CC - A030-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A030-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 030/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de competencia legal o constitucional Referencia: Expediente T-6.062.203, sentencia T-475 de 2017. Acción de tutela instaurada por Wilson Pérez Amaya y otros en contra de la Gobernación de Cundinamarca y otros.
Asunto: Incidente de Nulidad de Sentencia T-475 de 2017.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP), contra la Sentencia T-475 de 2017, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-475 de 2017
A través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, los accionantes1 informaron que son habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, afectados con la ola invernal del año 2010, la cual produjo la caída de la infraestructura de la boca-toma que abastecía el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que les proveía el servicio de agua potable. Señalaron que este daño no había sido reparado debido a la conducta negligente de las entidades accionadas, generando así una afectación a las familias campesinas que habitan en las veredas, debiendo recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas y, en época de verano, solicitar a la Alcaldía de La Mesa el suministro a través de carrotanques. El trámite tutelar puso de manifiesto varias de las gestiones realizadas en pro de la solución de esta problemática. Así, el 30 de junio de 2010 los residentes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua presentaron ante la Alcaldía de La Mesa petición a fin de que se les informara acerca de las gestiones realizadas para superar el impase presentado. Para el 20 de enero de 2012 los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Baltimores, Hungría y Ojo de Agua pidieron a la Gobernación de Cundinamarca solicitud de que se adoptaran las medidas necesarias para
restablecer el servicio de agua en la zona afectada. Para el 13 de febrero de 2013, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Baltimores solicitó al Alcalde de La Mesa una solución real a la situación. Para el 8 de junio de 2015 el Alcalde de La Mesa remitió la documentación relacionada con la concesión de aguas superficiales para el Acueducto Regional Quipile, Anapoima y La Mesa. Por parte de las Empresas Públicas de Cundinamarca se informó para el 8 de junio de 2015 que el Comité respectivo había priorizado los recursos para continuar con el plan de reparación del Acueducto Regional y, con el ánimo de dar curso al mismo, solicitó nuevamente una documentación faltante. 1 Los señores Wilson Pérez Amaya, Marco Tulio Portes, Emperatriz Rodríguez, Nidia Gómez, Raúl Rodríguez Portes, María del Carmen Penagos, Misael Parra Huertas, Blanca María Salcedo, Nohora Stella Torres Tanta, Guillermo Ávila Téllez, Angie Paola Ávila Torres, Macedonio Huertas Quincho y Liliana Romero Grande, promovieron la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial. A su vez informaron que estaban agenciando las garantías constitucionales de los menores Sebastián Pérez, Óscar David Muñoz, Camilo Muñoz, Julián Gómez, Sebastián Rodríguez, Jhonatan Rodríguez, Sharit Cifuentes, Sebastián Pinto Galindo, Esteban Pinto Pinto, Matías Ávila, Andry Julieth Salcedo y Maryon Romero Grande. Así mismo, ponen de presente que también están agenciando los derechos de los adultos mayores Blanca María Salcedo,
José Felipe Pinto y Macedonio Huertas Mancipe, los cuales son parientes de los accionantes y además habitan en las veredas “El Espino” y “El Ojo de Agua”. 2 Como se estaba implementando un Plan Maestro, la Junta Directiva de Usuarios del Acueducto Regional en la reunión del 25 de febrero de 2016 requirió que se aportara la documentación faltante para cumplir con los requisitos exigidos por tal Plan Maestro, pidiendo intervención de la Gobernación de Cundinamarca el 3 de febrero de 2016, a la Alcaldesa de la Mesa el 22 de febrero de 2016 y al Alcalde de Anapoima el 18 de marzo de 2016. Y para el 17 de junio de 2016 el municipio de Anapoima informó que no había suscrito ningún convenio para el funcionamiento del Acueducto Regional. Por tal razón, encontraron vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana. El asunto fue fallado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en providencia del 13 de diciembre de 2016 protegió los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de los actores. Dicho Tribunal ordenó a la Alcaldía de La Mesa ejecutar la totalidad de las obras para el funcionamiento del Acueducto Regional; implementar medidas de contingencia que garantizaran la cantidad esencial mínima del líquido diario; que en un año la Alcaldía suministrara el servicio de agua a través del Acueducto Regional; y rendir informes mensuales comunicando de forma
detallada y específica el diseño del plan de acción para dar cumplimiento a lo ordenado. Impugnada la decisión por la Alcaldía de La Mesa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de febrero de 2017 revocó el fallo primario y en su lugar negó las pretensiones de los actores al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial, siendo la acción popular el camino expedito para ello, aparte de la falta de inmediatez por haberse presentado los hechos hacía más de seis años. Una vez fue remitido el expediente a esta Corporación, fue seleccionado para su revisión. En auto del 5 de junio de 2017 se dispuso la práctica de pruebas y para el 21 de julio de 2017 se dictó el fallo de la Corte.
