CC - A029-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A029-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 029/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional
Referencia: expediente CJU-994
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
1. Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el trámite de naturaleza penal que dio origen al asunto de la referencia1.
II. ANTECEDENTES
2. El 8 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad
(Casanare), con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de 1 Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 aseguramiento en contra de W.V.Y. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
3. En dicha diligencia, el Juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura por orden judicial; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en la que el indiciado no aceptó los cargos, y, por último, (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. El 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 27 seccional delegada del municipio de Orocué (Casanare) presentó escrito de acusación. En dicho documento narró, como hechos jurídicamente relevantes, que la Comisaría de Familia del municipio de Orocué (Casanare) informó las circunstancias de las que fue víctima Y.H.V., menor de catorce años, las cuales se establecieron a partir de (i) la valoración médico legal realizada a la menor, en la que se presentaron hallazgos de relaciones sexuales, que produjeron su embarazo; (ii) la entrevista realizada a Y.H.V., en la que relató que comparte residencia con W.V.Y., su tío materno, quien le propuso tener relaciones sexuales. Estas relaciones se prologaron desde el mes de agosto de 2018, cuando la menor tenía 12 años, hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando la menor quedó en estado de embarazo; (iii) la valoración sexológica, en la que se encontraron desgarros
antiguos, útero grávido y auscultación de feto cardia, producto de los hechos investigados y, finalmente, (iv) la historia clínica de atención de la menor, en la que está reseñado su estado de embarazo, con edad gestacional de 22 semanas.
5. Con ese fundamento fáctico y los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta de W.V.Y. se adecúa al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
6. El 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia se dio lectura al escrito presentado por la Fiscalía, en el que atribuyó a W.V.Y. la autoría del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado.
7. El 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), se celebró la audiencia preparatoria, en la que se decretaron la totalidad de las pruebas enunciadas por las partes.
8. El 1° de abril de 2020, ante el mismo despacho judicial, se inició la audiencia de juicio oral y público contra W.V.Y. En esta oportunidad la Fiscalía y el apoderado de la defensa presentaron su teoría del caso. Con posterioridad, los días 30 de abril, 3 de junio y 1° de julio de 2020 se continuó con la audiencia de juicio oral, en la que se practicaron algunas de las pruebas decretadas.
9. El 3 de julio de 2020, el abogado de W.V.Y. presentó una solicitud de
aplazamiento de la audiencia programada para el 15 de julio de 2021, con fundamento en que su representado “se encuentra con solicitud de traslado del expediente por parte de la comunidad indígena COROZAL TAPAHOJO, a la cual pertenece y dentro de lo cual se encuentran prestos a enviar dicha solicitud a las autoridades correspondientes”2.
10. El 21 de julio de 20203, el Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), dirigió una comunicación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) en la que manifestó “el interés y voluntad de ejercer nuestra función jurisdiccional” en el proceso penal4 adelantado en contra de W.V.Y. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado5. Como fundamento de su petición, señaló que: (i) las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246 de la Constitución Política); (ii) la comunidad indígena del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ejercer la función de administrar justicia; (iii) que el señor W.V.Y. es indígena del pueblo Piapoco y, por último, (iv) que se cumplen los elementos subjetivo, objetivo y territorial del fuero indígena, de tal forma que las autoridades indígenas son competentes para asumir el caso.
11. Mediante auto de 22 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Orocué (Casanare) resolvió remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de competencia propuesto por la autoridad indígena.
