CC - A029-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A029-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 029/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: expediente D-12433
Recurso de súplica contra el auto de 15 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 57 (parcial) de la Ley 65 de 1993.
Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Julián Arturo Polo Echeverri, en contra del auto del 15 de diciembre de 2017, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2017, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 57 (parcial) de la Ley 65 de 1993.
El texto de las normas demandadas se resalta a continuación: “LEY 65 DE 1993 (Agosto 19) "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
2 TÍTULO VI RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO Artículo 57. Voto de los detenidos. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos. El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta”. “LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO IV
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE CAPÍTULO PRIMERO De las penas, sus clases y sus efectos Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.” A juicio del accionante, los apartes demandados infringen los artículos 40, 93, 98,
99 y 258 superiores, debido a que prohíben el ejercicio del derecho al voto sin sentencia previa. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, a los condenados se les impide sufragar contraviniendo la Constitución que establece como único requisito para tal prerrogativa la acreditación de la calidad de ciudadano. En esa medida, destaca que su restricción solo procede ante decisión judicial que así lo establezca. Por su parte, señala que a pesar de que el precepto acusado de la Ley 599 de 2000 se refiera a “la pena”, la norma “tácitamente” supone la suspensión del ejercicio de la ciudadanía sin existir una sentencia que lo declare. Afirma que “cuando la ley establece que la pena de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, implica no poder ejercer el derecho al 3 voto, al establecer la prohibición de elegir, tan solo estaría definiendo una consecuencia de la SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA, pero no propiamente la suspensión, que según el precepto Constitucional requiere previamente una sentencia judicial”.1 Expone que la Corte modificó su jurisprudencia permitiendo que las personas privadas de la libertad presentaran acciones públicas de inconstitucionalidad desde el Auto 242 de 2015, que transcribió en extenso. Al respecto, concluye que “los condenados son ciudadanos y como tal pueden ejercer la facultad de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, ello entonces permite confirmar que los
condenados no tienen suspendida la ciudadanía, pues si así fuera no se les hubiera activado la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. La anterior argumentación está encaminada a demostrar que en principio existen indicios o sospechas de inconstitucionalidad en las normas demandadas”2. Manifiesta que el derecho al voto es una expresión del Estado social de derecho democrático y participativo, de manera que el legislador no puede prohibirlo imponiendo una pena y una sanción accesoria por la comisión de un delito, comoquiera que ello contraviene la disposición constitucional. En efecto, considera que solo mediante la suspensión del referido atributo de la personalidad se puede restringir el ejercicio del sufragio. Reitera que el voto es un derecho y un deber acorde con los artículos 40, 98, 99, 103 y 258 superiores, por tanto “comprende una garantía ligada a fines y concepción de sociedad organizada, democrática y participativamente, conectado adicionalmente a la garantía de libertad de pensamiento, pues el elector decide de conformidad con su postura ideológica, partidista, tendencia movimiento o figura pública etc., como, por quien (sic) o que (sic) votar, aspectos que permiten edificar que la garantía o derecho al sufragio es de tanta importancia que su concepción dentro de la Constitución, se encuentra ampliamente regulada y dada dicha connotación en el modelo de Estado, su limitación, suspensión o supresión implica una justificación definida por la propia Constitución y no en la ley” 3. Advierte que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas impuesta a los condenados no permite deducir la existencia de una suspensión de la ciudadanía y, si así fuera, una sanción de tal magnitud “impuesta de manera automática a todo condenado, sin motivación o justificación alguna, o la clase, gravedad del delito, o relación con el sistema democrático, participativo o incluso el sistema electoral quebrantaría la garantía constitucional del voto o derecho al sufragio” 4. Sobre el particular, destaca que las normas demandadas proscriben a los condenados la posibilidad de elegir, sin una decisión motivada y razonable que permita identificar la incompatibilidad entre el derecho al voto y determinada conducta punible, con lo cual se conculca la Constitución debido a que: i) se opone a la concepción democrática y participativa del Estado social de 1 Folio 6. 