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CC - A026-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A026-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A026-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-026/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 026 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3953

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Adrián Alejandro Arias Ortiz y de otras 20 personas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del

[1] derecho contra la Universidad de la Amazonía. En esta, solicitó que se declare la nulidad de varios actos administrativos emitidos por la entidad demandada. Aparentemente, esos actos fueron usados por la Universidad de la Amazonía para negar unas reclamaciones por prestaciones laborales que habían presentado los accionantes. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar diferentes sumas a cada demandante por concepto de recargos nocturnos, horas extra y días compensatorios.

2. El apoderado de los demandantes manifestó que sus poderdantes estaban

vinculados a la Universidad de la Amazonía mediante contratos laborales a término fijo para prestar labores de vigilancia y portería. Señaló que la empleadora incurrió en una serie de irregularidades y no canceló apropiadamente las horas extra, los recargos nocturnos y los días compensatorios causados a favor de los demandantes. Advirtió que esas personas intentaron obtener el pago de las acreencias a través de reclamaciones administrativas. Finalmente, relató que la Universidad de la Amazonía negó las pretensiones de los trabajadores a través de los actos administrativos que ahora estaban demandando.

3. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Florencia ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto a cada uno de los demandantes mediante Auto

[2] Interlocutorio JTA-1448 del 23 de octubre de 2018 . La actuación de Adrián Alejandro Arias Ortiz fue repartida al Juzgado 2 Administrativo de [3] Florencia el día 22 de octubre de 2020 . Ese despacho le dio trámite a la [4] demanda y profirió sentencia de primera instancia . El juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá porque una de las partes [5] apeló el fallo . El asunto fue repartido entre los magistrados del Tribunal [6] Administrativo del Caquetá el 8 de marzo de 2022 . Esa corporación se pronunció sobre la competencia para instruir el caso en el Auto [7] Interlocutorio No. 016 del 31 de enero de 2023 . Concretamente, declaró falta de jurisdicción para tramitar esa controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Florencia.

4. Inició la sustentación de la providencia indicando que el precedente de la Corte Constitucional -particularmente, los autos 314 y 863 de 2021indicaba que la jurisdicción competente para estudiar esa controversia era la ordinaria. Citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Seguidamente, expresó que la Corte Constitucional había señalado que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se hace evidente desde el momento en que en el escrito de demandase afirme que el demandante tiene una relación laboral con una entidad pública regida por un contrato de trabajo en el Auto 264/21.

5. Mencionó que la Corte reiteró esa posición en el Auto 1096/21. Relató que el accionante no se vinculó a la Universidad de la Amazonía mediante una relación legal y reglamentaria en el caso que estaba analizando. Por el contrario, explicó que esa persona estuvo vinculada por medio de varios contratos de trabajo. A partir de eso, concluyó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para dirimir la disputa que estaba estudiando.

6. El caso fue asignado al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia el día

[8] 24 de febrero de 2023 . Ese despacho se pronunció sobre el tema de la [9] competencia en el Auto Interlocutorio No. 096 del 9 de marzo de 2023 . Específicamente, decidió no avocar conocimiento del caso por falta de

competencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que, aunque el demandante fue vinculado mediante contratos de trabajo, se podía inferir que hubo un error en la forma de vinculación que afectó al acto administrativo atacado. Explicó que la misma demanda ponía en entredicho la forma de vinculación porque las funciones que ejecutó el accionante eran propias del funcionamiento normal de la entidad empleadora.

7. Estimó que eso derivaba en que el accionante hacía parte del personal administrativo de la entidad y que, en consecuencia, debía ser catalogado como empleado público. Aclaró que su labor como juez no podía ser mecánica, sino que debía interpretar la intención genuina de la demanda.

Advirtió que en este caso se aplicaba la tesis que planteó la Corte Constitucional en el Auto 492/21. Estableció que el demandante no ejecutó funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas y que, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial. Relató que si se guiaba por el criterio orgánico -es decir, por la naturaleza de la entidady por el criterio funcional de competencia -o sea, por las funciones que realizó el demandantededucía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar este asunto por disposición del artículo 104 del CPACA.

8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 29 de marzo de

[10] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 4 de septiembre de 2023 y remitió el sumario al despacho

[11] del magistrado sustanciador el 8 de septiembre del año citado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[12] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [13]

10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[14] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [15] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [16] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la

competencia sobre el caso. Competencia para conocer sobre las controversias relativas a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho planteados para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo cuando hay certeza sobre la existencia de un vínculo laboral

12. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho usadas para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a los empleados públicos, siempre que sea claro que entre el demandante y la demandada medió una relación laboral.

