🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A028-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A028-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A028-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-028/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 028 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6049

Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 016 Administrativo deMedellín y el Juzgado 002 Municipal dePequeñas Causas Laborales de Medellín

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de laConstitución Política, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 8 de julio de 2024, José David Vásquez Ramírezpresentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1], a través de la cual pretende que se condene aesta entidad a pagarle la reliquidación de la indemnización sustitutiva de lapensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en elsector público.

2. Como fundamento de lo anterior, el demandante señaló que: (i) mediante laResolución No. 211248 del 1° de septiembre de 2021, le fue concedida laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con un total de 18 semanas cotizadas, por una cuantía de $610.745[2]; (ii) tal reconocimiento no tuvo en cuenta los tiempos públicos cotizados a cajas diferentes al ISS[3], hoy Colpensiones[4]; por lo anterior, (iii) el 7 de marzo de 2024 solicitó anteColpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva, la cual le fuenegada mediante Resolución No. SUB 139432 del 6 de mayo de 2024; (iv)“efectuada la liquidación aritmética de rigor, teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas”[5], la indemnización sustitutiva correspondería a 413,14 semanas, por un valor de $10.986.109; y (v)Colpensiones contabilizó “los ciclos de cotización como días comerciales,debiendo ser días calendario, conforme con la nueva línea jurisprudencialcontenida en la sentencia SL 138 de 2024, mismos que, sumados a las inconsistencias registradas”[6], permiten que alcance un total de 413,14semanas.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 002 Municipal dePequeñas Causas Laborales de Medellín quien mediante auto del 22 de juliode 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los

jueces administrativos de Medellín[7]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA[8], el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, debido a que: (i) el demandante tuvo unarelación legal y reglamentaria con el Departamento de Antioquia y elMunicipio de Yalí, al ser un empleado público y (ii) Colpensiones es unaentidad pública encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez. Para ello,también refirió el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. Actuaciones y postura en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondióal Juzgado 016 Administrativo de Medellín. A través de auto del 17 de octubre de 2024[9], ese despacho se declaró carente de competencia y promovióconflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que no tiene competencia debidoa que si bien el actor cuenta con tiempos públicos cotizados a otrasadministradoras diferentes a Colpensiones, en el acto que reconoció laindemnización sustitutiva se discriminan los tiempos cotizados para la empresa “CASTANO QUINTEROP Y CIA LTDA”[10], correspondientes alos años 2002 y 2003, por lo que para la fecha en que se causó la prestación eldemandante no tenía la calidad de empleado público. Por ello, concluyó que lacompetencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con losartículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, para lo cualrefirió el Auto 336 de 2023 de la Corte Constitucional.

5. Trámite en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a lamagistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el artículo 241.11 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 016Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas CausasLaborales de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de lademanda interpuesta por José David Vásquez Ramírez contra Colpensiones.Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer lasdemandas de reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones

8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido, enreiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entrejurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones.Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entrejurisdicciones Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 4 ] . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 5 ] .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado 002Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que hace partede la jurisdicción ordinaria y (b) al Juzgado 016 Administrativo deMedellín, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo[16]. (ii) Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda interpuesta por José David VásquezRamírez contra Colpensiones (párr. 1 a 2 supra), la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer lasdemandas de reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión.Reiteración del Auto 1009 de 2022

10. En el Auto 746 de 2021[17], la Corte Constitucional indicó que lajurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandasde reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener losrequisitos para solicitar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtudde la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de laLey 270 de 1996) y de su especialidad laboral (art. 2.5 de la Ley 712 de 2011).Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA).Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

(i) El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado yla seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administradopor una persona de derecho público”. Así mismo, el artículo 105.5 delCPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictosde carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales”. (ii) El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[18] establece que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de“las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridadsocial que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, losempleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. De igualmanera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicciónordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligacionesemanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad socialintegral que no correspondan a otra autoridad”. En adición a lo anterior, elartículo 12 de la Ley 270 de 1996 prescribe que “la jurisdicción ordinariaconocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitucióno la Ley a otra jurisdicción”, conteniendo una cláusula general decompetencia. (iii) La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación deltrabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción

competente para conocer de una reclamación pensional[19]. Dicha reglase justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[20]. (iv) De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandassobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad deempleado público al momento de causar la pensión y el régimen al quepertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por suparte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i) cuando elaccionante sea un trabajador oficial y su pensión sea administrada por una entidad pública[21] y (ii) cuando versen sobre la ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridadsocial que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, lajurisdicción ordinaria conocerá de las controversias referentes al sistemade seguridad social cuando involucre a los trabajadores del sector privado,independientemente de la naturaleza pública o privada de laadministradora.

11. En consonancia con la mencionada providencia y con sustento en lasconsideraciones contenidas en el Auto 1179 de 2021, el Auto 1009 de 2022estableció la siguiente regla de decisión: “Con fundamento en los artículos 12de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que sepretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva depensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo lacalidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral es la competente para conocer del asunto”.