2. La Sentencia T-475 de 2017, fundamentos de la decisión Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, esta Sala Sexta de Revisión2 resolvió lo siguiente: “Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2017, la cual resolvió denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera 2 Para la fecha de la sentencia, fungía como Magistrado (e.) el Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 3 instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garantía al
interés superior de los menores y la atención prioritaria de los accionantes. “Tercero.- ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, presenten al juez que conoció de la tutela en primera instancia un cronograma sobre la forma en la que asumirán de manera urgente e inmediata 3 la prestación del mínimo vital al agua potable tanto a los accionantes como a las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que dependían del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima. En la construcción de dicho cronograma se deberá garantizar que la cantidad de agua a proveer no pueda ser menor a 50 litros de agua diarios por persona. El cumplimiento de esta orden se mantendrá hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral siguiente de esta sentencia. Para el efecto (medidas urgentes), se podrá hacer uso de cualquier sistema que garantice el abastecimiento efectivo de agua diariamente a las comunidades, como, el uso de carro tanques para la distribución del líquido, el uso de posos (sic) de almacenamiento subterráneos o superficiales, adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los
que cuentan los actores o cualquiera de los otros métodos analizados descritos en esta providencia, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que hubiere lugar. Dicho cronograma deberá delimitar los factores que se tendrán en cuenta para extender la protección intercomunis otorgada, y deberá contener como mínimo: (i) el número de personas que se encuentran viviendo en dichas veredas y (ii) cuales de estas se encuentran sin el acceso al mínimo vital de agua. Cuarto.- ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, conformen un “Comité permanente para la garantía de agua potable del 3 Apartado subrayado en el original. 4 Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima” cuyo objetivo será el diseño e implementación de una política pública para lograr oportunamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que dependían del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima Será remitida a la Corte Constitucional y al juez de primera instancia copia
del acta de instalación del referido comité al igual que el nombre y cargo de sus integrantes. En la integración y conformación de este Comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la avería del Acueducto Regional. La ciudadanía podrá de forma activa realizar veeduría sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas. En dicha política pública se deberá garantizar el acceso y la disponibilidad de este derecho a las comunidades accionantes y aquellas que se beneficiaban del Acueducto Regional, para ello deberá contener como mínimo: (i) la definición del problema, (ii) la población a beneficiar, (iii) la construcción de alternativas, (iv) la selección de la mejor opción, (v) el cronograma de ejecución y (vi) las acciones de verificación. Así mismo, deberá realizar las apropiaciones y ejecuciones presupuestales a que hubiere a lugar y, una vez diseñado el plan, deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia”. La Sala de Revisión se vio precisada a amparar las garantías de las comunidades afectadas y para ello partió de la base de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua, reiteró su jurisprudencia al respecto y analizó el requisito de la inmediatez cuando se
