CC - A030-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A030-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A030-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-030/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 030 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6056.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 002 Laboral del Circuito deTunja y el Juzgado 002 Administrativo Oraldel Circuito de Duitama.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de lareferencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. La sociedad J&D Servicios Integrales S.A.S. integró dos consorcios, así:por una parte, junto con la sociedad Grupo Empresarial Gestión & Salud S.A.S.conformó el Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud y, porotra, junto con las personas naturales César Camilo Castro Osorio y ÓmarMauricio Ávila Puerto conformó el Consorcio Profesional Gestión y Salud.
2. Ambos consorcios celebraron con la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatálos siguientes contratos de prestación de servicios hospitalarios, todos con idénticoobjeto (suministro de personal temporal para el desarrollo y ejecución de, entreotros procesos, apoyo de enfermería en el nivel auxiliar y otros):
Tabla 1. Relación de contratos de prestación de servicios suscritos entre elConsorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud, el ConsorcioProfesional Gestión y Salud y la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá
Partes del contrato Número de contrato Vigenciadelcontrato E.S.E. Hospital San Antonio deSoatá y Consorcio ServiciosAsistenciales y Administrativosen Salud 2016-0073 del 20 de mayo de2016 Hasta el 30deseptiembrede 2016 E.S.E. Hospital San Antonio deSoatá y Consorcio ProfesionalGestión en Salud 2016-0074 del 20 de mayo de2016 Hasta el 30deseptiembrede 2016 E.S.E. Hospital San Antonio deSoatá y Consorcio ServiciosAsistenciales y Administrativosen Salud 154-2016 del 20 de mayo de2016 Hasta el 30dediciembrede 2016 E.S.E. Hospital San Antonio deSoatá y Consorcio ProfesionalGestión en Salud 155-2016 del 20 de mayo de2016 Hasta el 30dediciembrede 2016E.S.E. Hospital San Antonio deSoatá y Consorcio ServiciosAsistenciales y Administrativosen Salud 018-2017 del 1 de enero de2017 Hasta el 30de enero de2017
3. Para la ejecución de los referidos contratos, la sociedad J&D ServiciosIntegrales S.A.S. vinculó a Wilson Ernesto Pedraza Puerto, mediante contratos detrabajo por obra o labor contratada, como auxiliar de enfermería, en los siguientesperiodos:
Tabla 2. Duración de los contratos laborales celebrados entre J&D ServiciosIntegrales S.A.S. y Wilson Ernesto Pedraza Puerto
Inicio del contrato Fin del contrato 21 de mayo de 2016 30 de septiembre de 2016 1 de octubre de 2016 30 de diciembre de 2016 1 de enero de 2017 30 de enero de 2017
4. Con ocasión de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería,Wilson Ernesto Pedraza Puerto recibió órdenes y directrices de la sociedadempleadora, pero no recibió el pago de (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías,(iii) prima de servicios, (iv) vacaciones, (vi) recargos dominicales y festivos ni(vii) el salario correspondiente al último contrato referido.
5. Por considerar que frente a lo adeudado son solidariamente responsablestodos los miembros de los consorcios contratistas y la E.S.E. Hospital San Antoniode Soatá, el 19 de diciembre de 2018 el señor Wilson Ernesto Pedraza Puerto presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia[1] en contra de losintegrantes tanto del Consorcio Servicios Asistenciales y Administrativos en Saludcomo del Consorcio Profesional Gestión y Salud, así como de la E.S.E. HospitalSan Antonio de Soatá. Sus pretensiones se orientaron a que se declare la existenciade los contratos de trabajo previamente señalados, se condene a los demandados alpago de prestaciones, salarios y demás emolumentos adeudados y se declaresolidariamente responsable a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá de lascondenas que se impongan.
6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 002 Laboral del
Circuito de Tunja bajo el radicado 002-2019-00013-00[2], despacho que diotrámite al proceso y en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de
julio de 2018[3], luego de escuchados los alegatos de conclusión, resolvió quecarecía de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto, ordenando suremisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.
7. Para arribar a la anterior conclusión expuso que, conforme lo manifestadopor la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá en sus alegatos de conclusión y loseñalado en los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, la labor desempeñada porel demandante no corresponde a la de un trabajador oficial sino que se rige bajouna relación legal o reglamentaria, por lo que, según el artículo 104.4 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante,CPACA-, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento de este asunto, por tratarse de un proceso de aquellos “relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y laseguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por unapersona de derecho público”. Así mismo, trajo a colación lo dispuesto en el Auto1159 de 2021 proferido por esta Corporación, en el que se estableció como reglade decisión que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competentepara conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral conuna empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuandoquiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general devinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.” Por lo anterior, ordenóremitir el proceso a la citada jurisdicción especializada.
