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CC - A030-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A030-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A030-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-030/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

(...) el conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas, se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 030 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3994.

Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 2° Administrativo deOralidad de Tumaco y el Juzgado 1°Laboral del Circuito de la mismaciudad.Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hugo Luis Rosero Gómez, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral contra la Universidad del Pacífico. Comofundamentos manifestó que (i) laboró en la entidad desde el 21 de enero de2014 hasta el 3 de junio de 2020, a través de contrato laboral a término fijo

que se renovaba anualmente[1]; (ii) se desempeñó en el área demantenimiento, en el cargo de vigilante; (iii) cumplió horario, realizó suslabores en las instalaciones de la entidad y estuvo bajo la subordinación delas directivas; (iv) en junio de 2020 le piden el cargo, configurándose, en sucriterio, un despido sin justa causa; y (v) a pesar de lo anterior, no le fueroncanceladas acreencias laborales que, según alegó, le adeudan por concepto desalarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

2. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandante pretendeque se declare la existencia de una relación laboral entre las partes.Igualmente, solicitó que se declare que el señor Rosero Gómez fue despedidosin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada alpago de las acreencias laborales adeudadas y se ordene su reintegro.

3. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tumaco, autoridad que, en auto del 13 de junio de 2023[2], declaró su faltade competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante “JCA”). Consideró que, “el demandante aldesarrollar las labores de vigilancia en un establecimiento público no ejerciólabores que lo cataloguen como trabajador oficial”, por lo cual el asunto nopuede ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante“JOL”). Sustentó su postura en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en elartículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante “CPTSS”).

4. El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco, en auto del 16

4. El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco, en auto del 16 de marzo de 2023[3], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones yordenó remitir el expediente a esta corporación. Al respecto, sostuvo que eldemandante suscribió un contrato de trabajo con la universidad, razón por lacual el conocimiento del asunto recae en la JOL. Lo anterior, en atención alartículo 155.2 del CPACA y los autos 278 de 2021 y 815 de 2022 de la CorteConstitucional.

5. El 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartióel presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 8 del mesy año en cita remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia. 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

C. Competencia de las controversias laborales de servidorespúblicos. Reiteración jurisprudencial.

8. En virtud del artículo 104.4 del CPACA, la JCA conoce de losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 del mismo cuerponormativo señala que no son de conocimiento de la JCA, “[l]os conflictos decarácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales”.

9. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusulageneral de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° CPTSS contemplaque la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de “[l]osconflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato detrabajo”.

10. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a lascontroversias que tengan origen en una relación legal y reglamentaria, estoes, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente paraconocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[8].

D. Naturaleza jurídica y régimen de contratación de laUniversidad del Pacífico.

11. Según el Acuerdo No. 014 del 25 de mayo de 2005[9], la Universidaddel Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, conpersonería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera,patrimonio independiente y está adscrita al Ministerio de Educación Nacional[10]. Fue creada por la Ley 65 de 1988[11]. En ese sentido, tienecapacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personaldocente y administrativo.

12. Por lo anterior, el citado acuerdo definió las reglas de vinculación desu personal administrativo. Al respecto, estipula que “el personaladministrativo está integrado por empleados públicos, de carrera y de librenombramiento y remoción, y por quienes son trabajadores oficiales, según lo dispone la ley”[12]. Así, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableceque “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios,Departamentos Administrativos, Superintendencias y EstablecimientosPúblicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

13. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1083 de 2015[13], por elcual se reglamentó la función pública, acoge las disposiciones referentes a losempleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional[14], el cual aplica, entre otros, a los entes universitarios autónomos[15]. En su artículo 2.2.2.2.5 afirma que el nivelasistencial de los empleados públicos abarca, entre otras funciones,“[r]ealizar labores propias de los servicios generales que demande lainstitución”. Respecto a esto, la Corte aclaró que:“las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas lasentidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de loscuadros permanentes de la administración pública, tales comoceladuría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con laconstrucción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata deocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional,y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”[16]

14. En particular, en el auto 1158 de 2023 la Sala Plena estudió un casoque guarda similitudes con el presente. En dicha ocasión, un vigilantedemandó ante una universidad pública el reconocimiento y pago deacreencias laborales aparentemente adeudadas. Luego de analizar laautonomía de estas entidades públicas y el régimen de contratación de susservidores, esta corporación llegó a la siguiente conclusión:

“El conocimiento de las demandas con las que se pretenda elreconocimiento de derechos laborales de personas que alegan habersedesempeñado como vigilantes de universidades públicas sedeterminará de conformidad con el régimen de vinculación que

establezca la universidad pública en su autonomía”[17].

