CC - A031-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A031-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 031/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto Sala de Revisión desconoció de manera injustificada el precedente constitucional fijado en sentencia de Sala Plena
Referencia: Expediente T-5.388.821
Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-121 de 2017, interpuestas por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y por la Corporación Taurina de Bogotá.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-121 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes de la Sentencia T-121 de 2017
1. El 19 de mayo de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. solicitó al Concejo de Bogotá que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que por medio del mecanismo de participación previsto en el Artículo 105 de la Constitución Política -consulta popular-, se determinara si debía permitirse que en la ciudad se llevaran a
cabo corridas de toros o novilladas.
2. El 28 de julio de 2015, el Concejo de Bogotá rindió concepto favorable a la iniciativa del Alcalde y, en aplicación del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, remitió dicho concepto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este efectuara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular.
3. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, determinó que la consulta popular se ajustaba a la Constitución Política.
4. En consecuencia, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 334 de 2015 “por medio del cual se convoca a los/as ciudadanos/as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital”. El artículo primero del Decreto de convocatoria dispone: “Convocar a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral
de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?”.
5. El 27 de agosto de 2015, distintos ciudadanos presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección A, por considerar que: (i) adolece de un vicio de procedimiento por permitir al sometimiento del electorado distrital un asunto que no es competencia de las entidades territoriales; (ii) vulneró la Constitución al permitir que una decisión que solo le compete al Congreso
pueda ser definida por una autoridad local; y (iii) desconoció el precedente de la Sentencia T-296 de 2013, conforme a la cual la tauromaquia forma parte del ejercicio del derecho fundamental a expresar manifestaciones artísticas y culturales.
6. El 23 de septiembre de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Consejo de Estado consideró que la providencia atacada había incurrido en un desconocimiento del debido proceso por violación del precedente judicial especificado en las providencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010 de esta Corte Constitucional. En su criterio, el contenido de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de avalar la consulta popular, produjo una lesión al debido proceso de los accionantes, en razón a que el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia e invadió la esfera reservada al Congreso de la República. Adujo que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales, y a partir de la jurisprudencia que las desarrolla, el Alcalde no tiene competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina.
Adicionalmente, señaló que el ejercicio de una manifestación cultural no puede estar condicionada a la voluntad popular, razón por la cual la consulta popular, tal como fue avalada resulta inconstitucional.
7. En el marco de dicho proceso de tutela se vincularon como terceros interesados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación
Taurina de Bogotá.
8. En segunda instancia, el 22 de octubre de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.
9. En cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, el 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió fallo de reemplazo en el que declaró
“inconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de someter al mecanismo de participación democrática de Consulta Popular la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá – Distrito Capital?”
10. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. Así, el 11 de marzo de 2016, la Sala de Selección Número Tres seleccionó este asunto y lo asignó para su trámite a la Sala Octava de Revisión.
2. El contenido de la Sentencia T-121 de 2017, cuya nulidad se solicita
11. El 27 de febrero de 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-121 de 2017. Esta providencia ordenó
(i) revocar los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Primera del
Consejo de Estado; (ii) negar el amparo solicitado por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y otros; (iii) dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iv) declarar en firme la Sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y (v) ordenar al Alcalde Mayor de Bogotá, a que proceda a adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad.
12. Dicho amparo se concedió luego de analizar el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la Sentencia del 20 de agosto de 2015, (i) incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-296 de 2013; y (iii) vulneró el derecho a la libertad de expresión artística de quienes practican la tauromaquia?
13. En desarrollo de este análisis, la Sala de Revisión resaltó las características del marco normativo de los mecanismos de participación ciudadana y de la consulta popular, en lo relativo a los límites constitucionales.
14. En punto a la consulta popular, señaló que “se diferencia de otros
mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos.”
15. También se refirió al precedente constitucional sobre los requisitos, trámites y competencia de las entidades territoriales para convocar una consulta popular de escala local. Al respecto señaló que la consulta popular “además de concretar el derecho a la participación ciudadana, constituye también una forma de canalizar disputas entre dos órganos del poder público legitimados democráticamente.”
