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CC - A030-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A030-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A030-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-030/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado (...) el conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas, se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 030 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3994.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hugo Luis Rosero Gómez, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Pacífico. Como fundamentos manifestó que (i) laboró en la entidad desde el 21 de enero de 2014 hasta el 3 de junio de 2020, a través de contrato laboral a término fijo

[1] que se renovaba anualmente ; (ii) se desempeñó en el área de mantenimiento, en el cargo de vigilante; (iii) cumplió horario, realizó sus labores en las instalaciones de la entidad y estuvo bajo la subordinación de las directivas; (iv) en junio de 2020 le piden el cargo, configurándose, en su criterio, un despido sin justa causa; y (v) a pesar de lo anterior, no le fueron canceladas acreencias laborales que, según alegó, le adeudan por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

2. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes.

Igualmente, solicitó que se declare que el señor Rosero Gómez fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales adeudadas y se ordene su reintegro.

3. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de

[2] Tumaco, autoridad que, en auto del 13 de junio de 2023 , declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”). Consideró que, “el demandante al desarrollar las labores de vigilancia en un establecimiento público no ejerció labores que lo cataloguen como trabajador oficial”, por lo cual el asunto no puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”). Sustentó su postura en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en

adelante “CPTSS”).

4. El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco, en auto del 16

[3] de marzo de 2023 , propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Al respecto, sostuvo que el demandante suscribió un contrato de trabajo con la universidad, razón por la cual el conocimiento del asunto recae en la JOL. Lo anterior, en atención al artículo 155.2 del CPACA y los autos 278 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional.

5. El 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 8 del mes y año en cita remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[4] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren,

es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [5] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [6] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, Normativo por las cuales consideran que son competentes o no para [7] conocer del asunto concreto .

C. Competencia de las controversias laborales de servidores públicos. Reiteración jurisprudencial.

8. En virtud del artículo 104.4 del CPACA, la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 del mismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

9. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° CPTSS contempla

que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

10. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a las controversias que tengan origen en una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los

[8] trabajadores oficiales .

D. Naturaleza jurídica y régimen de contratación de la

Universidad del Pacífico. [9]

11. Según el Acuerdo No. 014 del 25 de mayo de 2005 , la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, patrimonio independiente y está adscrita al Ministerio de Educación

[10] [11] Nacional . Fue creada por la Ley 65 de 1988 . En ese sentido, tiene capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo.

12. Por lo anterior, el citado acuerdo definió las reglas de vinculación de su personal administrativo. Al respecto, estipula que “el personal

administrativo está integrado por empleados públicos, de carrera y de libre nombramiento y remoción, y por quienes son trabajadores oficiales, según lo [12] dispone la ley” . Así, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos

Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. [13]

13. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1083 de 2015 , por el cual se reglamentó la función pública, acoge las disposiciones referentes a los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y

[14] entidades del orden nacional , el cual aplica, entre otros, a los entes [15] universitarios autónomos . En su artículo 2.2.2.2.5 afirma que el nivel asistencial de los empleados públicos abarca, entre otras funciones, “[r]ealizar labores propias de los servicios generales que demande la institución”. Respecto a esto, la Corte aclaró que: “las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o [16] mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”

14. En particular, en el auto 1158 de 2023 la Sala Plena estudió un caso que guarda similitudes con el presente. En dicha ocasión, un vigilante demandó ante una universidad pública el reconocimiento y pago de acreencias laborales aparentemente adeudadas. Luego de analizar la autonomía de estas entidades públicas y el régimen de contratación de sus

servidores, esta corporación llegó a la siguiente conclusión: “El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que [17] establezca la universidad pública en su autonomía” .

E. Examen del caso concreto.

15. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Hugo Luis Rosero Gómez, a través de apoderado, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral, con el consecuente pago de acreencias laborales. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 2.1 del CPTSS, como en el artículo 155.2 del CPACA y en los autos 278 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional.

16. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones. En primer lugar, la demanda está dirigida en contra de la Universidad del Pacífico, un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, patrimonio independiente y está adscrita al [18] Ministerio de Educación Nacional

17. En segundo lugar, prima facie y a partir de lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, la Sala advierte que los vigilantes de la Universidad del Pacífico no realizan ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de la vinculación laboral de empleados públicos.

18. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por el señor Hugo Luis Rosero Gómez contra la Universidad del Pacífico. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco, para lo de su competencia.

F. Regla de decisión.

19. El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas, se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad

[19] pública en su autonomía .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Hugo Luis Rosero Gómez contra la Universidad del Pacífico.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3994 al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Tumaco para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite del asunto, incluyendo al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-3994, archivo “001Demanda.pdf”, pág. 5 y ss., hecho número 1. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3994, salvo que se anote lo contrario.

[2] Archivo “002AutoRechazaDemanda.pdf”. [3] Archivo “005AutoConflictoJurisdicción 2023-00327.pdf”. [4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [5] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021y 825 de 2022. [9] “Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Pacífico”. [10] Ibidem, arculo 1. [11] “Por medio de la cual se crea la Universidad y el Centro de Invesgaciones del Pacífico y se dictan otras disposiciones”. [12]

Acuerdo No. 014 de 2005, arculo 49. [13] “Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [14] Ibidem, Libro 2, parte 2, tulo 1 “Funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los disntos niveles jerárquicos de los organismos y endades del orden nacional”. En el libro 2, parte 2, tulo 30 trae las normas relavas al trabajador oficial. [15] Ibidem, arculo 2.2.2.1.1 Ámbito de aplicación “El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administravos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administravas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta somedas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional” (subraya propia). [16] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de marzo de 2022, SL4440-2017, Radicación No. 47292, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Reiterada por el Auto 1360 de 2022, M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [17] Corte Constucional, auto 1158 de 2023. [18] Ibidem, arculo 1. [19] Regla de decisión del auto 1158 de 2023.

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