CC - A031-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A031-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A031-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-031/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones (...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las controversias en las que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter privado, respecto de contratos de seguro que no incluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 031 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-3997
Conflicto de competencia entr jurisdicciones, suscitado entre los juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y 6 Administrativo del Circuito de la mism ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, e especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. Causa judicial que originó el conflicto. Enel Codensa S.A. ESP formul demanda contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. Pretende que se declar que esta última incumplió los contratos de seguro contenidos en las pólizas N NB100028668 y NB100028669, al no compensar los siniestros asociados a l ejecución de los contratos de suministro N.º 5600001872 y 5600001926 que Ene
Codensa S.A. ESP celebró con el Consorcio Energía Colombia S.A. (Cenerco S.A.), para el «desarrollo de operaciones técnicas en el Departamento d Cundinamarca - Zona Sur». En consecuencia, pide que se condene a l demandada a pagarle las indemnizaciones allí pactadas, más los respectivo intereses moratorios. [2]
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. Inicialmente, el Juzgado 33 Civ del Circuito de Bogotá admitió la demanda; sin embargo, mediante auto del 1º d julio de 2022, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Sostuvo que antes de tramitar la acción indemnizatoria contra la Compañía Mundial d Seguros, «debe adelantarse el litigio en el que se declare el incumplimiento o no de los contratos que Enel Codensa SA ESP celebró con Cenercol SA, lo cua según los artículos 104.3 y 141 del CPACA, es competencia exclusiva de l jurisdicción contencioso administrativa, dado que estos últimos convenio presuntamente se relacionan con la prestación de servicios públicos.
[3]
3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. En auto del 29 d marzo de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá propus conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Cort Constitucional. Explicó que la discusión no se refiere a los convenios entr Cenercol SA y Enel Codensa SA ESP, sino al contrato de seguro que esta últim celebró con la Compañía Mundial de Seguros, el cual no se relaciona con e
ejercicio de algún poder del Estado. Aunado a ello, Enel Codensa SA ESP no e una entidad pública con participación mayoritaria del Estado, lo cual, tampoco s evidencia en la demandada. Por ello, no concurren los presupuestos de que trat el artículo 104 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Aut 155 de 2019 esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza s configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenece a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan e conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdicciona
(presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes par resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dicho requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, (ii) la controversia surgi del proceso judicial promovido por Enel Codensa S.A. ESP contra la Compañí Mundial de Seguros S.A.; y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadament su postura, invocando los artículos 104 y 141 del CPACA.
5. Reglas de competencia sobre controversias que involucren empresas d servicios públicos. Según el artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir «las controversias y litigio originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o lo particulares cuando ejerzan función administrativa». Se entiende por entida pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de s denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga un participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes participación estatal igual o superior al 50%».
6. Paralelamente, el numeral 3º de dicha norma establece que esa jurisdicció conoce los procesos «relativos a contratos celebrados por cualquier entida prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o haya
[4 debido incluirse cláusulas exorbitantes». Al respecto, el Auto 611 de 2023 estableció que cuando no se invoquen esas cláusulas lo relevante es la naturalez jurídica de la entidad que celebró el contrato, de modo que, solo si es pública e asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De l contrario, la controversia deberá resolverse ante la jurisdicción ordinaria civil, e aplicación de los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de CGP.
7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer l causa que suscitó el presente conflicto. Enel Codensa S.A. ESP busca que s declare que la Compañía Mundial de Seguros incumplió los contratos de segur contenidos en las pólizas N.º NB100028668 y NB100028669. En la demanda sus anexos no hay mención alguna a que tales convenios contengan algun
cláusula exorbitante, de manera que no concurre el presupuesto de activación d competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de que trata e artículo 104.3 del CPACA. Por ello, como se explicó, la competencia debe ahor verificarse a partir de la naturaleza de las entidades involucradas. Advierte la Sal que ninguna es pública en los términos del artículo 104 del CPACA. En efecto, l [5] primera está compuesta mayoritariamente con capital privado. La segunda e una sociedad aseguradora constituida con recursos de particulare [6] exclusivamente. Adicionalmente, en la demanda no se alegó que alguna d estas compañías ejerciera en el caso concreto funciones públicas. Ello descarta d plano la cláusula que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativ resolverá los procesos que involucren entidades públicas.
8. En el mismo sentido, no es de recibo el argumento del Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, relativo a que previamente deben someterse al conocimient de la jurisdicción los negocios que la demandante celebró con Cenercol S.A puesto que no es ese el objeto de la demanda, el cual, se insiste, se limita a presunto incumplimiento de los contratos de seguro mencionados. En todo caso aún si en gracia de discusión se aceptara dicho planteamiento, lo cierto es qu Cenercol S.A. es una compañía privada, constituida como sociedad anónima d
[7] carácter mercantil -actualmente, en liquidación- . De ahí que no pued afirmarse que la controversia surgiera de un contrato en el que fuera parte a
menos una entidad estatal, en los términos del artículo 104 del CPACA, lo que, s insiste, descarta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Po tanto, se dará aplicación a la cláusula general que atribuye a la jurisdicció ordinaria el conocimiento de los asuntos no asignados a otra jurisdicción, al teno de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
9. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer la controversias en las que sea parte una empresa de servicios públicos de carácte privado, respecto de contratos de seguro que no incluyan, prima facie, cláusula exorbitantes, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre los juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativ del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgad 33 Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer el proces promovido por Enel Codensa SA ESP contra la Compañía Mundial de Seguros.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3997 al Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la present providencia al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a lo interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo: “01CuadernoÚnico.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “001AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “012AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccion.pdf”. [4] M.P. Juan Carlos Cortés González. [5] Composición accionaria y estructura empresarial de Enel Codensa S.A., publicada en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/ene colombia/estructura-organizacional.html [6] Código de Gobierno Corporativo de la Compañía Mundial de Seguros, publicado en https://www.segurosmundial.com.co/media/Co_digodeGobiernoCorporativo-propuestaseptiembre2020(1).pdf [7] Cfr. Superintendencia de Sociedades: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwj LfW0oeDAxWLTTABHeBOCtsQFnoECBAQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.supersociedades.gov.co%2Fdocuments%2F58444%2F159253%2F2017-01511901.pdf%2Fb0f14223-80ba-f807-5d1b-3cdda3229b84%3Ft%3D1671640937975%26download%3Dtrue&usg=AOvVaw0iqT9kyGP67xn1ixcQqQ6&opi=89978449