16. Destacó que el resultado de una consulta popular, como expresión de la democracia participativa, es obligatorio, lo cual implica “que cuando el pueblo haya adoptado una decisión, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.”
17. Precisó que la consulta popular encuentra los siguientes límites constitucionales: Primero, que quien convoca debe tener la competencia para adoptar la decisión, es decir “que los mandatarios departamentales y municipales o distritales, sólo tienen permitido llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local”. Segundo, que no puede versar sobre “los derechos o principios de rango constitucional”.
18. Posteriormente, la Sala de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales
relativas a la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento de las reglas que regulan la consulta popular. A este respecto señaló, entre otras, las restricciones competenciales del pueblo en consulta popular, y la prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta popular.
19. Concluyó que, siendo que la participación por medio de la consulta popular es la expresión de un derecho fundamental, “las facultades del juez constitucional con respecto a la posibilidad de verificar la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular son limitadas, al punto que sólo puede pronunciarse al respecto en los casos en los que el mecanismo de participación pretenda poner en entredicho los derechos fundamentales de grupos poblaciones o cuando busque la implantación de medidas que se encuentran por fuera de la órbita competencias de las autoridades llamadas a implementarlas.”
20. Por otra parte, estudió el marco jurídico relacionado con la protección a los animales no humanos y a la prohibición de su maltrato. En este ámbito destacó la Ley 84 de 1989 y, en especial, la Ley 1774 de 2016, mediante la cual se catalogó a los animales como “seres sintientes”. Con ello se dejó de lado la definición contenida en la legislación civil, según la cual los animales son simplemente bienes que integran el patrimonio de las personas. Así mismo, recordó que la norma consagra el tipo penal de “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, del que exceptúa expresamente la celebración de corridas de toros, rejoneo, coleo, novilladas,
corralejas, becerradas y tientas, y las riñas de gallos.
21. En materia jurisprudencial, resaltó que la Corte, en Sentencia C-283 de 2014, señaló que “la regla general del comportamiento humano frente a la naturaleza (incluida la fauna y la flora), es el de cuidado y protección, y en esa medida, la Ley no puede aprobar conductas que representen actos de crueldad para con los animales.”
22. En lo que concierne a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, desatacó los siguientes: (i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos, (iii) la investigación y experimentación médica y (iv) las manifestaciones culturales. Sobre este último resaltó, de conformidad con la Sentencia C-283 de 2014, que el ejercicio de las diversas expresiones culturales debe estar en armonía con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano.
23. En lo relacionado con la regulación de la tauromaquia, mencionó la Ley 916 de 2004, que regula la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos.
24. También recordó que la Corte, en Sentencia C-1192 de 2005, analizó constitucionalidad de la Ley 916 de 2004 y estableció que “si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulación distinta, inclusive negándole al
citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican.”
25. Hizo referencia también a la Sentencia C-367 de 2006, que estudió la constitucionalidad de otros artículos de la Ley 916 de 2004, los cuales fueron encontrados parcial y totalmente inexequibles, pues se presentaron como contrarios a la Carta Política dado que establecían prerrogativas y ventajas para las actividades relacionadas con la actividad del toreo.
26. Destacó también que la Sentencia C-666 de 2010 fue la primera en la que la Corte introdujo consideraciones ambientales y de tratamiento ético a los animales. Indicó que en esa ocasión, la Corte encontró que la capacidad de sentir de los animales es fundamento del deber moral del tratamiento digno que le deben los seres humanos a la fauna, por lo cual el toreo como práctica cultural es constitucional, bajo el entendido que debe ser armonizado con las obligaciones de la Constitución de brindar protección a los animales.
Adicionalmente, condicionó la exequibilidad de las disposiciones del Reglamento Nacional Taurino que fueron demandadas, a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.”
27. Precisamente en el marco de las obligaciones que surgen de la Constitución, en dicha sentencia la Corporación destacó cinco condiciones para la práctica de la tauromaquia: “(i) hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, siempre y cuando se entienda que en todo caso, se deberá eliminar o morigerar en el futuro las conductas especialmente crueles contra los animales, dentro de un proceso de
adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; (ii) únicamente en aquellos municipios o distritos en los sea una manifestación de un tradición regular, periódica e ininterrumpida; (iii) sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizados; (iv) que sean las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; (v) en ningún caso las autoridades municipales podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de actividades.”