2 Folio 6. 3 Folios 11 y 12. 4 Folio 12. 4 derecho (art. 1º); ii) contradice la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40); iii) infringe que el voto es un derecho y un deber ciudadano (art. 258); y iv) contraviene los derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento (art. 93). Relaciona las providencias de este Tribunal en las que se ha analizado la mencionada garantía fundamental y aclara que los cargos propuestos difieren de los abordados con anterioridad en sede de control abstracto. En efecto, transcribe apartes de la sentencia C-394 de 1995 en la cual se abordó la facultad de realizar “arengas o tumultos de naturaleza política” al interior de las cárceles, así como de
las sentencias C-393 de 2003 y C-581 de 2001 donde se analizó la potestad del legislador para imponer directamente la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Colige el actor que la Corte ha estudiado con anterioridad las normas acusadas bajo otros cargos y momentos históricos de protección diferentes, como el derivado del Auto 245 de 2015, por lo que podría acudirse a la cosa juzgada relativa5. Considera que prohibir el voto a los condenados limita su facultad de pensar, profesar una ideología, una corriente política partidista, doctrinaria y filosófica, pues si bien puede adoptar una posición al respecto, no la puede exteriorizar, lo cual implica un aislamiento político “sobre su participación en la conformación del poder políticos y en las decisiones que afectan el ámbito social, económico, etc” 6. Aduce que la pena tiene un fin resocializador7 que se logra con la garantía de los derechos políticos y el libre ejercicio pleno de la ciudadanía. Aclara que permitir el ejercicio del derecho al voto a los condenados también generaría un mayor compromiso por parte de las fuerzas políticas y los nuevos gobernantes relacionado con el mejoramiento de la situación de hacinamiento y demás problemáticas que sufren los centros penitenciarios actualmente. Resalta que con ocasión de proceso de paz, los militantes del grupo al margen de la ley beneficiado podrán acudir a las urnas, lo cual en su criterio puede que no sea justo ni equitativo respecto de los sujetos de que tratan las normas acusadas. Finalmente el demandante menciona que las normas atacadas desconocen los
establecido por las normas del bloque de constitucionalidad, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien en auto del 24 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos 5 Sobre el particular cita la sentencia C-096 de 2017. 6 Folio 17. 7 Al respecto transcribe en extenso conceptos sobre el fin de la pena extraídos de las sentencias T-286 de 2011 y C806 de 2002, así como doctrina sobre la materia. 5 requeridos para dar trámite a la acción8, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. En efecto, en dicho proveído se dispuso: “3. En relación con la demanda ahora estudiada, el Despacho considera que debe ser inadmitida por las siguientes razones: 3.1. En síntesis, se observa que para el actor los apartes demandados de los artículos 57 de la Ley 65 de 1993 y 44 de la Ley 599 de 2000 desconocen el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de la libertad. Para ello, sostiene que el ejercicio de la ciudadanía consagrado en los artículos 98 y 99 de la Constitución sólo puede limitarse o suspenderse a través de una sentencia judicial en las condiciones establecidas en la ley. Contrario a ello, las normas atacadas permiten una prohibición abstracta y automática del
derecho a elegir de los detenidos. Adicionalmente, señala que la Corte a través de Auto 242 de 2015, estableció un cambio de jurisprudencia que permite a los detenidos ejercer acciones de inconstitucionalidad, posición constitucional que debe ser aplicada también al derecho a elegir. Para finalizar, el actor hace referencia a la resocialización como fin primordial de la pena, la cual puede materializarse asegurándole a los condenados una participación en las decisiones políticas del Estado. Con base en lo anterior, el actor afirma que se desconoce el bloque de constitucionalidad y los artículos 40, 93, 98, 99 y 258 de la Constitución Política. 3.2. Como se mencionó antes, el concepto de la violación requiere que, aparte de identificar las normas constitucionales que se consideran infringidas y la exposición de su contenido normativo, deben explicarse las razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” por las cuales las normas atacadas violan la Constitución. La demanda que se estudia no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes para desvirtuar la constitucionalidad de las expresiones de las normas que ataca. 3.2.1. Las razones que presenta el demandante para afirmar que las expresiones demandadas son inconstitucionales no son ciertas ni pertinentes. Las normas deben ser interpretadas dentro del contexto normativo en el que se contemplan y de forma integral. De esa manera, se observa que el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, dispone que las personas privadas de la libertad pueden ejercer el derecho al sufragio “si se reúnen los requisitos de ley”, es
