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CC - A029-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A029-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 029/16 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

Referencia: expediente D-11095

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 11 de diciembre de 2015, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 9, 19 y 26 (parciales) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Germán Espinosa Mejía

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes: CONSIDERANDOS 1.- El día 22 de octubre de 2015, el ciudadano Germán Espinosa Mejía presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 9, 19 y 26 (parciales) del Acto Legislativo No. 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Los preceptos acusados (se resaltan los apartes

cuestionados) disponen lo siguiente: “Artículo 2.- El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: 1 Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro

del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” “Artículo 9.-. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano 2 que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” “Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo transitorio 1.- Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

3 Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” “Artículo 26.- Concordancias, vigencias y derogatorias. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341de la Constitución

Política. Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”. Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.” 2.- En la parte introductoria de su escrito, el accionante señaló que la demanda parte de la existencia de vicios de procedimiento (inaplicación o ausencia de los mismos), en lo que atañe a la aprobación de los preceptos cuestionados. No obstante, lejos de exponer cuáles fueron las reglas de 4 trámite presuntamente vulneradas, el argumento principal de su acusación lo enfocó en manifestar que el poder legislativo terminó desconociendo el mismo equilibrio de poderes que afirma resguardar, pues en las normas demandadas debió prever “la eliminación de la reelección de los miembros del Congreso” o al menos su limitación a dos o tres períodos. De ahí que, en su opinión, esa omisión condujo a la aprobación de una reforma que “no fue justa [y] equilibrada” y que, además, impidió “la autoreforma del órgano del poder legislativo (…)”. A partir de lo expuesto, en primer lugar, el demandante afirmó que los preceptos acusados se traducen en una violación del “supremo constitucional equilibrio de poderes y [del] sistema de pesos y contrapesos que debió resguardar”. Para el efecto, aseguró que lo anterior se produjo en la medida en que las normas demandadas prohíben la reelección respecto de

determinados funcionarios y no se procede de la misma manera en lo que corresponde a los miembros del Congreso de la República. De acuerdo con el actor, dicha decisión transformó al sistema de gobierno en un régimen parlamentario, sin “la anuencia, refrendación o respaldo mínimo del poder soberano”, expresado directamente por el pueblo o a través de sus delegatorios en una Asamblea Nacional Constituyente. En segundo lugar, el accionante explicó que si bien las modificaciones introducidas son “ideales para un equilibrio de poderes”, su rigor normativo conduce a una violación del principio de igualdad. En efecto, la reforma no incluyó una limitación a la reelección del poder legislativo y, en su lugar, si la prohíbe respecto de funcionarios de las otras ramas del poder, así como de los órganos de control. Se trata de la consagración de un privilegio que debilita al resto de poderes y que contraría “claramente [lo] establecido (…) en el artículo 13 superior (…), como se demuestra fácilmente sin mayores elucubraciones elementales, a cualquier ciudadano del común”. Aunado a lo anterior, en tercer lugar, el actor indicó que los preceptos acusados desconocen el derecho al debido proceso “por el desconocimiento de procedimientos o procesos, propuestas o proposiciones que las minorías a su propio interior hicieron para que se autoreformase el Congreso, imponiéndose [la] no reelección indefinida”. Finalmente, el accionante manifestó que las disposiciones demandadas desconocen los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia que se establecen en el artículo 209 de la Constitución. Sobre el particular, sostuvo