28. Así mismo, resaltó que “la protección legal que recibe el toreo es una decisión del Congreso, que puede ser derogada, y en tal caso, dicha determinación sería constitucional, dado que se trata de una práctica problemática.”
29. También se refirió a la Sentencia C-889 de 2012, que analizó la exequibilidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004, que establecen los requisitos administrativos para que las Alcaldías municipales y distritales faciliten las instalaciones para la realización de las corridas de toros. Señaló que en dicha providencia, la Corte aclaró que “la Entidad territorial tiene la función de policía administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebración de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de policía administrativa de prohibir en general la práctica de la tauromaquia.”
30. Con respecto a la Sentencia T-296 de 2013, recordó que en ella se resolvió un conflicto contractual entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en relación con la renovación del contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros “La Santa María”, con el fin de celebrar la temporada taurina de Bogotá. Que allí la Corte señaló que la creación de una nueva limitación para la realización de la tauromaquia, le correspondería al Legislador en ejercicio del poder de policía, y en esa medida, concluyó que la determinación de la Administración distrital de no renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros, con el argumento de que la Corporación había decidido no eliminar el último tercio de una corrida, resultaba viciada de nulidad en tanto las accionadas pretendieron ejercieron un poder de policía reservado al Legislativo. Así mismo, señaló que se apartaba de la consideración de que la tauromaquia es una práctica protegida por la libre expresión artística porque consideró que el precedente de esa sentencia es equivocado ya que la tauromaquia es una práctica cultural minoritaria que se encuentra en contravía de lo que ha establecido esta misma Corte en sede de constitucionalidad. Siendo que la Corte ha señalado que el legislador la puede prohibir, concluyó que no puede tratarse de la libre expresión artística.
31. Por otra parte, analizó la Sentencia C-041 de 2017, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del
cual se adicionó al Código Penal el Título XI-A, en específico, la expresión “menoscaben gravemente” contenida en el nuevo artículo 339 A y el parágrafo 3 del artículo 339 B, que exceptuaba a la tauromaquia, las peleas de gallos, las corralejas, el coleo y las prácticas afines de las penas previstas por la comisión de actos de maltrato contra los animales. Esta última disposición fue declarada inexequible, por ser una norma indeterminada que vulneraba el principio de tipicidad y generaba un déficit de protección constitucional hacia los animales. La Corte difirió las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad por dos años, con el propósito de otorgar un margen de tiempo para que el Congreso adecuara “la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia” relacionada con la tauromaquia.
32. Así mismo, la Sentencia T-121 de 2017 se pronunció sobre las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
33. Al analizar el caso concreto, la Sala decidió no aplicar el precedente especificado en la Sentencia T-296 de 2013, pues consideró que no se relacionaba con los mismos supuestos de hecho del caso bajo estudio.
Adicionalmente, señaló que, en todo caso, a su juicio, era un precedente equivocado. Por lo tanto, no compartió la consideración de que la tauromaquia es una práctica constitucionalmente protegida en tanto expresión del derecho fundamental a la libre expresión artística, “toda vez que las Sentencias de Sala Plena y con efectos erga omnes C-1192 de 2005,
C-666 de 2010 y C-889 de 2012 reiteradamente han precisado que el toreo sí puede ser prohibido por el Legislador, lo cual tiene como consecuencia que el toreo cuente con una protección (i) legal, no constitucional; y (ii) no fue sustraído de las mayorías parlamentarias por la Carta Política al constituir una práctica constitucionalmente problemática”.
34. Aunado a lo anterior, determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la parte resolutiva de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, puesto que “el Congreso de la República es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros; no obstante, los condicionamientos introducidos en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010, llevan a que algunos de ellos sean resueltos a escala local y territorial. Esto se concluye de una lectura integral tanto de la ratio decidendi de la Sentencia mencionada, como de su acápite resolutivo”. Consideró que la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 no sólo puede ser desarrollada por el Congreso de la República, pues dicha providencia debe ser entendida como “una orden para emprender un proceso permanente y progresivo de armonización de las prácticas culturales como las corridas de toros y las novilladas, con las obligaciones constitucionales de protección a los animales.”
