor del cuaderno de 19 pueblo-Regional Chocó pruebas 1 3 Fredy Edison Largo f. 151 a 157 del 21/10/20 4 Suárez, defensor del cuaderno de 19 pueblo-Regional Urabá pruebas 1 María Amalia Fernández Velasco, jefe de la Oficina Asesora f. 159 a 164 del 11/10/20 5 Jurídica de la Unidad cuaderno de 19

Nacional para la pruebas 1 Gestión del Riesgo de Desastres María del Pilar Durango Gómez, f. 165 a 195 del 23/10/20 6 apoderada de la cuaderno de 19 Universidad Nacional pruebas 1 de Colombia Jorge Eliecer Maturana f. 196 a 232 del 18/10/20 7 Úsuga, alcalde del cuaderno de 19 municipio de Murindó pruebas 1 Luis Pérez Gutiérrez, f. 234 a 251 del 22/10/20 gobernador del 8 cuaderno de 19 departamento de pruebas 2 Antioquia Coronel Beimar Mejía Pérez, jefe del Estado f. 284 a 326 del 29/10/20 9 Mayor del Ejército cuaderno de 19 Nacional-Comando de pruebas 2 Ingenieros Ana María Medina f. 328 a 348 del 1 29/10/20 Gallón, asesora de la cuaderno de 0 19 Contraloría General de pruebas 2 Antioquia

10. El 21 de enero de 2020, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador escrito firmado por Luz Stella Camacho Gómez, apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con fundamento en que no se realizó, en debida forma, la notificación personal de la acción constitucional, ya que “se omitió el envío de la demanda y sus anexos […] resultando imposible para la entidad elaborar la política de defesa en el caso concreto”.

11. Según lo dispuesto en el artículo 64, inciso segundo, del Acuerdo 02 de 2015, decretada la suspensión de términos dentro del proceso de revisión de las acciones de tutela, esta “no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión”.

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12. En el presente caso, se cumplen los presupuestos previstos en el Reglamento Interno que habilitan a esta Sala de Revisión para extender el término de suspensión ordenado mediante Auto 548 de 2019. En primer lugar, es necesario dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 21 de enero de 2020, para lo cual se requiere de un plazo mayor que prevea la eventual decisión de remitirle a esa cartera ministerial la demanda de tutela y sus anexos, así como el término de su respuesta y posterior estudio de esta. En segundo lugar, porque se trata de un asunto complejo que involucra la grave problemática social que afrontan los habitantes de un municipio, cuya localización geográfica impide garantizarles el acceso al agua potable y a otros servicios básicos en tiempo de sequía. En vista de que la solución definitiva de esta problemática requiere del trabajo articulado de distintas autoridades intervinientes dentro del presente trámite, es necesario contar el tiempo suficiente para evaluar el extenso material documental que han remitido a esta corporación en cumplimiento de

lo ordenado en el Auto 548 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE: ÚNICO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, MANTENER LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del expediente T-7.395.713, decretada por medio del Auto 548 de 2019, hasta por sesenta (60) días más contados a partir de la notificación de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 5

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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