que se trata de una reforma “desequilibrada y desequilibrante adelantada por el poder legislativo”, cuya aprobación se obtuvo “con ¡falsa motivación! y desviación del poder en su propio favor, rompiendo irresponsablemente con un sistema necesario de pesos y contrapesos”. En palabras del demandante, la realidad planteada se originó por la negativa tajante de las mayorías en aprobar algunas proposiciones que planteaban la prohibición de la reelección de los congresistas o al menos su limitación a dos o tres períodos. Por lo demás, ante los distintos escándalos de los que se ha sido objeto el Congreso, 5 una forma de presentarse como “morales, imparciales y eficaces” ante la opinión pública era con una reforma a su forma de elección, oportunidad de la cual no se hizo uso1. 3.- En lo pertinente, la Magistrada Sustanciadora, Myriam Ávila Roldan, en Auto de noviembre 18 de 2015, decidió inadmitir la demanda de la referencia y conceder al accionante el término de tres días hábiles para corregirla, en los términos señalados en dicho proveído, so pena de rechazo2. En la parte motiva del fallo en cita, luego de reiterar los requisitos generales de admisión de la demanda, se procedió a la transcripción de varios apartes del Auto 274 de 20123, referentes al alcance del control de constitucionalidad en relación con reformas constitucionales, luego de lo cual se concluyó que el examen de aptitud de los cargos planteados, cuando se pretende cuestionar un acto legislativo, exige que el demandante explique las razones por las cuales

el texto adoptado supone una sustitución de la Carta, por lo que no cabe la admisión cuando “(a) los cargos se limitan a plantear una confrontación material entre el ordenamiento constitucional preexistente y los contenidos de la reforma, (b) no se aportan los elementos mínimos para el examen de un vicio competencial por sustitución de la Carta o (c) no se explica el trámite quebrantado durante el proceso de aprobación del acto legislativo.” Con fundamento en lo anterior, se consideró que los cargos referentes al desconocimiento del equilibrio de poderes y a la infracción de los principios de imparcialidad, moralidad y eficacia no permitían identificar de qué forma el Acto Legislativo No. 02 de 2015 sustituyó parcial o totalmente la Carta. Por ello, le correspondía al actor el deber de explicar (i) cuál era el eje definitorio que se consideraba reemplazado y la manera en que podía reconocerse en la Constitución; (ii) en qué medida las normas incidían o afectaban tal eje definitorio; y (iii) por qué el Texto Superior resultaba irreconocible después de la aprobación de las normas acusadas. En cuanto al cargo por infracción del principio de igualdad, se señaló que el juicio propuesto correspondía a una confrontación material, que no resultaba procedente en tratándose de demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorio de la Carta. De esta manera, se señaló que su admisión se sujetaba a la carga de exteriorizar (i) en qué medida las modificaciones demandadas afectaban el eje definitorio de la igualdad y (ii) por qué después

de la reforma, la Constitución era irreconocible. 1 En la demanda, el actor resalta que es importante que “le arrebaten de una vez por todas el amañado ejercicio de poder que hacen desde décadas atrás, las minorías de delfines, familias y apellidos que creen que los demás son una caterva de inútiles para el ejercicio político al que están llamado todos los ciudadanos (…)”. 2Esta decisión se fundamentó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en cuya pertinente se dispone que: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”. 3M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Por último, en lo atinente al supuesto desconocimiento del debido proceso, se manifestó que existió un incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual en las demandas de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento, se debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en qué fue quebrantado. Como lo anterior no ocurrió en el caso bajo examen, se dispuso expresamente la obligación de proceder en tal sentido. 4.- En escrito del 24 de noviembre de 2015, el accionante presentó un documento denominado “respuesta a requerimientos de corrección de la demanda”, en el que expresamente desistió al cargo formulado respecto del artículo 29 del Texto Superior, esto es, la supuesta violación del derecho al

debido proceso. En cuanto al resto de las acusaciones propuestas se procedió en el siguiente sentido: - Para comenzar aclaró que el ejercicio planteado pretende demostrar que existen posibles “antinomias entre el Acto Legislativo denunciado y nuestra Constitución Política”, actuaciones en la que debe prevalecer su calidad de ciudadano y su falta de experticia en temas jurídicos, con miras a garantizar el carácter popular de la acción. Por ello, en caso de que el escrito no supere los requerimientos señalados en el auto inadmisorio, solicitó que la Corte aborde de oficio el estudio de los cuestionamientos por él planteados, “máxime cuando en parte (…) presentan especiales novedades, [por lo] menos respecto a las demandas anteriores” que motivaron la realización de una audiencia pública. - Se insistió en que la omisión de no reformar la prerrogativa de reelección indefinida de los miembros del Congreso desequilibró a su propio favor la “balanza de la justicia”, preservando un beneficio con el que se continuará eligiendo en el foro legislativo a “familias enteras, clanes o tribus de este país [que] se siguen turnando en un carrusel interminable, las curules de ambas cámaras, (…) sin dar paso a la alternancia de poder a los demás sectores sociales, económicos o políticos, poniendo en evidente riesgo el mismo equilibrio de poderes y el sistema de pesos y contrapesos que debió resguardar”. De esta manera, si bien el Acto Legislativo tiene importantes propósitos que pueden calificarse positivamente, no adoptó una reforma que