35. Por último, resaltó la importancia de la consulta popular objeto de revisión en dos aspectos: “i) es un mecanismo político por el cual los habitantes de la capital de la República pueden expresar su sentir acerca del
tema e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo, en ejercicio de su derecho fundamental a la participación política y ii) puede otorgar una pauta para las actuaciones de la administración en el ámbito local mientras se espera a la legislación nacional e, incluso, luego de la expedición de la misma dependiendo del sentido de esa regulación.”
3. Solicitudes de nulidad 3.1. Solicitud de Nulidad presentada por la Corporación Taurina de
Bogotá1
36. El 9 de mayo de 2017, la Corporación Taurina de Bogotá, por medio de su representante legal, solicitó la nulidad de la sentencia T-121 de 2017.
Sustentó su legitimación en la causa por activa por haber sido vinculada al proceso de tutela como tercera con interés directo en la decisión. La Corporación fundamentó su solicitud en cinco cargos:
37. Primero, sostuvo que la Sentencia desconoció el precedente constitucional fijado por la Sentencia C-889 de 2012 y ratificado por la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015. Consideró que la consulta popular “no tiene como propósito indagar si la tauromaquia tiene arraigo
cultural en Bogotá D.C., sino que, por el contrario, pretende prohibir de 1 Cdno. 2, fls. 1 al 32. manera definitiva las corridas de toros y novilladas en la ciudad de Bogotá D.C.” Sostiene que, como quiera que la Sentencia C-889 de 2012 dispuso que las autoridades locales no tienen competencia para prohibir de manera general los espectáculos taurinos, sino que esa competencia radica es en el
Congreso, la Corte no podía ahora reconocerle al Alcalde, la posibilidad de presentar dicha consulta popular. Igualmente, señaló que la Sentencia cuya nulidad solicita desconoció el precedente establecido en la C-666 de 2010, pues, a su juicio, de ella se desprende que “sólo el Congreso de la República, a través del debate democrático propio de las leyes (y en ejercicio del poder de policía) es el único facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la función de policía, no tienen competencia para adoptar una determinación en ese sentido.” Así, a su juicio, la Sentencia T-121 de 2017 no podía reconocerle a las autoridades locales la facultad para dar tal consulta popular pues ella pretendía prohibir de manera general las corridas de toros y novilladas en Bogotá.
38. Segundo, afirmó que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 sobre la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares. A su juicio, “al haber advertido, en la parte resolutiva, que una manifestación ciudadana en contra de las corridas de toros y novilladas no facultaban al Alcalde para prohibirlas en el territorio de la ciudad” contrarió lo dispuesto por la Ley 1757 de 2015 y lo dicho por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias, que, en su entender, señalaban que “obtenida la mayoría en una consulta en la que hayan participado los umbrales necesarios, los resultados son obligatorios”.
39. Tercero, argumentó que la sentencia bajo examen vulneró la cosa juzgada constitucional de la Sentencia T-296 de 2013, al desconocer los derechos fundamentales de la Corporación Taurina de Bogotá que habían sido tutelados. Recalcó que la Corte en dicha sentencia le había ordenado a la Administración “disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá” y “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá
D.C.” Por ende, a su juicio, en contravía de dichas ordenes, “la misma Corte Constitucional avala ahora una medida administrativa impulsada por la Alcaldía Mayor de Bogotá (principal destinataria de las órdenes y medidas adoptadas en la citada Sentencia T-296 de 2013), tendientes obstaculizar u obstruir la realización de espectáculos taurinos en Bogotá D.C.” Destacó también que la sentencia T-296 de 2013 es, de conformidad con el Auto 060 de 2015, objeto de seguimiento por parte de la Corte.