está en presencia de afectaciones causadas por la deficiente o inexistente prestación del servicio de acueducto, para señalar que la vulneración de los derechos fundamentales denunciada no acaeció de manera instantánea sino que se prolongó en el tiempo desde 2010 hasta el año 2016, y que durante dicho lapso la comunidad no se mantuvo inactiva frente a la problemática a la que se vio expuesta, por lo que halló cumplida tal exigencia. Encontró igualmente que la carencia de agua para consumo humano alegada en este caso era una situación que ponía en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acción de tutela era el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección. Al evidenciarse afectada la faceta de disponibilidad del recurso hídrico, pues las actividades para las que se reclama el líquido eran realizadas diariamente 5 por todas las personas en unas condiciones anómalas, y al advertirse que las autoridades accionadas y vinculadas no habían dado solución alguna a los diferentes requerimientos que se les había planteado por parte de la comunidad, dispuso la garantía de los derechos a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garantía al interés superior de los menores y la atención prioritaria de los accionantes, dando las órdenes ya descritas.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
3. Presentación Para el 22 de septiembre de 2017, se recibió en la Corporación escrito de nulidad de la apoderada del DNP en el que explicó que la Corte, luego de vincular oficiosamente a esa entidad (como tercero con interés4) y de ella responder5 al requerimiento, emitió el fallo respectivo, en el que se profirieron
determinadas órdenes. 3.1 Estimó como causal de nulidad que se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, pero sobre todo, respecto de su cumplimiento, ya que no obstante que en la parte considerativa de la providencia se indicó que el abastecimiento del líquido para el Acueducto Regional estaba a cargo de los municipios, por ser su obligación legal, en la resolutiva se le endilgó esa responsabilidad a todos los accionados y vinculados, incluyendo al DNP cuando no se había atribuido tal compromiso en la parte motiva. Así mismo encontró que la orden del numeral 3º vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima, generando incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida y de su cumplimiento, dado que las entidades del orden nacional dentro de las que se halla el DNP, se encontrarían en una imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado. Lo anterior en el entendido de que para la financiación o cofinanciación de la Nación, debe mediar proyecto de inversión debidamente formulado por la entidad territorial y priorizado por el sector en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que se encuentran establecidos para dicho fin. 3.2 Por otro lado, esgrimió que en lo atinente a la creación de un Comité Permanente para la garantía del agua potable del Acueducto Regional de los tres municipios, tal como se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se debe precisar por la Corte la entidad del orden territorial que debe liderar su
creación, citación y funcionamiento, con el fin de facilitar el cumplimiento de dicha orden. 3.3 Por último, expuso que teniendo en cuenta lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia en el que se indica que debe 4 En Auto del 5 de junio de 2017. 5 A través de Memorial Nro. 20173240371891 del 13 de junio de 2017. 6 realizarse un cronograma en veinte días y dicha orden ser el centro del incidente de nulidad, se debe decretar como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo, hasta tanto no se resuelva de fondo la solicitud realizada6. Presentó como prueba copia del oficio de notificación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el que comunicaba las órdenes de la sentencia7.
4. Alegaciones de las partes En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 012 de 2015 se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, que se pronunciaron de la siguiente forma: 4.1 El Departamento de Cundinamarca La Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca8, en comunicado del 31 de octubre refirió que le asiste razón al DNP en cuanto a que la competencia y la responsabilidad en el tema de prestación de servicios públicos domiciliarios, radica en los entes municipales, toda vez que deben responder en forma directa por la atención de los servicios públicos de sus conciudadanos, tal como lo determinan los artículos 287, 311 y 367 de la Constitución Política.