incluyera, como era lo esperado, a todos los poderes. - A continuación, manifestó que la reforma se traduce en una inaplicación parcial del eje axial: “principio de igualdad vs equilibrio de poderes -sistema de pesos y contrapesos- [y] orden justo”, por cuanto al omitir modificar los períodos de los congresistas, se viola o reemplaza el precepto del artículo 13 del Texto Superior, respecto de las personas que ejercen el resto de poderes y magistraturas del Estado. Así las cosas, en criterio del actor, el Congreso planteó una reforma en su exclusivo beneficio, desconociendo los límites que en esta materia se desprenden de la justicia, el bien común, la imparcialidad y la igualdad. 7 En este último punto, el accionante resaltó que excluir la aplicación del principio de igualdad desconoce el equilibrio de poderes, pues todas las prohibiciones que en materia de reelección se aprobaron resultan “vanas y frustrantes” para la democracia y el orden justo, “si soterrada y maliciosamente el propio legislativo omite reformarse a sí mismo, bajo principios de igualdad, proporcionalidad y discriminación positiva.” Lo que se deriva de la reforma “no es sólo una antinomia jurídica de gran envergadura, sino un reemplazo efectivo del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la C.N., cuando se omite la autoreforma del órgano que ha sido facultado para reformar, entrando a quebrantar evidente y claramente el sistema de pesos y contrapesos; [y] entrando a quebrantar el anhelado equilibrio de

poderes”. - En el mismo contexto previamente reseñado y a la luz del CPACA, el actor manifestó que la reforma se hizo con falsa motivación y desviación de poder, “pues se ha terminado arrebatando poder en el tiempo a los demás [órganos del Estado,] para ser concentrado en el propio”. Ello implica un desconocimiento de los principios de “(…) imparcialidad, moralidad y eficacia, de manera lamentablemente coordinada, en contra de la armonía constitucional que el poder legislativo debe resguardar para nuestra C.N.” De donde resulta que el contenido del Acto Legislativo es parcial, amoral e ineficaz. Es parcial por cuanto no reforma el período de los congresistas; es amoral porque no obstante modificar el Poder Judicial debido a sus supuestos problemas corrupción, se abstiene de hacerlo respecto del Poder Legislativo, a pesar de que la opinión pública igualmente descalifica la honestidad y transparencia de sus miembros; y es ineficaz por impedir la realización del principio de igualdad en materia de reelección, cuya omisión impacta en la preservación del equilibrio de poderes. - Finalmente, para el demandante los apartes cuestionados desconocen la prevalencia del interés general, ya que el Congreso terminó modificando la Constitución en su propio beneficio, pese a que existían proposiciones que pretendían limitar la duración de los parlamentarios en sus cargos, las cuales fueron rechazadas por los miembros de la Unidad Nacional. Este comportamiento se traduce en una infracción de los mandatos consagrados en los artículos 2 y 133 de la Constitución, en especial en el deber que le asiste al