8. Fue así como la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 002Administrativo del Circuito de Duitama bajo el radicado No. 002-2024-0009500[4]. Este despacho judicial le dio trámite, avocando su conocimiento en auto del 22 de agosto de 2024[5], providencia que fue recurrida[6] por el demandantequien adujo que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, era lacompetente tras considerar que la relación laboral que se discute es ajena a laentidad pública, además de que no se atacan los contratos celebrados entre laE.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y los consorcios contratistas. Comofundamentos jurídicos de su recurso citó los artículos 104 del CPACA y 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante, CPTSSy losAutos 1159 de 2021, 013 de 2022 y 1470 de 2023 de esta Corte.
9. Acogiendo los argumentos expuestos por el recurrente, en auto del 18 deoctubre de 2024 el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Duitama trabó elconflicto de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Estedespacho concluyó que “no resulta aplicable la regla de competencia establecidaen el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior porque,según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de uncontrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción”.Agregó que “tratándose de asuntos en los que se demanda el reconocimiento dederechos laborales en cabeza de una empresa temporal que presta sus servicios auna entidad usuaria de carácter público, esa sola naturaleza de la usuaria y elpresunto tipo de vinculación que puede ostentar el trabajador, no determina lajurisdicción que debe asumir el conocimiento, pues corresponde observar enprimer lugar lo pretendido por el accionante, en tanto es tal valoración la quepermitirá al Juez establecer con claridad la naturaleza de la litis planteada, quecomo en este caso, corresponde a un conflicto originado directamente en elcontrato de trabajo”.
10. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 30 de octubre de 2024[7],el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 de noviembre siguiente [8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
y enviado al despacho el día 25 de noviembre siguiente [8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando doso más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones,“se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que paraque se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos:subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:Tabla 3. Presupuestos y verificación en el caso concreto[10] Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
C. Sobre la jurisdicción competente para conocer de demandas quepretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral.Reiteración de los Autos 624 de 2021 y 013 de 2022.
13. El artículo 2 del CPTSS establece la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De acuerdocon el numeral 1º de ese artículo, los jueces de la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral y de seguridad social, conocen aquellas controversias quesurjan de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en elcontrato de trabajo”. Bajo este entendido, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria,en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer las controversias que seenmarquen en dicha cláusula general de competencia.
14. A su turno, en materia laboral, el numeral 4º del artículo 104 del CPACAradica en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoexclusivamente el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de losmismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derechopúblico”, competencia limitada que se reafirma en el numeral 4° del artículo 105del CPACA al prever que esa jurisdicción especializada no conoce de losconflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales.15. En un caso similar al presente, esta Corporación a través del Auto 264 de2021 resolvió que la competencia del juez ordinario laboral se activa en presenciade una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular,aclarando además que la simple mención de una entidad pública en el extremopasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadlaboral y de seguridad social, carezca de competencia para pronunciarse de fondo,incluso en caso de una eventual responsabilidad solidaria predicable de lasentidades públicas demandadas. 16. Así mismo, conviene memorar que esta Corte en el Auto 013 de 2022retomó y adaptó la regla de decisión desarrollada en el Auto 264 de 2021,estableciendo en esa oportunidad que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadlaboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que seoriginen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que elempleador sea un particular o una entidad pública.
17. Ahora bien, acerca de lo resuelto en el Auto 1159 de 2021, referido por eljuez ordinario laboral que suscitó este conflicto, se precisa que en esa oportunidadse radicó en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento de un proceso, tras concluirse que la demanda era explícita enreclamar directamente el reconocimiento de derechos laborales a la entidadpública usuaria en la relación laboral cobijada por el contrato de trabajo suscritocon una empresa temporal. No obstante, dicho auto fue claro en determinar que“en los casos en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones laborales,salariales y prestacionales, solamente respecto de la empresa de serviciostemporales, y la entidad pública usuaria no sea demandada con el objeto deacreditar la desnaturalización del vínculo y/o el reconocimiento de derechoslaborales directamente a esta última, la competencia será de la jurisdicciónordinara laboral, tal como lo precisó el Auto 920 de 2021”.