Indicó que la Ley 715 de 2001 impone a los departamentos una competencia
de coordinación y complementariedad de la acción municipal, pero ello no quiere decir que sustituya a las demás entidades territoriales en sus obligaciones directas. En este orden de ideas consideró que el Departamento no tiene dicha competencia y solo se le impone la facultad de coordinación y complementariedad según los artículos 44 y 76 de la Constitución, al igual que los artículos 1 y 3-5 de la Ley 136 de 1994. Señaló que a partir de la normatividad citada, la competencia en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde al municipio, no obstante que por información de las Empresas Públicas de Cundinamarca, en las reuniones y mesas de trabajo realizadas con ocasión de esta acción constitucional, se ha registrado por parte de esa entidad el proyecto denominado “Plan Maestro del Acueducto Regional Quipile, La Mesa, Anapoima”, el cual ha obtenido concepto técnico por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así, es incontrovertible la participación activa del DNP, toda vez que si bien es cierto no se vincula como directo responsable de la prestación del servicio público de agua potable, se lo hace de manera clara y precisa como sujeto 6 Folios 56 a 58 del Cuaderno de Solicitud de Nulidad. Cuaderno de la Corte Constitucional. 7 Folio 59 del Cuaderno de la Corte. 8 Dra. María Stella González Cubillos. 7 activo para que haga parte del Comité Permanente para la garantía de agua potable y la formulación e implementación de una política pública en el logro progresivo de la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los
habitantes de la zona afectada. Reiteró así la necesidad de que se mantenga incólume la posición procesal que ostenta el DNP como facilitador de las políticas públicas que le corresponden. En lo que atañe a la conformación del Comité Permanente, explicó que si bien es cierto el fallo no definió la entidad que debe liderar las acciones, el Departamento de Cundinamarca, de manera acuciosa, responsable y acogiendo la petición elevada por el DNP del 27 de septiembre de 2017, asumió de forma comprometida el liderazgo y cumplió en corto término la orden impartida por la Corte. Finalmente solicitó despachar desfavorablemente la nulidad propuesta en la medida en que se advierte la necesidad de la concurrencia del DNP a la solución de la situación planteada en la demanda9 . 4.2 Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. El apoderado de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.10, presentó escrito en el que manifestó encontrarse parcialmente de acuerdo con la solicitud de nulidad. Refirió que teniendo en cuenta la orden emitida en la Sentencia T-475 y el interés de la entidad en propender por el bienestar general, tiene hoy en día la condición de “gestor” del denominado Plan Departamental de Aguas (en adelante PDA), estrategia gubernamental que se diseñó en Colombia hace varios años para alcanzar las coberturas establecidas para los Objetivos de Desarrollo del Milenio, concitando para ello el esfuerzo de la Nación, los departamentos, los municipios y otras autoridades. Señaló que la política del PDA se encuentra desarrollada en el Decreto 2246
de 2012, que establece que es un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y las personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. Bajo esa perspectiva, para la referida coordinación interinstitucional, el artículo 4º de esa norma designó los participantes, esto es, los departamentos, los municipios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DNP y las 9 La respuesta se halla de folios 127 a 129. Como el comunicado se recibió incompleto, se envió nuevamente y obra de folios 130 a 134. 10 Dr. Zamir Hernán Silva Zabala. 8 autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, sin que incluya a los “gestores” dentro de ese esquema, pues tienen una función similar a la de los mandatarios, o sea que mientras los organismos determinan las necesidades del PDA y coordinan su ejecución. El gestor actúa como un intermediario que se sujeta a las directrices y órdenes respectivas para poder desarrollar los objetivos del Plan. Lo anterior a su vez se plasma en el numeral 2º del artículo 5 del mencionado Decreto, el que define los “gestores” como los responsables de la administración, implementación, seguimiento a la ejecución del PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el
Departamento, todo ello mientras el esquema operativo así lo disponga y cuando existan los recursos en la figura fiduciaria establecida con ese fin. Destacó que no es posible que un “gestor” como las Empresas Públicas de Cundinamarca actúe de manera autónoma en determinado proyecto, pues su competencia surge exclusivamente cuando el esquema operativo del PDA así lo determine, es decir, cuando el municipio interesado presente la necesidad y esta se incluya en los planes estratégicos institucionales; cuando el proyecto cuente con la viabilización técnica de parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; cuando existan recursos del municipio y otras fuentes en la figura fiduciaria dispuesta para tales fines; y, cuando el Comité directivo del PDA disponga lo necesario para iniciar la ejecución del correspondiente proyecto y que solo en ese instante se empieza a actuar. Luego de explicar las funciones atribuidas a esa entidad y aclarar que por virtud del ordenamiento constitucional y la ley vigente, corresponde a las autoridades municipales garantizar la prestación efectiva de dichos servicios, señaló que la Corte emitió un pronunciamiento de forma generalizada sobre las obligaciones a cumplir por parte de los