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CC - A031-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A031-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A031-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-031/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las controversias en las que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter privado, respecto de contratos de seguro que no incluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 031 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3997

Conflicto de competencia entrjurisdicciones, suscitado entre los juzgado33 Civil del Circuito de Bogotá y 6Administrativo del Circuito de la mismciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, eespecial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, eespecial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] Enel Codensa S.A. ESP formuldemanda contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. Pretende que se declarque esta última incumplió los contratos de seguro contenidos en las pólizas NNB100028668 y NB100028669, al no compensar los siniestros asociados a lejecución de los contratos de suministro N.º 5600001872 y 5600001926 que EneCodensa S.A. ESP celebró con el Consorcio Energía Colombia S.A. (CenercoS.A.), para el «desarrollo de operaciones técnicas en el Departamento dCundinamarca - Zona Sur». En consecuencia, pide que se condene a ldemandada a pagarle las indemnizaciones allí pactadas, más los respectivointereses moratorios.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil.[2] Inicialmente, el Juzgado 33 Civ del Circuito de Bogotá admitió la demanda; sin embargo, mediante auto del 1º djulio de 2022, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Sostuvo queantes de tramitar la acción indemnizatoria contra la Compañía Mundial dSeguros, «debe adelantarse el litigio en el que se declare el incumplimiento o node los contratos que Enel Codensa SA ESP celebró con Cenercol SA, lo cuasegún los artículos 104.3 y 141 del CPACA, es competencia exclusiva de ljurisdicción contencioso administrativa, dado que estos últimos conveniopresuntamente se relacionan con la prestación de servicios públicos.

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.[3] En auto del 29 d marzo de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá propusconflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la CortConstitucional. Explicó que la discusión no se refiere a los convenios entrCenercol SA y Enel Codensa SA ESP, sino al contrato de seguro que esta últimcelebró con la Compañía Mundial de Seguros, el cual no se relaciona con eejercicio de algún poder del Estado. Aunado a ello, Enel Codensa SA ESP no euna entidad pública con participación mayoritaria del Estado, lo cual, tampoco sevidencia en la demandada. Por ello, no concurren los presupuestos de que tratel artículo 104 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Aut155 de 2019 esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza sconfigura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecea diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan econocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdicciona(presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes parresolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichorequisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a lajurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, (ii) la controversia surgidel proceso judicial promovido por Enel Codensa S.A. ESP contra la CompañíMundial de Seguros S.A.; y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamentsu postura, invocando los artículos 104 y 141 del CPACA.

5. Reglas de competencia sobre controversias que involucren empresas dservicios públicos. Según el artículo 104 del CPACA, corresponde a lajurisdicción contencioso administrativa dirimir «las controversias y litigiooriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos aderecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o loparticulares cuando ejerzan función administrativa». Se entiende por entidapública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de sdenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga unparticipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes participación estatal igual o superior al 50%».

6. Paralelamente, el numeral 3º de dicha norma establece que esa jurisdiccióconoce los procesos «relativos a contratos celebrados por cualquier entidaprestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o haya debido incluirse cláusulas exorbitantes». Al respecto, el Auto 611 de 2023[4 estableció que cuando no se invoquen esas cláusulas lo relevante es la naturalezjurídica de la entidad que celebró el contrato, de modo que, solo si es pública easunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lcontrario, la controversia deberá resolverse ante la jurisdicción ordinaria civil, eaplicación de los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 deCGP.

7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer lcausa que suscitó el presente conflicto. Enel Codensa S.A. ESP busca que sdeclare que la Compañía Mundial de Seguros incumplió los contratos de segurcontenidos en las pólizas N.º NB100028668 y NB100028669. En la demanda sus anexos no hay mención alguna a que tales convenios contengan alguncláusula exorbitante, de manera que no concurre el presupuesto de activación dcompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de que trata eartículo 104.3 del CPACA. Por ello, como se explicó, la competencia debe ahorverificarse a partir de la naturaleza de las entidades involucradas. Advierte la Salque ninguna es pública en los términos del artículo 104 del CPACA. En efecto, l primera está compuesta mayoritariamente con capital privado.[5] La segunda e una sociedad aseguradora constituida con recursos de particulare exclusivamente.[6] Adicionalmente, en la demanda no se alegó que alguna destas compañías ejerciera en el caso concreto funciones públicas. Ello descarta dplano la cláusula que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativresolverá los procesos que involucren entidades públicas.

8. En el mismo sentido, no es de recibo el argumento del Juzgado 33 Civil deCircuito de Bogotá, relativo a que previamente deben someterse al conocimientde la jurisdicción los negocios que la demandante celebró con Cenercol S.Apuesto que no es ese el objeto de la demanda, el cual, se insiste, se limita apresunto incumplimiento de los contratos de seguro mencionados. En todo casoaún si en gracia de discusión se aceptara dicho planteamiento, lo cierto es quCenercol S.A. es una compañía privada, constituida como sociedad anónima dcarácter mercantil -actualmente, en liquidación-[7]. De ahí que no puedafirmarse que la controversia surgiera de un contrato en el que fuera parte amenos una entidad estatal, en los términos del artículo 104 del CPACA, lo que, sinsiste, descarta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Potanto, se dará aplicación a la cláusula general que atribuye a la jurisdiccióordinaria el conocimiento de los asuntos no asignados a otra jurisdicción, al tenode los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

9. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer la controversias en las que sea parte una empresa de servicios públicos de carácte privado, respecto de contratos de seguro que no incluyan, prima facie, cláusula exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionesuscitado entre los juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativdel Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgad33 Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer el procespromovido por Enel Codensa SA ESP contra la Compañía Mundial de Seguros. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3997 al Juzgado 33 Civil deCircuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presentprovidencia al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a lointeresados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “01CuadernoÚnico.pdf”.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “01CuadernoÚnico.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “001AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “012AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccion.pdf”. [4] M.P. Juan Carlos Cortés González. [5] Composición accionaria y estructura empresarial de Enel Codensa S.A., publicada en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enecolombia/estructura-organizacional.html [6] Código de Gobierno Corporativo de la Compañía Mundial de Seguros, publicado enhttps://www.segurosmundial.com.co/media/Co_digodeGobiernoCorporativo-propuestaseptiembre2020(1).pdf [7] Cfr. Superintendencia de Sociedades: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwj LfW0oeDAxWLTTABHeBOCtsQFnoECBAQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.supersociedades.gov.co%2Fdocuments%2F58444%2F159253%2F2017-01-511901.pdf%2Fb0f14223-80ba-f807-5d1b-3cdda3229b84%3Ft%3D1671640937975%26download%3Dtrue&usg=AOvVaw0iqT9k-yGP67xn1ixcQqQ6&opi=89978449

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