CC - A028-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A028-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A028-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-028/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud (...) De conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 028 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-3965.
Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección B, de la
Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Hospital Infantil Universitario San José interpuso ante la Superintendencia Nacional de Salud, demanda en contra de la secretaría
de salud del departamento de Boyacá, en aras de que se ordene a la demandada el pago de la factura No. 1437009 por valor de $ 20.616.738 COP derivada de la prestación de servicios de salud no cubiertos por el Plan [1] de Beneficios en Salud y ordenados por el Comité Técnico Científico a [2] una paciente afiliada al régimen subsidiado de salud .
2. En sentencia S2020-001765 del 29 de septiembre de 2017, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud decidió negar las pretensiones formuladas por la demandante, comoquiera que no se acreditaron los
[3] requisitos mínimos para el cobro de los servicios no cubiertos por el PBS . Contra la decisión anterior la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto A2021-001013 del 11 de marzo de 2021 [4] por parte de la Superintendencia Nacional de Salud .
3. Repartido el recurso de apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, esa corporación judicial a través de auto del 30 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
[5] para la resolución del recurso interpuesto . Señaló que, dado que la solicitud de la demandante se fundamentó en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 389 de 2021.
4. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B, de la Sección Primera, de esa corporación judicial, mediante auto del 16 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto para su definición a la
[6] Corte Constitucional . Argumentó que el asunto propuesto es la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el cual corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 08 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[7] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [8] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [9] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [10] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia de demandas ejecutivas para el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud.
Reiteración jurisprudencial.
8. El artículo 15 del CGP dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. En línea con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general residual de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, pues indica que la función jurisdiccional se ejerce, entre otras, por “la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Ello significa que la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Ordinaria es de carácter residual.
9. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
10. En armonía con lo anterior, el numeral 3º del artículo 297 del CPACA dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
11. Ahora bien, en el auto 403 de 2021, esta corporación estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores
(iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contenciosoadministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del CPACA establece que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. [11]
12. Por otra parte, en el auto 788 de 2021 , la Sala Plena señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[.] [S]in embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.
[12]
13. En ese orden de ideas, en el auto 177 de 2023 , este tribunal conoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relación contractual entre Medifaca IPS SAS y el departamento de Boyacá. En aquella oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que se debe aplicar la regla general y residual de competencia de dicha jurisdicción, pues el proceso ejecutivo propuesto no se circunscribe a ninguno de los eventos que se señalan en el artículo 104.6 del CPACA, pues no se evidenciaba que las facturas reclamadas hayan sido emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.
14. Finalmente, es importante resaltar que, por expresa disposición del
[13] parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 , la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales “(…) podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante”. Lo anterior concuerda con lo previsto en el numeral 2 del artículo 105 del CPACA, norma jurídica que prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción”.
D. Examen del caso concreto.
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, del otro, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia S2020-001765 dictada el 29 de septiembre de 2017 por la Superintendente Delegada para la
Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación a lo establecido en el auto 389 de 2021, declaró que carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto se trata de un proceso de recobro judicial a una entidad territorial originado en la prestación de servicios médicos por parte de una EPS no incluidos en el PBS del régimen subsidiado, situación que, a su juicio, se aparta del contenido del artículo 2° del CPTSS. Por su parte, la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la competencia para conocer de los recursos interpuestos en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es de la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales respectivos.
16. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones:
17. En primer lugar, el asunto sub examine versa sobre un proceso ejecutivo iniciado por la Fundación Hospital Infantil Universitario San José en contra de la Secretaría de Salud del departamento de Boyacá, en el que se pretende el pago de una factura que corresponde a servicios no PBS que ordenaron los comités técnico científicos, es decir, que entre las partes no
existía de por medio una relación contractual. Por lo tanto, lo que se le reclama al departamento de Boyacá es la financiación de los servicios ya prestados, reclamo que pretende realizarse mediante un proceso de naturaleza ejecutiva.
18. En segundo lugar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA y en la jurisprudencia constitucional, el cobro de facturas sin relación contractual no está dentro de las causales que establece esa norma para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre procesos ejecutivos. En efecto, al tratarse de una demanda ejecutiva cuya pretensión es ordenar librar mandamiento de pago de una factura de venta por la prestación de servicios e insumos de salud con origen en una disposición legal, no se circunscribe en los eventos contemplados por el artículo 104.6 del CPACA y, por ende, lo que se activa la regla general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria.
19. En tercer lugar, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio de apelante.
20. De cara a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del recurso de
apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
E. Regla de decisión. 21. “De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una
[14] relación contractual entre las partes” .
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fundación Hospital Infantil Universitario San José contra de la Secretaría de Salud del departamento de Boyacá.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3965 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En adelante se denominará “PBS”. [2] Archivo “02.11001220500020210158701_C002(001).pdf”. Demanda. Folios 1-10. [3] Archivo “60.11001220500020210158701_C002(059).pdf” y “61.11001220500020210158701_C002(060).pdf”. Folios 9 -10 y 1-2, respec vamente. [4] Archivo “61.11001220500020210158701_C002(060).pdf”. Folios 6 - 9. y “64.11001220500020210158701_C002(063).pdf”. Folios 1-11. [5] Archivo “01.11001220500020210158701_C001(001).pdf”. Folios 610. [6] Archivo “68AutoProponeConflictoJurisdiccionLaboral.pdf” Folios 1-6. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha
rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administra vo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecu va presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de “urgencia vital”. [12] Recientemente reiterado en los autos 2171 y 2173 de 2023. [13] “Por la cual se adicionan y modifican algunos ar culos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”. [14] Corte Cons tucional, auto 177 de 2023.