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CC - A025-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A025-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A025-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-025/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 025 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3902

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la E.S.E Hospital Universitario Hernando

[1] Moncaleano Perdomo presentó una demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres. Con esta, la demandante pretende ejecutar las obligaciones reflejadas en 80 facturas. Específicamente, busca que la entidad accionada pague la suma de $140’689.382 como retribución por la prestación de servicios médicos de urgencias en casos de accidentes de tránsito y riesgos catastróficos cubiertos por los recursos de la Subcuenta ECAT.

2. Igualmente, busca que se libre mandamiento de pago sobre los intereses imputables a la deuda y que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales. El apoderado de la demandante manifestó que la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo prestó servicios médicos de urgencias a varias personas afectadas por accidentes de tránsito y enfermedades catastróficas. Aclaró que la prestación de servicios médicos por esas contingencias debe cubrirse con los recursos de la Subcuenta

ECAT.

3. Advirtió que su poderdante presentó las facturas que reflejan los valores por la prestación de ese tipo de servicio al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-. Expresó que la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo envió las facturas siguiendo las especificaciones del Ministerio de Salud. Dio a conocer que las obligaciones reflejadas en las facturas siguen pendientes de ser reconocidas y pagadas.

4. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva a

[2] través de reparto del 20 de octubre de 2017 . El titular de ese despacho declaró que estaba impedido para gestionar el caso y se lo remitió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva mediante Auto del 24 de octubre de [3] 2017 . Inicialmente, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva le dio trámite a la demanda. Más adelante, por medio de Auto del 20 de enero de [4] 2023 , el despacho declaró falta de jurisdicción para instruir el proceso y

ordenó remitir el caso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva.

5. Ese juzgado señaló que en este asunto la demandante reclama el pago de unos servicios que se sufragan con recursos públicos. También expresó que la accionante cuestionó un acto administrativo proferido por la Adres y que la discusión planteada se refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para dirimir ese tipo de disputas, teniendo en cuenta lo que dispone el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

6. Relató que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres no prestaba directamente los servicios de salud y que, en consecuencia, la controversia no trataba sobre la facturación comercial de servicios. Advirtió que la disputa que trae la demanda involucra recursos públicos que administra la entidad accionada. Mencionó que el legislador quiso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolviera las diferencias entre los integrantes del Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

7. Dio a conocer unos apartes del Auto 389/21 de la Corte Constitucional, que trató sobre el estudio de la competencia para tramitar demandadas relativas al recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS. Indicó que la regla utilizada en esa providencia se aplicaba para el caso que estaba analizando. Además, aclaró que ese asunto no estaba estrictamente relacionado con la prestación de servicios de la seguridad social y no involucraba a afiliados, beneficiarios, empleadores o usuarios.

8. El caso fue asignado al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva mediante reparto del 2 de febrero de 2023. Ese despacho, a través del Auto

[5] del día 10 de marzo de 2023 , declaró la falta de jurisdicción para tramitar el caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado manifestó que no estaba de acuerdo con las razones que planteó el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva. Advirtió que la regla de decisión definida en el Auto 389/21 no era compatible con el caso que estaba analizado. Concretamente, rechazó ese argumento por 3 razones.

9. La primera razón fue que en este asunto no se cuestionó el contenido de un acto administrativo. La segunda era que las autoridades colisionadas en ambos casos no pertenecían a la misma especialidad de la Jurisdicción Ordinaria. La última consistió en que el caso examinado trataba sobre un proceso ejecutivo, no sobre uno declarativo como en el auto mencionado.

Explicó que la Corte había fijado un precedente para los casos en los que los demandantes cuestionaban el contenido de actos administrativos para reclamar el pago de servicios médicos asegurados con los recursos de la Subcuenta ECAT.

10. Sin embargo, afirmó que ese precedente no se aplicaba al caso estudiado porque allí no se atacaban actos administrativos. Expresó que en este asunto se debía aplicar la regla del Auto 1004/21 de la Corte Constitucional. Relató que la regla fijada en esa providencia asignó a la Jurisdicción Ordinaria la

competencia para gestionar las demandas ejecutivas en las que el título consista en una factura expedida por una empresa social del Estado con fundamento en el Decreto 4747 de 2007.

11. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 23 de marzo de

[6] 2023 . La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 16 de agosto de 2023 y remitió el sumario al despacho del [7] magistrado sustanciador el 18 de agosto del mismo año .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[8] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [9]

13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

14. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[10] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren

[11] justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto [12] de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto. Competencia para conocer sobre los procesos ejecutivos contra el Estado por el pago de servicios de salud cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT. Reiteración del Auto 1277/23

15. La Corte Constitucional considera que las disputas sobre cobros judiciales contra el Estado por el pago de servicios de salud cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de TránsitoECAT son asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciendo ese criterio desde la emisión del Auto

[13] 861/21 . En esa providencia, la Corte explicó que la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT de la ADRES financia los gastos por la atención e indemnización a personas víctimas de accidentes de tránsito, sucesos catastróficos, eventos terroristas, etc.

16. Indicó que las entidades que prestan esos servicios están habilitadas para reclamar el pago respectivo con cargo a esa subcuenta. Luego, expuso varias razones por las que este tipo de casos debe ser instruido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicando el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Primero, señaló que son controversias sobre la financiación de un servicio de salud, no sobre la prestación del servicio.

17. Segundo, determinó que el procedimiento de reclamación es esencialmente administrativo y que su trámite deriva en la exteriorización de la voluntad de la administración, es decir, en la expedición de actos administrativos. Por último, planteó que la calidad de la entidad reclamante no es relevante para decidir estos casos porque el criterio para asignarlos radica en que los actos cuestionados constituyen actos administrativos emitidos por una entidad pública, específicamente la Administradora de los

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [14]

18. En el Auto 1277/23 , la Corte Constitucional reiteró la motivación del Auto 861/21 en el caso de un proceso ejecutivo dirigido a reclamar el pago de facturas que reflejaban la obligación de pagar servicios de salud cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT. Consideró que las razones planteadas en esa última providencia también aplicaban para definir la competencia sobre los procesos ejecutivos con esas características.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

19. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Neiva, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto y que pertenecen a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, respectivamente.

20. La Sala también confirma que se cumple el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – Adres.

21. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia plantearon razones jurídicas para justificar su decisión. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

22. La E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo reclama, por medio de una demanda ejecutiva, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres el pago de unos servicios médicos de urgencias que prestó a favor de pacientes víctimas de accidentes de tránsito o de eventos catastróficos, servicios financiados por la entidad demandada a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT.

23. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa controversia, teniendo en cuenta la regla establecida en el Auto

1277/23 de esta Corporación. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

24. Regla de decisión: La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o

[15] usuarios, ni a empleadores.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de

Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva conocer sobre la demanda presentada por la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3902 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo 003Demanda del expediente digital CJU-3902. [2] Folio 248 del archivo 03Cuardeno1C del expediente digital CJU-3902. [3] Folio 249 del archivo 03Cuardeno1C del expediente digital CJU-3902. [4] Archivo 17AutoDeclaraFaltaCompetenciaAdvos del expediente digital CJU-3902. [5] Archivo 006AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion del expediente digital CJU-3902. [6] Archivo 02CJU-3902 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3902. [7] Archivo 03CJU-3902 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3902. [8] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [9] Corte Constucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [10] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12]

[12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [13] Auto 1045/21, expediente CJU-610, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. [14] Auto 1277/23, [15] Regla de decisión del Auto 1277/23.

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