12. En el caso que se estudió en el Auto 1009 de 2022, la demandantepretendía que se reliquidara una indemnización sustitutiva, a partir de lasumatoria de tiempos públicos con aportes como trabajadora independiente,ostentando esta última calidad al momento de acceder a la prestación. En taloportunidad, dado que “para el momento en que solicitó dicha prestación la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública”[22], la CorteConstitucional concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicciónordinaria, pues no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 104.4 delCPACA. Adicionalmente, se precisó que “si bien en casos como el examinadopodrían suscitarse dudas acerca de si debe ser aplicada la regla referida a laúltima vinculación o el criterio relacionado con la naturaleza del vínculo en elmomento de realizar los aportes alrededor de los cuales se suscita lacontroversia, la Corte entiende que ofrece mayor certidumbre, claridad yprecisión en la definición de la jurisdicción, tomar como referente la primera regla”[23].

5. Caso concreto13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demandainterpuesta por José David Vásquez Ramírez contra Colpensiones correspondea la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta conclusión sesustenta en que el demandante pretende que se tengan en cuenta en laindemnización sustitutiva los tiempos que laboró en el sector público, entrelos años 1963 a 1964, 1967 a 1968 y 1972 a 1984, en los cuales trabajó paraAcuantioquia, el Municipio de Yalí y el Departamento de Antioquia (párr. 2

supra)[24]. Estos, a su juicio, se sumarían con los tiempos que laboró comotrabajador privado para el empleador “CASTANO QUINTERO Y CIALTDA.”, entre septiembre de 2003 y enero de 2004, tal y como está registrado en el acto que reconoció la indemnización sustitutiva[25].

14. De esta manera, la pretensión del demandante gira en torno a que sereliquide la indemnización sustitutiva, de forma que se sumen los tiempospúblicos con los aportes que realizó como trabajador privado, siendo esta laúltima calidad que tuvo el demandante al presentar su solicitud. En tal virtud,la Corte Concluye que no se cumplen los presupuestos establecidos en elartículo 104.4 del CPACA puesto que para el momento en que se causó elderecho, el actor no ostentaba la calidad de empleado público, sino detrabajador privado. En consecuencia, el asunto le corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[ 2 6 ] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[ 2 7 ] . Por loanterior, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-6049 al Juzgado002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.

15. Regla de decisión. “Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener unareliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona queal momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado oindependiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la

competente para conocer del asunto”[28].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas CausasLaborales de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridadcompetente para conocer de la demanda instaurada por José David VásquezRamírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-6049 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales deMedellín, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 016Administrativo de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001EscritoDemandayAnexos”. [2] Estos tiempos correspondieron a los laborados para el empleador “CASTANO Y QUINTERO Y CIA LTDA”, entre septiembre de 2003enero de 2004. (Ib., p. 16). Se precisa que estos fueron los últimos periodos cotizados por el demandante como trabajador privado, siendoesta la última calidad que tuvo al solicitar la indemnización sustitutiva. [3] Instituto de Seguros Sociales. [4] Refirió las siguientes entidades y periodos: (i) Acuantioquia, del 14 de octubre de 1963 al 4 de marzo de 1964; (ii) Municipio de Yalí,del 1 de febrero de 1967 al 30 de abril de 1968, y (iii) Departamento de Antioquia, del 21 de febrero de 1968 al 31 de enero de 1972 y del12 de julio de 1984 al 20 de septiembre de 1986. (Ib., p. 5). [5] Ib., p. 6. [6] Ib. [7] Expediente digital, archivo “004AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir”. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Expediente digital, archivo “2024_00285dELARAiNCOMPETENCIAAutoProponeConflicto”. [10] Ib., p. 4. [11] Expediente digital, archivo “03CJU-6049 Constancia de Reparto”. [12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigiono está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.Juzgados […] de pequeñas causas y de competencia múltiple // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados

Administrativos”. [17] Reiterado, a su vez, en el Auto 336 de 2023. [18] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. [19] En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021. [20] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar,consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con elEstado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente y, por último; (iii) aunque cotizó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad deempleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630.[21] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerálos “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[22] Corte Constitucional, Auto 1009 de 2022. [23] Ib. La regla de decisión fijada en el Auto 1009 de 2022 fue reiterada en el Auto 1690 de 2022, en que se resolvió que la jurisdiccióncompetente era la ordinara. El caso estudiado consistió en que: “el demandante pretende que se le reconozca y pague un bono pensional yse reliquide la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa. A su vez, la última vinculación laboral del demandante fue con una empresa del sector privado. Además, la Sala recalca que eldemandante no tenía la calidad de empleado público al momento de reclamar su pensión. [24][24] Tal como se evidencia en la demanda y en la resolución que concedió la indemnización sustitutiva (Expediente digital, archivo“001EscritoDemandayAnexos”, p. 5 y 15). [25] Ib., p. 16. [26] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidospor la Constitución y la ley a otra jurisdicción”. [27] El artículo 2.5 del CPTSS prescribe que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación detrabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. [28] Corte Constitucional, Auto 1009 de 2022.

Consultar sobre este documento ...