accionados y no se refirió a la obligaciones específicas que cada entidad debía cumplir de acuerdo a su competencia, lo que genera vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, al no existir claridad sobre el alcance final de la decisión emitida, al no especificarse las órdenes impartidas. Por otra parte indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, pues no adoptó las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo ordenado por la Corte, ya que resultaba necesario que el Juzgado de origen especificara las órdenes emitidas y las enmarcara dentro de las órbitas de competencia de los entes públicos involucrados. Refirió que la participación del DNP dentro del fallo de tutela resulta indispensable, como también de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Crédito y Hacienda Pública, toda vez que la obligación principal atribuida a estas entidades, va encaminada a la construcción de una política pública que determine las herramientas a usar y los parámetros a seguir en la puesta en marcha de la garantía del agua potable del Acueducto Regional de 9 La Mesa, Quipile y Anapoima, para finalmente cumplir con las órdenes emitidas en la sentencia11. En atención a lo anterior, pidió que la Corte se pronuncie sobre la competencia del DNP en el trámite, que advirtió necesaria en relación con el marco de sus funciones. 4.3 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio12 indicó que el plan maestro del Acueducto Regional de Quipile, La Mesa y Anapoima, había obtenido concepto técnico favorable el pasado 4 de febrero de 2014, enviado por el Ministerio a la Alcaldía de La Mesa, lo que significa que fue encontrado técnicamente correcto, mas no fueron asignados recursos presupuestales para su financiación por parte de ninguna entidad del orden nacional, departamental o municipal. Al señalar que en la sentencia se ordenó que la Gobernación de Cundinamarca
emitiría un decreto mediante el cual se creara el Comité Permanente para la garantía del agua potable del Acueducto Regional de los tres municipios mencionados, éste se elaboró, adjuntando el borrador del mismo. En lo relacionado con el cronograma, indicó que al aparecer en la actividad de “Cierre Financiero y Viabilidad” entre noviembre y diciembre de 2018, ello da la razón de ser a la calidad de su intervención como “gestor”, ya que implica la determinación de las fuentes de financiación. Manifestó que del cronograma, se destaca que hasta ahora las Empresas Públicas procederán a la contratación de una Consultoría (Estudios y Diseños), la cual estiman tendrá un plazo de ejecución de nueve (9) meses, a cuya terminación deben obtener el Presupuesto de Obra actualizado y toda la documentación técnica que se exige en la Resolución 1063 de 2016 para postular el proyecto ante el Ministerio para ser objeto de financiación con cargo de recursos presupuestales del orden nacional. Por ello citó la normatividad con la que se evaluará el proyecto, que ha cambiado desde el 2014 y describió por último las funciones de ese Ministerio13. 4.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público14 compartió las apreciaciones del DNP sobre la incongruencia presentada entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión, ya que en las primeras se hizo 11 Folios 137 a 141. 12 Dra. María Soledad Ramírez Pumarejo. 13 Folios 153 a 155. En el último folio se adjuntó el CD que presentó la entidad con la información
relacionada como anexa al escrito. De igual manera, los documentos impresos se adjuntaron enseguida (fls. 157 a 169). 14 Dra. Carolina Jiménez Bellicia. 10 alusión a las responsabilidades de las entidades territoriales relacionadas con la prestación y garantía de los servicios públicos domiciliarios y no realizó pronunciamiento respecto de las entidades del orden nacional, pero en la parte resolutiva quedaron incluidas estas entidades como responsables de la prestación del mínimo vital al agua potable en dichas comunidades, sin encontrar fundamentación alguna para lo ordenado. Por ello argumentó que la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia respecto de las obligaciones de las entidades del orden nacional vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, encontrándose en una imposibilidad jurídica de cumplir lo mandado. Con relación a lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo respecto a la conformación de un Comité Permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, compartió la apreciación del DNP. Lo anterior, al considerar que es la entidad territorial la que debe liderar su creación, citación y funcionamiento con miras a facilitar el cumplimiento de la orden judicial, y el Gobierno Nacional haría el acompañamiento dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de cada entidad del orden nacional. A partir de tales consideraciones, coadyuvó la petición elevada por el DNP, solicitando que se decrete la medida provisional de suspensión de los efectos del fallo hasta tanto no se resuelva de fondo la nulidad deprecada y se definan
los alcances de los mandatos contenidos en los numerales tercero y cuarto de la sentencia15.
III. CONSIDERACIONES
5. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación16.
6. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la
Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia17 El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de 15 Folios 170 a 172. 16 Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros. 17 Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016 y 024 de 2017.
11 seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”18. En consonancia con
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