E. Examen del caso concreto.

15. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2°Administrativo de Oralidad de Tumaco y el Juzgado 1° Laboral delCircuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintasjurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor Hugo LuisRosero Gómez, a través de apoderado, con el objeto de que sedeclare la existencia de una relación laboral, con el consecuentepago de acreencias laborales.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción,tanto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 2.1del CPTSS, como en el artículo 155.2 del CPACA y en los autos278 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional.

16. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de loContencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto,por las siguientes razones. En primer lugar, la demanda está dirigida encontra de la Universidad del Pacífico, un ente universitario autónomo, delorden nacional, con personería jurídica, autonomía académica,administrativa, financiera, patrimonio independiente y está adscrita al

Ministerio de Educación Nacional[18]

17. En segundo lugar, prima facie y a partir de lo expuesto en lasconsideraciones de esta decisión, la Sala advierte que los vigilantes de laUniversidad del Pacífico no realizan ninguna labor de sostenimiento de obraspúblicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaríadiscutiendo el posible reconocimiento de la vinculación laboral de empleadospúblicos.

18. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocer de la demanda promovida por el señor Hugo LuisRosero Gómez contra la Universidad del Pacífico. Por consiguiente, ordenarála remisión del expediente al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad deTumaco, para lo de su competencia.

F. Regla de decisión.

19. El conocimiento de las demandas con las que se pretenda elreconocimiento de derechos laborales de personas que alegan habersedesempeñado como vigilantes de universidades públicas, se determinará deconformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía[19].

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2°Administrativo de Oralidad de Tumaco y el Juzgado 1° Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2°Administrativo de Oralidad de Tumaco es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Hugo Luis Rosero Gómez contrala Universidad del Pacífico.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3994 al Juzgado 2° Administrativode Oralidad de Tumaco para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en el trámite del asunto, incluyendo alJuzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-3994, archivo “001Demanda.pdf”, pág. 5 y ss., hecho número 1. En adelante, se entenderá que los archivos a losque se haga referencia integran el expediente digital CJU-3994, salvo que se anote lo contrario. [ 2 ] Archivo “002AutoRechazaDemanda.pdf”. [ 3 ] Archivo “005AutoConflictoJurisdicción 2023-00327.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[ 3 ] Archivo “005AutoConflictoJurisdicción 2023-00327.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 5 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [ 8 ] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021y 825 de 2022. [ 9 ] “Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Pacífico”. [ 1 0 ] Ibidem, arculo 1. [ 1 1 ] “Por medio de la cual se crea la Universidad y el Centro de Invesgaciones del Pacífico y se dictan otras disposiciones”. [ 1 2 ] Acuerdo No. 014 de 2005, arculo 49. [ 1 3 ] “Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

[ 1 2 ] Acuerdo No. 014 de 2005, arculo 49. [ 1 3 ] “Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [ 1 4 ] Ibidem, Libro 2, parte 2, tulo 1 “Funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los disntos niveles jerárquicos de losorganismos y endades del orden nacional”. En el libro 2, parte 2, tulo 30 trae las normas relavas al trabajador oficial. [ 1 5 ] Ibidem, arculo 2.2.2.1.1 Ámbito de aplicación “El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios,Departamentos Administravos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administravas Especiales, CorporacionesAutónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales yComerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta somedas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional” (subraya propia). [ 1 6 ] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicación No. 47292, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Reiterada por el Auto 1360 de 2022, M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 1 7 ] Corte Constucional, auto 1158 de 2023. [ 1 8 ] Ibidem, arculo 1. [ 1 9 ] Regla de decisión del auto 1158 de 2023.

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