CC - A031-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A031-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A031-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-031/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 031 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6058
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 005 Civil del Circuito deCartagena y el Juzgado 015 Administrativodel Circuito de CartagenaMagistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 29 de julio de 2020, Luz Yaneth Marín Idarragapresentó un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursosdel Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La demandantesolicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de lasdemandadas por las siguientes sumas: (i) ciento sesenta y dos millones treintay dos mil cuatrocientos ochenta ($162.032.480), por concepto del valorprincipal reconocido como obligación quirografaria por el liquidador deCoomeva EPS y (ii) ciento diecinueve millones ciento ochenta y un milochenta y tres pesos ($119.181.083), por concepto de intereses de mora,liquidados conforme al numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011,desde que la obligación se hizo exigible a la fecha de presentación de la demanda[1].
2. La demandante sostuvo que Coomeva EPS, a través de su agenteliquidador, le reconoció mediante la Resolución A-009726 del 2 de enero de2023 la acreencia que presentó de manera oportuna por un valor de$162.032.480. Sostuvo que “[e]l crédito fue calificado dentro del proceso de
liquidación como una obligación quirografaria”[2]. Al respecto, lademandante sostuvo que el crédito “proviene del organismo asegurador delSistema General de Seguridad Social en Salud, entidad que para el momentode los hechos que dan origen a la obligación, actuaba como delegataria del[entonces] Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA [hoy Administradorade los Recursos del Sistema General de Salud (ADRES)”. Asimismo, indicóque “la obligación que se reclama[ba] t[enía] como causa la indemnizaciónde los perjuicios ocasionados a la ejecutante por los daños (invalidez permanente) inferidos por Coomeva EPS”[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El 12 de agosto de2024, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena (i) rechazó la demanda y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena[4].
Argumentó que al tratarse de una demanda que se eleva con el propósito dealcanzar la ejecución de un acto administrativo, la competencia es de losjuzgados de lo contencioso administrativo. Como fundamento de su decisión,citó los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 015 Administrativo delCircuito de Cartagena. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, la autoridadjudicial resolvió (i) no avocar el conocimiento del asunto, (ii) declarar la faltade jurisdicción para conocer del proceso y (iii) remitir el expediente a la
Corte Constitucional[6]. Advirtió que la Resolución A-009726 del 2 de enerode 2023 no contiene una deuda a cargo de las entidades demandadas “pues ladeuda reconocida es a cargo de la masa patrimonial de la entidad enliquidación [es decir] Coomeva EPS”. Además, indicó que no era competenteporque el título que se pretende ejecutar no corresponde a los que estánestipulados en el artículo 104 del CPACA. Es decir, no es una sentenciaemitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no contiene una obligación clara y expresa a cargo de la entidad estatal[7].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 30 de octubre de 2024 a esta Corporación[8]. El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 005 Civil delCircuito de Cartagena y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer el procesoejecutivo de mayor cuantía que presentó Luz Yaneth Marín Idarraga contra laNación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Para eseefecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De constatar queeste asunto cumple con aquellos presupuestos, en segundo lugar, la Salareiterará las reglas de competencia respecto de los procesos ejecutivos en losque se busca la ejecución de actos administrativos expedidos por agentesliquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren
es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[11]:
Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[14].
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, que hace parte de lajurisdicción ordinaria. De otro, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento del proceso ejecutivo promovido por la señora Luz YanethMarín Idarraga en contra de la Nación – Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y la ADRES, asunto que exige una solución de naturaleza judicial.
9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).4. Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se busca laejecución de actos administrativos expedidos por agentes liquidadoresen los cuales se reconocen acreencias dinerarias. Reiteración del Auto358 de 2023
10. En el Auto 358 de 2023[16], la Corte Constitucional conoció de unconflicto entre jurisdicciones frente a una demanda ejecutiva que presentóuna sociedad en contra del municipio de Santiago de Cali. Lo anterior, con elpropósito de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio. Eltítulo ejecutivo correspondía a una resolución que emitió el agente liquidadorde Calisalud EPS, en la cual le reconoció a la sociedad una serie deacreencias a su favor. En esa oportunidad la Corte determinó que, “[l]ajurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer dela ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadoresen los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de lacláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contrade un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresaliquidada”.