decir, la suspensión no aplica de forma automática como afirma erróneamente el demandante. En ese sentido, el Código Penal (Ley 599 de 2000), establece que “las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales” (art. 34). La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 44) es una pena accesoria privativa de otros derechos, que puede ser impuesta por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria. 8 El auto inadmisorio del 24 de noviembre de 2017 fue notificado por estado número 196 del 28 de noviembre de
2017. 6 3.2.2. Como se puede concluir de una lectura integral y sistemática de los artículos y expresiones demandadas, las personas que se encuentran privada
(sic) de la libertad con una sentencia en firme, lo están con fundamento en una decisión judicial previa fundamentada en la ley. Esto, a primera vista, guarda concordancia con lo establecido en la Constitución Política la cual permite que el ejercicio de la ciudadanía sea suspendida “en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (art. 98 CP). En ese sentido, no puede concluirse, como lo hace el actor, que la “pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, dispuesta en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 suspende el derecho a elegir de manera automática y de forma abstracta, pues lo razonable es comprender que la pena se impone por una autoridad judicial a través de una sentencia que establecerá los efectos y consecuencias de la ley.9
3.2.3. De la misma manera, el artículo 57 de la Ley 65 de 1993 establece que el régimen penitenciario debe permitir el ejercicio del derecho al voto, es decir, todo lo contrario a lo que sostiene el actor. La disposición establece que “Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión”. En ese sentido, el artículo atacado no dispone una prohibición absoluta al ejercicio al derecho al voto de los detenidos, sino que establece que la autoridad judicial deberá revisar si se cumple con los requisitos de la ley. Con base en esto, no se observa cómo las normas atacadas desconocen la ciudadanía, pues lo que establecen es una suspensión legítima, en principio, acorde con el ordenamiento constitucional, lo que el actor no logra desvirtuar. 3.2.4. En efecto, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse en tres grupos: (i) derechos suspendidos, (ii) derechos intocables y (iii) derechos restringidos. Sobre los primeros concretamente, la Corte ha señalado que su suspensión es una consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. La jurisprudencia pone como ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, el ejercicio de cargos públicos y el derecho a ejercer la acción de inconstitucionalidad.10 De manera que la misma
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la suspensión del derecho al voto es acorde con los estándares y principios de la Constitución. 9 Incluso el mismo Código Penal dispone: “Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” 10 Corte Constitucional, Sentencias C-329 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-035 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-266 de 2013 /(MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T857 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-049 de 2016 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio). 7 3.2.5. De la misma forma, se observa que el demandante transcribe apartes de la jurisprudencia constitucional pero omite explicar con suficiencia por qué no existe una cosa juzgada constitucional de las normas atacadas, por cuanto en la sentencia C-394 de 199511 fue objeto de estudio el artículo 57 de la Ley 65 de 1994 y en la sentencia C-581 de 200112 el artículo 44 de la Ley 599 de
2000. En ambas providencias se declara la exequibilidad del precepto. No obstante, el ciudadano solo se limita a decir que son pronunciamientos diferentes sin explicar los motivos que distinguen sus cargos de aquellos examinados en las ocasiones anteriores. No explica por qué no se está ante una cosa juzgada absoluta o relativa. 3.2.6. Ahora bien, el demandante afirma que la Corte Constitucional sentó una nueva postura en el Auto 242 de 2015,13 al permitir que la acción pública de inconstitucionalidad fuera ejercida también por personas privadas de la libertad. Se observa que esta providencia se limitó analizar lo concerniente a las acciones públicas y no el derecho al sufragio de las personas detenidas.