Congreso de actuar consultando la justicia y el bien común. 5.- En Auto del 11 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, decidió rechazar la demanda e informar sobre la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de esta decisión. Al igual que en el Auto del 18 de noviembre se hace referencia al Auto 274 de 20124 y se explica que las demandas que cuestionan la validez de un acto reformatorio de la Constitución tienen una especial carga argumentativa, básicamente por la naturaleza de la acusación y el origen democrático de las 4M.P. Alexei Julio Estrada. 8 normas objeto de control. Por lo anterior, se sostiene que no resulta posible que el demandante plantee un razonamiento igual al que debe formularse cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposición de rango legal, pues el objeto de su acusación debe estar dirigido a demostrar la sustitución total o parcial de la Carta. Así, pese al carácter público de la acción, no es posible confundir las diferencias existentes entre el control material de la ley (CP art. 241.4) y el control de un acto legislativo por la ocurrencia de un vicio competencial (CP art. 241.1). Con fundamento en lo anterior, se considera que el escrito de corrección no cumplió con las cargas impuestas en el auto inadmisorio, por las siguientes razones: “3.1. El escrito (…) no permite a la Corte identificar un planteamiento que satisfaga las condiciones que se exigen de un cargo en contra de un acto reformatorio de la Constitución. En efecto, a pesar del esfuerzo del ciudadano para evidenciar la existencia de un vicio

competencial en la actuación del Congreso, la Corte encuentra que su línea de argumentación coincide, en realidad, con un juicio de violación material de la Constitución. Se trata de una acusación por la infracción de las disposiciones que reconocen (i) la prevalencia del interés general (arts. 1 y 133), (ii) el principio de igualdad (arts. 2 y 13) y (iii) los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa (art. 209). 3.2. El empleo de la terminología correspondiente a la doctrina de la sustitución de la Carta, no resulta suficiente para admitir la demanda. Ni el escrito inicial ni su corrección, plantean una acusación que logre demostrar el reemplazo total o parcial de un eje definitorio de la Carta y, mucho menos, que después de ello la Constitución hubiese quedado irreconocible. El razonamiento presentado en la demanda constituye, en realidad, un desacuerdo acerca de la conveniencia de la reforma o de su compatibilidad con las normas constitucionales preexistentes. No se trata de un verdadero cuestionamiento a la competencia del Congreso, en tanto el demandante no explica por qué la aprobación del Acto Legislativo 2 de 2015, constituye un exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional que al Congreso le atribuye el artículo 374 de la Constitución. 3.3. No le corresponde a la Corte, salvo que se formule adecuadamente un cargo por sustitución de la Carta, emprender juicio alguno del Acto legislativo 2 de 2015. Las competencias que en esta materia le fueron asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución, reservándolas al examen de vicios de procedimiento en

la formación del respectivo acto reformatorio de la Carta Política, le impiden a la Corte admitir la demanda.” 9 6.- Inconforme con la decisión, en el plazo dispuesto para tal efecto, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de la referencia. Al respecto, según informó la Secretaria General de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 16 y 18 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 20165, por lo que si el escrito se radicó el pasado 18 de diciembre, se cumplen con las exigencias de oportunidad previstas en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. En su parte introductoria el accionante manifiesta que su escrito se dirige a dar un mejor sustento, así como a “insistir y ampliar en los argumentos presentados en el escrito de corrección de la demanda, tratando en esta ocasión de despertar en sus señorías las mínimas sospechas, como de dar un hilo conductor y la máxima claridad posible” sobre lo acusado. 6.1.- Para el efecto, propone una premisa mayor fundada en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 133 y 209 que denomina: “violación del Estado Social de Derecho, infracciones múltiples en contra del interés general y el bienestar común, como en contra de una democracia sustentada en el real equilibrio de poderes que, a su vez, se sustenta en los principios de igualdad, moralidad pública, imparcialidad y eficiencia, en aras a la gobernabilidad