40. Cuarto, sustentó la nulidad de la sentencia en el desconocimiento del precedente convencional, que prohíbe que las mayorías decidan asuntos que no pueden decidir. A su juicio, “La Sala Octava de Revisión de Tutelas omitió de plano la interpretación autorizada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la imposibilidad de sujetar a la decisión de las mayorías, un asunto relacionado de manera directa con el derecho a la
libertad de expresión artística (artículo 20 de la Constitución Política) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).” Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia también afectó el derecho al debido proceso en la medida que no desvirtuó ni controvirtió los argumentos en punto a las decisiones contra mayoritarias que expuso el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia. Por último, manifestó que no obstante que la Corporación Taurina de Bogotá fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia, durante el trámite de tutela la Corte le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto (i) no se le notificó personalmente o por el medio más expedito del inicio del proceso de revisión de tutela y (ii) no se le notificó personalmente o por el medio más expedito el auto por medio del cual se dispuso la apertura de pruebas. Señaló que por esta razón no pudo tampoco allegar pruebas al proceso ni controvertir las aportadas. 3.2. Solicitud de Nulidad presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez2
41. El 10 de mayo de 2017, el señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez solicitó la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017. Señaló que al proferirse esta decisión se configuraron cuatro causales de nulidad: (i) desconocimiento de la Constitución y la ley por una vulneración del principio constitucional a la diversidad cultural, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, (iii)
desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iv) desconocimiento del precedente convencional.
42. Respecto de la primera causal, indicó que la sentencia cuestionada vulneró y desconoció los artículos 7, 70, 71 y 150 de la Constitución, así como la Ley 916 de 2004, al establecer que es competencia de los alcaldes determinar la procedencia de la realización de las corridas de toros. A juicio del señor Ruiz, ello “desconoce las competencias legales del Congreso de la República y las entidades territoriales y con ello vulnera la división de competencias establecida en la Constitución.”
43. En ese orden de ideas, consideró que permitir dicha consulta popular “implica desconocer la naturaleza local y administrativa del mecanismo y la dimensión nacional y legislativa de la materia a tratar”. De esa manera, considera que siendo que lo relacionado con las corridas de toros no es competencia de la entidad administrativa sino del Congreso de la República, esa consulta era improcedente.
44. Adujo que la competencia sobre ese particular es fijada por la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, cuyo artículo 14 dispone que en las plazas permanentes no se requiere de permiso del órgano administrativo competente. Por ende, sostuvo que ninguna autoridad 2 Cdno 2. Fls. 1 al 32. administrativa puede impedir que se celebren espectáculos taurinos en la plaza de toros Santa María.
45. Por lo anterior, concluyó que la Sentencia T-121 de 2017 viola directamente a la Constitución en tanto que vulnera el principio de diversidad cultural, y desconoce que el Reglamento Nacional Taurino le impide a las
autoridades administrativas limitar los espectáculos taurinos.
46. Así mismo sostuvo que la Sentencia cuya nulidad solicita, vulneró el principio a la diversidad cultural en cabeza de los taurinos y desconoció su protección constitucional. Adicionalmente, consideró que la Corte estaba desconociendo la caracterización que ella misma había hecho de las corridas de toros como patrimonio cultural de la Nación en la Sentencia T-296 de 2013 y en el Auto A-025 de 2015.
47. Con respecto al segundo cargo, señaló que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente constitucional, en particular el fijado en las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012.
48. Alegó que la Sala Octava de Revisión “desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-889 de 2012, según la cual las entidades territoriales no tienen competencia alguna para prohibir la realización de corridas de toros en plazas de toros permanentes, como lo es la Plaza de Toros de
Santamaría”.
49. Adicionalmente, señaló que la decisión de la Corte también desconoció lo señalado por la Sentencia C-1192 de 2005 por medio de la cual se puso de presente que (i) el legislador es el competente para definir los componentes culturales de las expresiones artísticas y (ii) la tauromaquia es una expresión artística del ser humano.
50. También afirmó que se apartó de la Sentencia C-666 de 2010, de acuerdo con la cual “el Congreso es el escenario natural para la discusión de estos asuntos”.
51. Sobre este punto advirtió que en la Sentencia bajo examen se dejó de
aplicar la regla dictada por distintas sentencias de la Corte, que disponen que “sólo el Congreso de la República, a través del debate democrático propio de las leyes (y en ejercicio del poder de policía) es el único facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales,
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