Estableció que en la medida en que el demandante no tenía todavía sentencia condenatoria en firme que le impusiera pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, estaba facultado para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente la Sala Plena admitió que esta no podía ser la única razón para permitir el ejercicio de este derecho y por tanto modificó su jurisprudencia. Una de las razones
más poderosas que utilizó la Sala Plena de la Corte para modificar su jurisprudencia y facultar que personas detenidas pudieran interponer acciones de inconstitucionalidad fue el acceso a la administración de justicia como garantía sustancial de un Estado de Derecho. En palabras de la Corte: ‘Con todo, la Corte considera que la anterior solución del recurso de súplica no se debe fundar únicamente en la ausencia de condena penal en firme al momento de presentar la demanda. La Sala Plena considera que la decisión debe tener en cuenta además que quien la presentó fue un ciudadano colombiano, y la ciudadanía es la única condición necesaria y suficiente para ejercer el derecho a interponer acciones públicas de inexequibilidad en el ordenamiento constitucional colombiano (CP arts 40, 241-5 y 242). Esta postura es diferente de la que hasta la fecha ha sido posición dominante en la jurisprudencia. La Corte Constitucional considera sin embargo que hay razones suficientes y poderosas para cambiarla, y para sostener en adelante que en el grupo de titulares legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, se encuentran todos los ciudadanos colombianos, sin excepción. (…) Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad 11 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). 12 Corte Constitucional, sentencia C-581 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). 13 Corte Constitucional, Auto 242 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez;
AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia se resolvió el recurso de súplica presentado por una persona privada de la libertad, cuya acción de inconstitucionalidad había sido inadmitida y luego rechazada por no tener la facultad de presentar esta clase de acciones constitucionales al estar condenado. 8 supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización; (ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos
condenados a pena de prisión.’ 3.2.7. De acuerdo a lo anterior, el demandante no logra demostrar por qué estas consideraciones deben ser aplicables también al derecho al sufragio ni explica por qué la suspensión de este derecho político a las personas privadas de la libertad condenadas por medio de sentencia judicial, es desproporcional. Para que una suspensión, restricción o limitación pueda considerarse proporcional, y por ende, constitucional, debe realizarse un test de proporcionalidad el cual implica analizar la necesidad, la idoneidad de la medida y su proporcionalidad en estricto sentido. El demandante no realiza esta revisión, sino que se limita a transcribir apartes del Auto 242 sin justificar su aplicación al asunto que motiva. Con base en ello, el escrito de la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia pues no expone los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad con argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.14 3.2.8. Finalmente, en relación con las normas del bloque de constitucionalidad, se observa que el demandante se limita a citar el texto pero no explica en qué sentido están siendo desconocidas por el ordenamiento legal.”
3. El demandante presentó un escrito de corrección recibido por la Corte el 1º de diciembre de 2017, reiterando los contenidos de los artículos 40, 98 y 99 de la Constitución y afirma que “la ley penal al imponer una pena accesoria 14 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación
señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. 9 automática, además sin tener nexo con el delito, impide al condenado votar, hacer uso del sufragio universal, aun cuando esa sentencia JAMÁS, ha ordenado suspender el ejercicio de la ciudadanía”.15 Insiste en que la Corte Constitucional autorizó a los condenados para presentar demandas de inconstitucionalidad en el Auto 242 de 2015 y agrega que “siendo los condenados ciudadanos en ejercicio, sin existir una sentencia que suspenda esa condición, pueden ser objeto de prohibición de votar, a través de una pena accesoria que se les impone de manera automática sin considerar la gravedad del delito o la relación íntima o no, con valores o principios relacionados con las democracia”.16 Aclara que los cargos formulados están dirigidos a evidenciar que no se puede impedir a un condenado votar, pues el requisito indispensable y previo para poder hacerlo según la Constitución de 1991 es ser ciudadano en ejercicio, y a su juicio, “el condenado lo es”. De igual forma, considera que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen
el derecho al voto sin ningún condicionamiento. Por ello colige que al fijar restricciones “indebidas al derecho al voto” se infringen las normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Por último, indica que “la cosa juzgada a la que se hace referencia, es de carácter relativa, frente a los cargos allí señalados en las sentencias relacionadas en el escrito inicial, sin embargo estas sentencias, se producen cuando la Corte entendía que el condenado no era ciudadano en ejercicio y por ende ni siquiera podía interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, en la actualidad la tesis de la Corte Constitucional sobre la condición de ciudadano del condenado ha mutado después del auto 242 de 2015”.17
4. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 201718, la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente, en consecuencia, dispuso rechazar la demanda y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión, bajo los siguientes argumentos: “2. La Magistrada sustanciadora observa que el escrito de corrección de la demanda reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial sin profundizar en las cuestiones que se hicieron en el auto inadmisorio. En efecto, el actor sigue partiendo de una premisa que no es cierta, y esta es que, la prohibición de ejercer el derecho al voto de los condenados se aplica de manera automática y que esto implica negársele la ciudadanía a quienes están pagando una pena.