Esta corporación fijó esa regla de decisión en el Auto 1539/21. Ahí, la Corte relató que en el Auto 492/21 había fijado ciertos lineamientos para resolver los casos relacionados con reclamaciones de reconocimiento y pago de prestaciones laborales ante entidades públicas. Siguiendo esos lineamientos, advirtió que la jurisdicción competente para tramitar los casos donde esté claro que existió una vinculación laboral entre las partes de la controversia se definía revisando las funciones desarrolladas por el empleado y la naturaleza de la entidad empleadora.

13. Seguidamente, aplicó esas pautas al caso que estaba analizando. Verificó que la entidad demandada era la Universidad de la Amazonía, es decir, un ente universitario autónomo de naturaleza pública. Estableció que los demandantes pretendían la nulidad de un acto administrativo que les negó el reconocimiento de ciertas prestaciones laborales. Advirtió que los accionantes desarrollaron funciones de portería y vigilancia a favor de la entidad empleadora y que fueron vinculados por medio de contratos de

trabajo. Concluyó que los demandantes buscaban que les liquidaran esas prestaciones como si fueran empleados públicos, pues encontró que la organización administrativa de la Universidad de la Amazonía dejaba las labores de vigilancia y portería en cabeza de empleados públicos.

14. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar ese caso, teniendo en cuenta que la empleadora era una entidad pública y que las funciones que los demandantes ejecutaron eran propias del personal vinculado a esa entidad mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, de sus empleados públicos. Señaló que la norma de competencia que aplicaba para estos casos era la del numeral 4° del artículo 104 del CPACA.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia que integra la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.

Por el otro, el Tribunal Administrativo del Caquetá que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Adrián Alejandro Arias Ortiz contra la Universidad de la Amazonía.

16. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión

de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

17. Este caso se ajusta a la descripción de la regla del Auto 1539/23 y a la descripción de las normas que le otorgan competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Adrián Alejandro Arias Ortiz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamarle a la Universidad de la Amazonía el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales. El demandante informó que estuvo vinculado a esa entidad mediante contratos de trabajo y que desempeñó funciones de vigilancia y portería a favor de su empleadora.

18. Los elementos del expediente no permiten verificar con claridad si la entidad demandada considera que las personas que desempeñan ese tipo de funciones son empleados públicos o trabajadores oficiales. Sin embargo, existe otra información para deducir que, en principio, las personas que realizan labores de ese tipo para la Universidad de la Amazonía son empleados públicos. La lectura de la Resolución 1909 del 30 de agosto de

[17] [18] 2021 y de la Resolución 0013 del 2 de enero de 2017 de la Rectoría de ese establecimiento, así como del Acuerdo 05 de 2004 de la [19] universidad , permite llegar a la conclusión de que la organización

administrativa de esa entidad considera que sus servidores que realizan esas funciones son empleados públicos.

19. En conclusión, el demandante pretende que le reconozcan unas prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo por las labores que realizó mientras estaba vinculado mediante una relación laboral. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente a la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

20. Regla de decisión: con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.

[20]

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Caquetá conocer sobre la demanda presentada por el señor Adrián

Alejandro Arias Ortiz contra la Universidad de la Amazonía. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3953 al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Folios 214-256 del archivo 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital CJU-0003953. [2] Folios 1-4 del archivo 01CuadernoPrincipal1 del expediente digital CJU-0003953. [3] Archivo 11ActaReparto del expediente digital CJU-0003953. [4] Archivo 45Sentencia del expediente digital CJU-0003953. [5] Archivo 55EnvioProcesoAlTribunal20220308 del expediente digital CJU-0003953. [6] Archivo 56ActaRepartoTribunal del expediente digital CJU-0003953. [7] Archivo 06DecretaNulidad del expediente digital CJU-0003953.

[8] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-0003953. [9] Archivo 03ProponeConflictoCompetencias del expediente digital CJU-0003953. [10] Archivo 02CJU-3953 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3953. [11] Archivo 03CJU-3953 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3953. [12] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [13] Corte Constucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [14] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [17]

Constución). [17] Disponible en: hps://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Rectoria/Resoluciones/2021/Resolucion %20No.%201909.pdf [18] Disponible en: hps://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Sistema%20Integrado%20de%20Geson %20de%20Calidad/11.%20Resultados/Resolucion%200013%20-%20Manual%20Especifico%20de%20Perfil es,%20Funciones%20y%20Competencia%20Laborales.pdf [19] Disponible en: hps://www.uniamazonia.edu.co/inicio/index.php/es/la-universidad/normava/acuerdos.html [20] Regla de decisión fijada en el Auto 1539/23.

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