12. El 9 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones. A esa decisión arribó al considerar que no se había presentado un conflicto de competencia, porque no se cumplió el presupuesto normativo, ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) se limitó a ordenar la remisión del 2 Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 182. 3 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 163. 4 Identificado con el número de radicado 852306105496201980012 5 De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, la Comisaría de Familia del Municipio de Orocué (Casanare) informó los hechos de los que fue víctima Y. H. V., menor de catorce años, los cuales se establecieron a partir de (i) la valoración médico legal realizada a la menor, en la que se presentaron hallazgos de relaciones sexuales, que produjeron su embarazo; (ii) la entrevista realizada a Y. H. V., en la que relató que comparte residencia con W.V.Y., su tío materno, quien le propuso tener relaciones sexuales, que fueron consentidas por ella. Estas relaciones se prologaron desde
el mes de agosto de 2018, cuando la menor tenía 12 años, hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando la menor quedó en estado de embarazo; (iii) la valoración sexológica, en la que se encontraron desgarros antiguos, útero grávido y “auscultación de feto cardia”, producto de los hechos investigados y, finalmente, (iv) la historia clínica de atención de la menor, en la que está reseñado su estado de embarazo, con edad gestacional de 22 semanas. proceso al Consejo Superior de la Judicatura, sin adoptar una postura concreta sobre el asunto en cuestión. En consecuencia, ordenó la devolución al juzgado de origen “para que, si así lo considera, ajuste su pronunciamiento, en atención a las consideraciones expuestas”.
13. Ante esta determinación, el 18 de mayo de 20216, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) decidió negar la petición formulada por el Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, por considerar que su despacho era competente para adelantar el proceso y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que esa entidad definiera el conflicto de jurisdicción.
14. Como sustento de la decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) explicó que no se cumple el elemento objetivo de la jurisdicción especial, porque la víctima es una mujer menor de edad, lo cual implica que corresponde al “Estado a través de sus instituciones prevenir, investigar y sancionar la actuación en contra del agresor” . Además, señaló
que, aun si se aceptara que el bien jurídico es compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, no es procedente remitir el caso a la jurisdicción especial. Lo anterior, porque ello constituiría “una nociva forma más de discriminación por razones de género y conllevaría al desconocimiento total de las prerrogativas de las víctimas”7, ya que “no queda claro” si la autoridad indígena (i) ha juzgado otros casos de delitos sexuales y (ii) cuenta con una normativa que contemple mecanismos de protección de las víctimas.
15. El 27 de mayo de 2021, el asunto de la referencia fue remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) a la Corte Constitucional8, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por dicho despacho judicial.
16. Auto de pruebas. Mediante auto de 31 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al Capitán Mayor Piapoco del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, que respondiera una serie de preguntas relacionadas (a) con el ámbito territorial del resguardo indígena, (b) la administración de justicia al interior de este y (c) la pertenencia W.V.Y. y Y. H. V. a la comunidad indígena, y (ii) a los padres de la menor Y. H. V., que respondieran un cuestionario relacionado con la pertenencia de esta última a alguna comunidad indígena. Además, pidió (iii) a la Oficina de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, información 6 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado “07AutoConflictoDeCompetencia”. Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado “07AutoConflictoDeCompetencia”. 7 Expediente digital. Carpeta C01Principal. Documento titulado “07AutoConflictoDeCompetencia”. 8 Asignado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2021, requirió al juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, para que remitiera los audios de la audiencia de “individualización de la pena” que llevó a cabo los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, dentro del proceso penal 058956000319202000003. sobre las comunidades indígenas del Resguardo Corozal Tapaojo y del Resguardo Saladillo, y (iv) al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia, información sobre las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de las comunidades antes referidas.
17. Mediante oficio de 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, únicamente se recibió respuesta del director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia9. En dicha comunicación, informó que “respecto al Resguardo Indígena Corozal Tapaojo no disponemos de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la JEI” y acompañó el
documento el titulado “mandato general para la recuperación del equilibrio social y cultural del Pueblo Sáliba”, en el cual se encuentra relacionado el resguardo indígena Saladillo.
18. Mediante oficio de 6 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el correo electrónico enviado el 4 de octubre del mismo año por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior10. En su respuesta, el ministerio indicó que el resguardo indígena Corozal Tapaojo (i) se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, Meta (ii) está conformado por las comunidades Corozal 1, Tapaojo, Guayabal, Guafilla, Morichalito, Corozal 2, Buenos Aires, Puerto Lindo y Canacanacare; (iii) registró a Luis Carlos Rodríguez Gaitán como Capitán Mayor del cabildo; (iv) no ha presentado un reglamento interno.
