CC - A026-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A026-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A026-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 026 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6047. Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCivil del Circuito de Arauca y el Juzgado007 Administrativo de Arauca. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, con el fin de cobrar el pagaré N° A-001 por un valor de $161.198.173, junto con los intereses moratorios y las costas, gastos y agencias en derecho que se causen. De acuerdo con la demanda, las partes suscribieron el contrato marco no. VPG08164-2007 el 12 de febrero de 2008, con el fin de prestar servicios de telecomunicaciones y servicios conexos[1].
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curabá, Boyacá, quien resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial y de cuantía[2]. Por lo tanto, dicha autoridad remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Arauca para que asignara el asunto a los juzgados civiles del circuito de Arauca.
3. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca
remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Arauca para que asignara el asunto a los juzgados civiles del circuito de Arauca.
3. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Arauca[3]. De acuerdo con esta autoridad judicial, la parte demandada es una entidad pública, por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa es quien debe conocer la demanda con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Adicionalmente, el juzgado afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. En este caso, la demanda ejecutiva está relacionada con el contrato marco para la prestación de servicios y telecomunicaciones que suscribieronlas partes. Por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el asunto.
4. El asunto se remitió al Juzgado 007 Administrativo de Arauca quien, a través del auto del 17 de octubre de 2024, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional[4]. El juzgado consideró que, según el Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer los procesos ejecutivos en el
marco de un contrato de prestación de servicios públicos. El caso bajo estudio se trata de una demanda ejecutiva que se fundamenta en un contrato marco de prestación de servicios públicos, por lo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto. 5. El 25 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024, y el 25 de noviembre de 2024 se hizo entrega del expediente[6]. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 7. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, consiste en que la controversia sepresente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que haganparte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competenciapara conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que ladisputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) elpresupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no
para conocer del asunto concreto[7]. 8. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados lospresupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre unaautoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Civil delCircuito de Arauca) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (el Juzgado 007 Administrativo de Arauca), y, por lo tanto, seconfigura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre losjuzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresaColombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la UnidadAdministrativa Especial de Salud de Arauca para obtener el pago de unpagaré derivado de la prestación del servicio de telecomunicaciones; y (iii)las autoridades en conflicto esgrimieron fundamentos legales para defendersus posturas sobre la falta de competencia. En particular, el Juzgado Civil delCircuito de Arauca hizo referencia al artículo 104 del CPACA y al Auto 403de 2021 de la Corte Constitucional para defender su posición, mientras que elJuzgado 007 Administrativo de Arauca utilizó el Auto 708 de 2021 de laCorte Constitucional para sustentar su posición. 9. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, enprimer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competenciade la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivosdonde se pretendan cobrar facturas en el marco de un
contrato de prestaciónde servicios públicos. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de laprestación del servicio público de telecomunicaciones cuando el títuloejecutivo es un pagaré. Reiteración del Auto 1698 de 2024 10. En el Auto 1698 de 2024, la Corte Constitucional estudió un caso enel que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribió un contrato deprestación de servicios de telefonía con el municipio de Marsella. En estecontrato se constituyó un pagaré para garantizar la obligación.Posteriormente, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. vendió su carteraa Contact Xentro S.A.S. y esta empresa, a su vez, cedió sus derechos yobligaciones a Proyecciones Ejecutivas S.A.S. Por lo tanto, esta sociedadinterpuso una demanda ejecutiva contra el municipio de Marsella con el finde hacer efectiva la obligación del pagaré, así como los intereses moratorios yla condena en costas y agencias en derecho. 11. En este caso, la Corte Constitucional afirmó que, inicialmente, elartículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen contractual para elcobro de facturas por servicios públicos, pero, con la reforma introducida porel artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso que estas deudas fuerancobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. El impacto de estareforma fue precisado por el Consejo de Estado, al establecer que todos losprocesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados
después de 2001 son competencia de la Jurisdicción Ordinaria[8].