inherente al mismo Estado Social de Derecho”. Al momento de explicar esta premisa, el actor inicia resaltando que en el Estado Social de Derecho prevalece el interés general, por lo que la omisión del Congreso de reformar el período de duración en el cargo de sus miembros, constituye no sólo un acto “cínico” sino también “constitucional-mente inadmisible por el daño grave que se causa al orden social”, el cual se rige por los mandatos de justicia, imparcialidad, moralidad y eficacia. Adicionalmente, el artículo 133 Superior establece que los congresistas deben actuar consultando la justicia y el bien común, lo que se desconoce con la regulación aprobada, ya que se prescindió del clamor popular expresado por diferentes sectores sociales, los cuales han venido pidiendo “a gritos” una reforma a la manera como se accede al Congreso6. A continuación, el actor cita varios apartes de las Sentencias C-1040 de 20057 y C-010 de 20138, en lo que atañe a las exigencias del juicio de sustitución, manifestando que en el caso concreto la reforma cuestionada rompe con los 5 Folio 137. 6 Expresamente, se señala que: “(…) Si hubiese sido cierto que el Congreso hubiese actuado consultando la justicia y el bien común (…) Hubiera entonces escuchado las voces de diferentes sectores sociales que desde hace tiempo esperan se autoreforme de fondo y espante los micos y los pupitrazos limpios de sus discusiones y foros (…) Hubiese escuchado a quienes desde el afuera de su encierro, gritábamos se reformaran, por ejemplo haciendo un verdadero estatuto de oposición y de partidos políticos; se reformaran eliminando su

reelección indefinida y estableciendo el límite de dos o máximo tres períodos para que permitan alternancia social en poder (…)”. 7 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 principio de igualdad, moralidad, imparcialidad y eficacia, en los términos previstos en los artículos 13, 133 y 209 del Texto Superior9. Puntualmente, con miras a fortalecer la premisa mayor del juicio de sustitución, el accionante refiere a la Sentencia C-1056 de 201210, en cuya parte motiva se señala que la moralidad pública, la prevalencia del interés general, el deber de los congresistas de actuar en procura de la justicia y el bien común, y la posibilidad de los electores de controlar la actuación de los elegidos, son elementos definitorios de la Carta. En este sentido, considera que su argumentación puede resumirse en la siguiente premisa: “El poder legislativo ha establecido una dictadura constitucional en su favor, violando por inaplicación abusiva los principios constitucionales establecidos en el preámbulo [y en los] arts. 1, 2, 13, 133 y 209 Superiores. En [la] emisión del Acto Legislativo 02 de 2015 se ha excedido en su poder reformador por pasiva (omisión); no ha hecho una reforma constitucional, ha reemplazado parcialmente la Constitución; por omisión del deber de autoreforma, en detrimento del poder soberano, del poder judicial, del poder ejecutivo y de

los poderes de control, afectando en consecuencia el principio de gobernabilidad por abuso de poder, en la omisión de reformar en pro de sostener el equilibrio de poderes y su sistema de pesos y contrapesos”. El demandante aclara que comparte el sentido del acto legislativo acusado, pero insiste en que la omisión de proceder a una autoreforma por parte del Congreso, es un exceso de sus competencias como reformador, pues no ejerció su rol con moralidad, imparcialidad, eficacia y con miras a preservar la igualdad. En términos similares a lo expuesto en sus otros escritos, el actor insiste en que es contrario a la Constitución que ante las mismas circunstancias de descrédito de la Rama Judicial, el legislativo haya decidido hacer uso de su poder de reforma para aumentar y fortalecer su posición sobre las otras Ramas del Poder Público. Lo anterior conduce a un “vicio insubsanable” si se tiene en cuenta que, antes de la reforma, el propio Congreso “no se atrevió a crear procedimientos igualitarios o equitativos, que permitiesen reformar los tres poderes en forma proporcional”. 6.2.- Aunado a las razones expuestas, el accionante también plantea que se presenta una inaplicación parcial del eje axial: “Equilibrio de poderes -principio de igualdad -sistema de pesos y contrapesos -orden justo”, al omitir aplicar para los miembros del Congreso de la República la prohibición de la reelección. En su criterio, la reforma termina creando una dictadura constitucional del poder legislativo, sin el respaldo del pueblo soberano expresado directamente o a través de una Asamblea Nacional Constituyente.

En este punto se reiteran los mismos argumentos señ

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