Además, advirtió que (v) no cuenta “con la información de geolocalización o georreferenciación” de la comunidad, ni con estudios que identifiquen sus características, cosmovisión o prácticas. En relación con el resguardo el Saladillo, informó que (i) se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Orocué, Casanare; (ii) Wilson Yovany Catimay Velásquez aparece registrado como Gobernador del cabildo; (iii) no ha presentado un reglamento interno; y, (iv) no cuenta “con la información de geolocalización o georreferenciación” de
la comunidad, ni con estudios que identifiquen sus características, cosmovisión o prácticas. Finalmente, en la respuesta se indicó que ni el procesado ni la víctima aparecen registrados como miembros de comunidad o resguardo alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511. 9 Correo electrónico del 10 de septiembre de 2021. 10 Correo electrónico del 4 de octubre de 2021. 11 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
20. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra W.V.Y. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores
para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
21. Inexistencia de cosa juzgada respecto de la existencia de un conflicto de jurisdicción. En el presente caso existe un pronunciamiento anterior en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre este conflicto. Ello no impide que la Corte conozca y se pronuncie nuevamente sobre el conflicto de jurisdicción propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta). Esto, por cuanto (i) se trató de una decisión inhibitoria, que no produce efecto de cosa juzgada y (ii) con posterioridad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué
(Casanare) dictó un nuevo auto en el que expuso las razones para proponer el conflicto de competencia.
22. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es
necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo13, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 13 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo causa de naturaleza judicial, no política o administrativa14. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.
23. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal no. 852306105496201980012, adelantado en contra de W.V.Y., a saber: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Orocué (Casanare), que integra la jurisdicción ordinaria y (ii) las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), que forma parte de la jurisdicción especial indígena16. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de W.V.Y. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado17. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 9-13, supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
24. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado18. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”19 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista
14 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o
cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 15 Id. 16 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta), integran la jurisdicción indígena. 17 En concreto, se trata del proceso penal no. 852306105496201980012 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en la fase de juicio oral, concretamente, en etapa de debate probatorio. 18 Sentencia SU-510 de 1998. 19
Sentencia C-480 de 2019. cultural y sociológico”20. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
25. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la
Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”21 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”22. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”23 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios24. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”25.
27. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”26 de la comunidad indígena de
la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”27.
28. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”28. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”29 que busca proteger su “conciencia étnica”30, la jurisdicción especial indígena, es
20 Ib. 21 Sentencia SU-510 de 1998 22
Sentencia C-617 de 2010.
23 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib. 27
Sentencia C-463 de 2014.
28 Ib. 29
Sentencia T-617 de 2010.
30 Ib. “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”31. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”32 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
29. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial
indígena se activa si se acreditan cuatro factores33: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional34. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o Personal socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido Territorial ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la Objetivo sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea Institucional posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
30. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”35. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias
[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”36. Por esta razón, si uno de estos factores no se
cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”37. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”38 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”39. Por tanto, para determinar la 31 Ib. 32 Ib. 33 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 34 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 35 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 36
Sentencia T-764 de 2014.
37 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 38 Id. 39 Id. competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
31. A continuación, la Sala Plena (i) constatará en el caso concreto cuáles de
los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
32. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”40.
La jurisprudencia constitucional41 ha reconocido que, en el examen para determinar la pertenencia de un miembro a una comunidad indígena, los mecanismos adoptados por la propia comunidad tienen mayor peso42 y “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”43. De esta forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
33. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, que reclama el conocimiento del caso. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena, al igual que está probado que aquella acepta que este pertenece y se identifica con la comunidad del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena de que el procesado es “indígena del
pueblo Piapoco”44, contenida en el escrito en el que solicitó que se le remitiera el proceso para su conocimiento. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal.
34. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”45. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de
40
Sentencia C-463 de 2014. 41 Sentencia T-475 de 2014. 42 Ib. 43 Sentencia T-397 de 2016. 44 Expediente digital. Documento “01ProcesoScaneado”, p. 183
45
Sentencia C-463 de 2014. territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”46 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”47. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”48. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”49. El espacio vital es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”50. Para examinar el factor territorial en este caso, la Sala determinar
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