11. La Sala citó el Auto 806 de 2021 y sostuvo que si bien en dicho auto seestudió la ejecución de un acto que reconoció unas prestaciones laborales, lasconsideraciones expuestas en esa providencia resultaban pertinentes para elasunto que se estudió en esa oportunidad. Así, precisó que la ejecución de losactos administrativos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores,no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estoes así, porque la competencia de dicha jurisdicción para conocer sobreprocesos ejecutivos se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral6 del artículo 104 del CPACA. A saber, los derivados de: (i) las condenasimpuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esajurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratoscelebrados con entidades estatales.
12. Asimismo, precisó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otra especialidad. Lo anterior, de conformidad conel artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del
Proceso (CGP). En ese sentido, concluyó que, de conformidad con lacompetencia general asignada a la especialidad civil, se entiende que sobredichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionadoscon procesos ejecutivos que no fueron asignados por la ley a otrajurisdicción.13. Por lo demás, en el Auto 1008 de 2023[17], la Corte Constitucionalestudió un caso similar. En esa oportunidad, conoció de una demandaejecutiva que presentaron varias entidades en contra del municipio deSantiago de Cali. Lo anterior, con el propósito de que se librara mandamientode pago por los valores contenidos en una resolución “[p]or medio de la cualse decid[ió] sobre las reclamaciones presentadas oportunamente aceptadas yrechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa deliquidación y los créditos aceptadas y rechazados a cargo de la masa de laliquidación de Calisalud EPS”. En esa oportunidad la Sala le asignó lacompetencia a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con la regla dedecisión del Auto 358 de 2023. Sostuvo que era claro que los títulos que sepretendían ejecutar estaban contenidos en actos administrativos expedidos enel trámite del proceso de liquidación de una EPS y, en consecuencia, dichosactos no constituían ninguno de los títulos ejecutivos señalados en el numeral6° del artículo 104 del CPACA.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto de competencia. Es el Juzgado 005Civil del Circuito de Cartagena el que debe conocer del proceso ejecutivo demayor cuantía que presentó la señora Luz Yaneth Marín Idarraga en contra dela Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Esto, por
dos razones. Primera, mediante la Resolución A-009726 de 2023[18] elagente liquidador de Coomeva EPS, en efecto, le reconoció a la demandanteuna acreencia dineraria. Dicho documento fue el que presentó la señora LuzYaneth Marín Idarraga como título ejecutivo en el proceso. Segunda, dichotítulo no corresponde a ninguno de los que están contemplados en el numeral6° del artículo 104 del CPCA.
15. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena conocer delproceso ejecutivo de mayor cuantía que presentó la señora Luz Yaneth MarínIdarraga en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social yla ADRES. Por lo tanto, ordenará remitir a esa autoridad el expediente CJU-6058, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alos interesados.16. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil escompetente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidospor los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias,en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que sepresenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada”[19].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
obligaciones de la empresa liquidada”[19].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado015 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARARque el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena es la autoridadcompetente para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía quepresentó la señora Luz Yaneth Marín Idarraga en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-6058 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cartagena, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite, así como al Juzgado 015 Administrativo delCircuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 02DemandaAnexos.pdf, f. 2. [ 2 ] Ib., f. 3. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib., f. 79. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Ib., 05AutoNoAvocaDeclaraFaltaJurisdiccionpdf, f. 4. [ 7 ] Ib., f. 3. [ 8 ] Ib., 02CJU-6058 Correo Remisoriopdf, f. 1. [ 9 ] Ib., 03CJU-6058 Constancia de Repartopdf, f. 1. [ 1 0 ] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 1 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[ 1 2 ] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. [ 1 4 ] Ib. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) 3. Juzgadosciviles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. [ 1 6 ] Expediente CJU-1932. [ 1 7 ] Expediente CJU-2323. [ 1 8 ] Expediente digital, 02DemandaAnexospdf, f. 10-20. [ 1 9 ] Auto 358 de 2023.