12. Es de destacar que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009[9],el contenido de la Ley 142 de 1994 no le es aplicable a la prestación delservicio público de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, si bien lasdisposiciones de la Ley 142 de 1994 no resultan aplicables, lo cierto es que elrazonamiento que establece la competencia para la ejecución de este tipo defactura queda igualmente excluido de la competencia que establece el artículo104.6 y 297 del CPACA para el conocimiento de procesos ejecutivos porparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13. A la luz de estas normativas, en el Auto 1698 de 2024, estaCorporación reiteró que la competencia de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo para conocer de procesos ejecutivos se circunscribía a losrelacionados con: ( i ) condenas impuestas por esta jurisdicción, ( i i ) conciliaciones aprobadas por la misma, ( i i i ) laudos arbitrales en los queparticipe una entidad pública y ( i v ) contratos estatales. Así las cosas, dadoque el cobro de facturas por servicios públicos no quedó enmarcado enninguna de estas hipótesis, su cobro continuó siendo de conocimiento de laJurisdicción Ordinaria. 14. Adicionalmente, en este auto la Corte destacó que el análisis de laejecución de títulos valores en relación con la actividad contractual estatal hasido objeto de decisiones relevantes. La Sección Tercera del Consejo de
Estado en 2002[10] y posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura en 2012[11] han sostenido que los títulos valores derivados de contratosestatales son ejecutables ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo solo si cumplen con ciertos requisitos: ( i ) que tengan suorigen en un contrato estatal, ( i i ) que las partes del título y del contrato seanlas mismas y ( i i i ) que las excepciones del contrato sean oponibles en elproceso ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso específico de lascontroversias derivadas de títulos valores relacionados con la prestación deservicios públicos, se ha mantenido invariable el criterio de que ellas debenser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. 15. Esto último refuerza la idea de que solo aquellos procesos que seajustan estrictamente a los criterios de especialidad definidos en el CPACAson de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,manteniendo el resto de los asuntos, por regla general, bajo la JurisdicciónOrdinaria, conforme a la regla de competencia residual del artículo 15 del
CGP[12]. Caso concreto 16. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la sociedadColombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P en contra de la UnidadAdministrativa Especial de Salud de Arauca, está relacionada con el cobrodel pagaré no. A-001 derivado de la prestación del servicio detelecomunicaciones y otros conexos. 17. Por lo tanto, este proceso ejecutivo lo debe conocer el Juzgado Civildel Circuito de Arauca. Esto debido a que, en el presente asunto se pretendela ejecución de un título valor otorgado por la Unidad AdministrativaEspecial de Salud de Arauca por un valor de $161.198.173, junto con losintereses moratorios y las costas, gastos y agencias en derecho que se causen,para el cumplimiento de una obligación relacionada con el suministro de unservicio público esencial de telecomunicaciones. De acuerdo con lasconsideraciones jurídicas de esta providencia, los procesos ejecutivosrelacionados con obligaciones de servicios públicos de telecomunicacionesson competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.Además, estos asuntos no se enmarcan en las ejecuciones taxativamenteasignadas a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos104.6 y 297 del CPACA. 18. Es importante precisar que la providencia citada por las autoridadesjudiciales enfrentadas, esto es, el Auto 708 de 2021, no resulta aplicable alcaso en estudio, en tanto referidos a procesos ejecutivos relacionadosexclusivamente con facturas de servicios
públicos domiciliarios. Encontraste, el presente asunto involucra un pagaré otorgado por la UnidadAdministrativa Especial de Salud de Arauca, lo que lo aleja del ámbito deaplicación de las reglas jurisprudenciales allí adoptadas. Adicionalmente, elAuto 403 de 2021, que también fue citado como sustento del conflicto, esigualmente inaplicable, en tanto versó sobre una controversia surgida en elcontexto de una relación contractual diferente. 19. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por ColombiaTelecomunicaciones S.A. E.S.P en contra de la Unidad AdministrativaEspecial de Salud de Arauca es el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Porlo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU 6047 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados entítulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud dela cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP,reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntosque no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297
del CPACA[13]. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo deArauca, Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil delCircuito de Arauca es la autoridad competente para conocer el procesoejecutivo promovido por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6047 alJuzgado Civil del Circuito de Arauca para que adelante las funciones de sucompetencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007Administrativo de Arauca y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con excusa VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU-6047, documento “03DemandaConAnexospdf”.
[2] Expediente digital CJU-6047, documento “23AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”. [3] Expediente digital CJU-6047, documento “12AutoRechazaPlanoDemandaFaltaJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital CJU-6047, documento “23AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”. [5] Expediente digital CJU-6047, documento “02CJU-6047 Correo Remisoriopdf”. [6] Expediente digital CJU-6047, documento “03CJU-6047 Constancia de Repartopdf”. [7] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata. [9] Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4° sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas,
24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores". [10]Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270) [11] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Henry Villarraga Oliveros, auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). [12] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” [13] Adaptación de la regla de decisión establecida en el Auto 1698 de 2024.