CC - A029-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A029-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A029-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-029/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 029 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3981.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2012 la Universidad Pontificia Bolivariana (en adelante UPB) en nombre de la Clínica de la Universidad Pontifica
[1] Bolivariana IPS (en adelante “la IPS”) , a través de apoderado, instauró una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Protección Social (en adelante Minsalud). Lo anterior, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de la omisión en el pago de los servicios de salud médico hospitalarios prestados por la IPS a víctimas de siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y
eventos catastróficos a cargo de la subcuenta de Seguro de Riesgos [2] Catastróficos y Accidentes de Tráfico (en adelante ECAT) de Minsalud . La demanda tuvo como pretensión el pago de facturas correspondientes por [3] un total de $134.954.186 MCTE .
2. En primera oportunidad conoció del asunto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, sin embargo, el 6 de julio de 2012
[4] mediante auto resolvió inadmitir la demanda . En consecuencia, la UPB interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la [5] anterior decisión . Posteriormente, mediante providencia del 5 de octubre de 2012, dicho juzgado dispuso no reponer la decisión y denegar por [6] improcedente el recurso de apelación . Por lo tanto, a través de providencia del 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo [7] del Circuito de Medellín dispuso rechazar la demanda , decisión que a su vez también se apeló por parte de la UPB y se concedió por ese juzgado por [8] medio de providencia del 3 de diciembre de 2012 .
3. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 11 de marzo de 2013, dispuso revocar el auto que resolvió
[9] rechazar la demanda al tiempo que admitió la misma . Por lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín dispuso cumplir lo [10] resuelto por el superior mediante providencia del 2 de mayo de 2013 .
4. El 25 de junio de 2013 el asunto fue asumido por el Juzgado 21
Administrativo del Circuito de Medellín en cumplimiento del Acuerdo PSAA 13-9932 de 2013, que en esa misma fecha dispuso la fijación en lista [11] del asunto . Sin embargo, de conformidad con el acta de reparto por parte de la Oficina de Apoyo Judicial y teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo No. PSAA14-10197 del 05 de agosto de 2014 se prorrogaron las medidas de descongestión, el asunto objeto de estudio fue remitido al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que [12] avocó conocimiento del proceso de la referencia .
5. No obstante, mediante providencia del 10 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dejó sin efectos el auto mediante el cual asumió el conocimiento del asunto
[13] y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción . En consecuencia, esa autoridad judicial, ordenó la remisión del asunto a los juzgados [14] laborales . Este juzgado argumentó su decisión con base a diferentes pronunciamientos de altas cortes, pero principalmente, citó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014, en la cual, se resolvió un caso similar, por lo tanto, concluyó que el conocimiento de este proceso en cuestión es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su [15] especialidad laboral y de la seguridad social .
6. Remitido el asunto a la jurisdicción laboral, el 25 de septiembre del 2015,
el conocimiento fue asumido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de [16] Medellín , quien, mediante auto del 28 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y resolvió ordenar la remisión del mismo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Ese juzgado justificó su decisión de conformidad con los autos 389 y 390 de [17] 2021 desarrollados por la Corte Constitucional .
7. En atención a lo anterior, el 18 de julio del 2022, la demanda fue asignada al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín, quien, a su vez, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022 dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín que conocen de los procesos del sistema escritural.
8. Así las cosas, el asunto fue asumido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual a través de auto del 29 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para continuar con el trámite
[18] de la demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicciones . Este juzgado argumentó su decisión con base al artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP), modificatorio del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (en adelante CPTSS), según las cuales cuando se susciten litigios entre las entidades administradoras y las prestadoras del Sistema de Seguridad Social, los [19] competentes para conocer de aquellos son los jueces laborales .
9. El 4 de septiembre de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su
[20] sustanciación a la magistrada ponente . El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 8 de septiembre de [21] 2023 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con
[22] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la
[23] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [24]
12. En el presente caso se cumplen tales presupuestos . En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín
que representa la jurisdicción ordinaria y del otro, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta la UPB contra Minsalud a través de la cual busca el reconocimiento de unos dineros adeudados con ocasión de la prestación de servicios de salud, de manera que se cumple el presupuesto objetivo.
13. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que fue la primera autoridad en declarar su falta de jurisdicción y que por esa razón será tenida en cuenta para efectos de resolver el conflicto, se apoyó en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín se apoyó en lo dispuesto en los autos 389 y 390 de 2021 de la Corte Constitucional Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del auto 493 de 2023
14. En el auto 861 de 2021 esta corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral del circuito de Medellín y
un juzgado administrativo del circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la ECAT.
15. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial: “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
16. Por su parte, en el auto 493 de 2023 estudió una demanda de reparación directa interpuesta por la Fundación Universitaria San Vicente de Paul contra el Ministerio de Salud. La acción tenía como propósito se declarará al Ministerio administrativamente responsable por la omisión de pago de
servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la ECAT.
17. En este caso la Corte precisó que los requisitos para la aplicación de la regla de decisión del auto 861 de 2021 son dos. A saber, (i) que la solicitud del pago la realice una institución en calidad de IPS o EPS respecto a los servicios prestados y (ii) que la demanda esté motivada en la prestación de servicios a paciente que cumplan las condiciones de la subcuenta ECAT.
18. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada, corresponde a jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales iniciadas contra el Ministerio de Salud cuando estas estén relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
Caso concreto
19. En el presente caso la demanda es iniciada por la UPB en nombre de su
[25] IPS contra el Ministerio de Salud versa sobre el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. En ese orden de ideas, resulta aplicable la regla establecida en el auto 493 de 2023 que definió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer esta clase de asuntos en la medida en que las pretensiones no se relacionan en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, lo que se busca es el pago y financiación de servicios ya prestados, lo cual descarta la
aplicación de la regla establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la UPB. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este tipo de cobros no corresponden, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín conocer del proceso de la referencia adelantado por la Universidad Pontificia Bolivariana - Clínica Universitaria Bolivariana contra la Nación - Ministerio de Protección Social, de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3981 al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 16
Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] La Clínica de la Universidad Pon fica Bolivariana es un Hospital Universitario que hace parte del proyecto social y académico de la UPB. [2] Expediente digital CJU-3981, documento “004Demanda_p5-p36.pdf”. [3] Ibídem. [4] Expediente digital CJU-3981, documento “006AutoInadmiteDemandaJuzgadoAdministra vo_p242-p247.pdf”. [5] Expediente digital CJU-3981, documento “007RecursoDeReposicionYEnSubsidioApelacion_p248-p249.pdf”. [6] Expediente digital CJU-3981, documento “009AutoNoRepone_p252-p258.pdf”. [7] Expediente digital CJU-3981, documento “011AutoRechazaDemanda_p260-p262.pdf”. [8] Expediente digital CJU-3981, documento “012RecursoApelacion_p263-p264.pdf”.
[9] Expediente digital CJU-3981, documento “018ProvidenciaRevocaDecisionPrimeraINstancia_p273-p278.pdf”. [10] Expediente digital CJU-3981, documento “020AutoCumplaseLoResueltoPorElSuperior_p280-p281.pdf”. [11] Expediente digital CJU-3981, documento “023AutoAvocaConocimiento_p288-p289.pdf”. [12] Expediente digital CJU-3981, documento “041AutoCorreTraslado_p362-p364.pdf”. [13] Expediente digital CJU-3981, documento “046AutoDejaSinEfectoDeclaraFaltaDeJurisdiccion_p460-p469.pdf”. [14] Ibídem. [15] Expediente digital CJU-3981, documento “046AutoDejaSinEfectoDeclaraFaltaDeJurisdiccion_p460-p469.pdf”. [16] Expediente digital CJU-3981, documento “002ActaReparto_p2-p2.pdf”. [17] Expediente digital CJU-3981, documento “108AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion_p2604-p2608.pdf”. [18] Expediente digital CJU-3981, documento “04ProponeConflicto.pdf”. [19] Ibídem. [20] Expediente digital CJU-3981. [21] Ibídem. [22] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [23] Corte Cons tucional. Auto 155 de 2019. [24] Vale la pena precisar que la Sala encontró que el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura al que hizo referencia el Juzgado Primero Administra vo de Desconges ón del Circuito de Medellín no se refería al asunto objeto de estudio y por tanto no podía configurarse el fenómeno de cosa juzgada. [25] Según los registros financieros presentados por la Clínica Universitaria Bolivariana el NIT de esta y de la UPB es exactamente el mismo.