18. De conformidad con lo dispuesto en líneas atrás, resulta necesario abordarla naturaleza de la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales,así como lo relacionado en torno a las empresas de servicios temporales. D. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Naturaleza de laprestación de sus servicios y jurisdicción competente. 19. El artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que las personas queprestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, mientrasque, por regla general, aquellos que prestan sus servicios en las empresasindustriales y comerciales del Estado o se desempeñan en la construcción ysostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, regla reiteradaposteriormente en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual a su vezprecisó que “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales ycomerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participaciónestatal mayoritaria son trabajadores oficiales”. En cuanto a los trabajadoresoficiales, la Ley 10 de 1990 previó en el parágrafo de su artículo 26 que “sontrabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos, destinados almantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en lasmismas instituciones”. 20. Así mismo, es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el Decreto1083 de 2015 -Decreto
Único Reglamentario del Sector de la Función Pública-, lavinculación de los empleados públicos con la Administración Pública deviene deuna relación legal y reglamentaria, concretada a través de un acto denombramiento y la posesión, todo lo cual dista de la forma de vinculación de lostrabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante un contrato de trabajo escrito;diferencias que se replican, inclusive, en los aspectos salariales y prestacionales,habida cuenta que el régimen de los empleados públicos se encuentra sujeto a loque disponga el Gobierno Nacional -artículo 50 Constitución Política-, contrario ala situación de los trabajadores oficiales, quienes, si bien encuentran sujetas susprestaciones sociales mínimas a las leyes que al respecto aprueba el congreso, suremuneración salarial puede pactarse en el contrato de trabajo que lo vincula conla entidad pública, rigiéndose así por lo establecido en las normas laborales queregulan las relaciones laborales entre particulares 21. Atendiendo a la naturaleza de las funciones y a la forma de vinculación conla administración pública de los empleados públicos y trabajadores oficiales, estaCorporación, en el Auto 346 de 2021, hizo la siguiente distinción. Frente a losempleados públicos sostuvo que “en consideración del régimen jurídico que seaplica a los empleados públicos -normas de derecho público definidas por elLegislador y el Gobierno nacionaly la naturaleza de la vinculación con laAdministración -legal y reglamentaria-, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley1437 de 2011 precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo escompetente para conocer de los procesos ‘relativos
a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de losmismos, […]’”. Y frente a los trabajadores oficiales concluyó que “en razón delderecho aplicable, por lo general, a la relación laboral que surge entre untrabajador oficial y la Administración -derecho laboral ordinarioy el sustento dela vinculación al sector público -contrato de trabajo-, el numeral 4 del artículo 105ibidem preceptúa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo noconocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidadespúblicas y sus trabajadores oficiales».” E. Marco jurídico de las empresas de servicios temporales en Colombia.
22. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 señala que “Es empresa de serviciostemporales aquella que contrata la prestación de servicios con tercerosbeneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamentepor la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácterde empleador”. De igual forma, el artículo 72 ibidem es claro en señalar que “lasempresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas ytendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior”. 23. Por su parte, el artículo 74 de la misma ley, dispone que los trabajadoresvinculados a las empresas de servicios temporales son de dos tipos: (i)trabajadores de planta, esto es, aquellos que desarrollan sus actividades en lasdependencias propias de la empresa de servicios temporales y (ii) trabajadores enmisión, quienes la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplirla tarea o servicios contratado, y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivodel Trabajo y las demás normas del régimen laboral. Es de anotar que a la luz delartículo 77 de esa normatividad, los usuarios de las empresas de serviciostemporales únicamente podrán contratar trabajadores en misión en los siguientescasos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias aque se refiere el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual estetipo de trabajo es el de corta duración, no mayor a un mes y se refiere a laboresdiferentes
de las actividades normales del empleador; (ii) cuando se requierereemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad porenfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, eltransporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales decosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogableshasta por 6 meses más. 24. Dicho lo anterior, es claro que la relación laboral entre el trabajador y laempresa de servicios temporales tiene como características principales (i) el límitetemporal impuesto por la ley y (ii) que la labor para la que se contrata comprendeasuntos que no corresponde a la labor misional asignada por el ordenamientojurídico a una entidad pública. No obstante, cuando se alteran las condicionescaracterísticas de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podríatornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el
trabajador[14]. F. Examen del caso concreto.
25. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Laboraldel Circuito de Tunja perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuitode Duitama, perteneciente a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, siendo autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata delconocimiento de una demanda mediante la cual se pretende (i) ladeclaratoria de existencia de tres contratos de trabajo celebrados entreparticulares, (ii) la condena al pago de la prestaciones, salarios y demásemolumentos adeudados y (iii) que se declare solidariamenteresponsable a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá de las condenasque resulten probadas en el proceso.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales enconflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción,conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 5, 6, 7 y 8),apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan susposiciones.
26. Acreditado el acatamiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones y de la lectura de lo previamente fijado por la Corte,en específico la regla establecida en el Auto 013 de 2022, se concluye que elpresente asunto se adapta a la regla de decisión allí desarrollada. Ello es así, porcuanto (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato detrabajo y (ii) la posible existencia de responsabilidad solidaria en cabeza de laE.S.E. Hospital San Antonio de Soatá no altera la competencia de la jurisdicciónordinaria laboral. 27. En cuanto a lo primero se pone de presente que, dentro de las pruebas de lademanda, se incluyó copia de los contratos laborales celebrados entre eldemandante y la sociedad J&D Servicios Integrales S.A.S. integrante de losconsorcios contratistas, de los cuales se desprende que la controversia se originadirectamente en un contrato de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que en lademanda no se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboralencubierta, bien como empleado público o bien como trabajador oficial, con laempresa social del Estado usuaria de los servicios, al punto de ser manifiesta laindicación del demandante de que el debate se suscitó en una relación laboralentre particulares. 28. Todo lo antes dicho, aunado a la falta de acreditación de que lacontratación del demandante se realizó a través de una empresa de serviciostemporales, torna inviable la aplicación de la regla de decisión establecida en elAuto 1159 de 2021 y que fuere invocada en su momento por el Juez OrdinarioLaboral para provocar el presente conflicto de jurisdicción. 29. Para finalizar, si bien la única pretensión enfilada en contra de
en elAuto 1159 de 2021 y que fuere invocada en su momento por el Juez OrdinarioLaboral para provocar el presente conflicto de jurisdicción. 29. Para finalizar, si bien la única pretensión enfilada en contra de la E.S.E.Hospital San Antonio de Soatá consiste en que se le declare solidariamenteresponsable de las eventuales condenas que se profieran en contra de losmiembros de los consorcios contratistas, lo cierto es que esta circunstancia no essuficiente para variar la jurisdicción, pues, como se estableció, prima facie, lademanda gravita en torno de las obligaciones derivadas de contratos de trabajosuscritos entre particulares. 30. En tales términos y, teniendo en cuenta que en principio la controversia seorigina en un contrato de trabajo y que la posible solidaridad de la E.S.E. HospitalSan Antonio de Soatá no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral y de seguridad social, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 002Laboral del Circuito de Tunja, de conformidad con lo regulado en el artículo 2.1del CPTSS.
G. Regla de decisión.
31. Reiteración del Auto 013 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir losconflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, almargen de que el empleador sea un particular o una entidad pública o de laeventual responsabilidad solidaria que se persiga de esta última.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Administrativo Oraldel Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de lademanda ordinaria laboral promovida por Wilson Ernesto Pedraza Puerto contraJ&D Servicios Integrales S.A.S., el Grupo Empresarial Gestión & Salud S.A.S.,las personas naturales César Camilo Castro Osorio y Ómar Mauricio Ávila Puertoy la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6056 al Juzgado 002 Laboral delCircuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y para quecomunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con excusaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con excusaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “002 20190115DemandayAnexos201900013pdf” [2] Expediente digital, archivo “003 20190115ActadeReparto201900013pdf” [3] Expediente digital, archivo “48GrabaciónFallo201900013SegundaParte20240508mp4” [4] Expediente digital, archivo “001ED_20240095fusionado1pdpdf” [5] Expediente digital, archivo “004Autoconcedete_Autoconce_Rad20240095Concedetepdf” [6] Expediente digital, archivo “006_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIOpdf” [7] Expediente digital, archivo “02CJU-6056 Correo Remisoriopdf”
[8] Expediente electrónico, archivos “03CJU-6056 Constancia de Repartopdf” [9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] La Corte Constitucional ha especificado los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones en lasprovidencias Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019 y 415 de 2020, entre otras. [11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado porlos Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre unacausa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado sucompetencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, almenos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Auto 1159 de 2021.