3. Como se señaló en el auto inadmisorio, de una lectura integral y
sistemática de los artículos y expresiones demandadas, las personas que se encuentran privadas de la libertad con una sentencia en firme, lo están con fundamento en una decisión judicial previa fundamentada en la ley. De esa 15 Folio 42. 16 Folio 45. 17 Folio 47. 18 Esta decisión fue notificada mediante estado número 083 del 19 de mayo de 2017. 10 manera, se advirtió al demandante interpretar las expresiones atacadas por él dentro del contexto normativo. Se afirmó que el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, dispone que las personas privadas de la libertad pueden ejercer el derecho al sufragio ‘si se reúnen los requisitos de ley’, es decir, la suspensión no aplica de forma automática como afirma erróneamente el demandante. En ese sentido, el Código Penal (Ley 599 de 2000), establece que ‘las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales’ (art. 34). La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 44) es una pena accesoria privativa de otros derechos, que puede ser impuesta por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria. Con base en ello se afirmó que no se evidencia una contradicción notoria entre el texto constitucional del artículo 98 de la Constitución Política y las normas atacadas, pues éstas no desconocen la ciudadanía, pues lo que establecen es una suspensión legítima, en principio, acorde con el ordenamiento constitucional.
4. Por otra parte, el demandante señala que existe una cosa juzgada relativa
de las normas atacadas, puesto que ya fueron analizadas por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, pero que ahora deben ser estudiadas con base en la nueva posición de la Corte del Auto 242 de 2015. El actor reitera que la Corte Constitucional con aquella providencia permitió el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad a los condenados, y por ello, debe reevaluar la prohibición del ejercicio del derecho al voto para esta misma población. Como se advirtió en el auto inadmisorio aquella providencia se limitó analizar lo concerniente a las acciones públicas y no el derecho al sufragio de las personas detenidas.
5. Adicionalmente, las razones reiteradas por el demandante en el escrito de corrección no logran demostrar por qué las consideraciones esbozadas por la Corte en el Auto 242 de 2015 deben ser aplicables también al derecho al sufragio, ni explica por qué la suspensión de este derecho político a las personas privadas de la libertad condenadas por medio de sentencia judicial, es desproporcional. En ese sentido, el actor no explica, como se evidenció en el auto inadmisorio, cada uno de los elementos del test de proporcionalidad para concluir que la suspensión del derecho al voto es inconstitucional. De tal forma, el escrito de corrección de la demanda no cumple tampoco con el requisito de suficiencia.
6. Finalmente, se observa que en el Auto inadmisorio se sugirió al demandante explicar el presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad. En el escrito de corrección el actor afirma que los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad reconocen el ejercicio del derecho al voto sin ninguna restricción. Sin embargo omite explicar que el mismo artículo 23 de la Convención Americana, por ejemplo, permite su restricción en el numeral 2, el cual dispone: ‘La ley puede r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.