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CC - A032-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A032-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A032-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-032/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público (...) La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces administrativos (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 032 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4013.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 8

Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Las señoras Lucila Castillo Oviedo, María Amir Caballero y Marleny Borrero Nieto, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto

[1] Nacional de Bienestar Familiar (en adelante “el ICBF”) . Lo anterior, con

la finalidad de que se declare la nulidad del oficio No S-2018-136300-4100 mediante el cual el ICBF negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios, emolumentos y prestaciones sociales; y a título de restablecimiento del derecho, se ordené (i) declarar que entre las demandantes y el ICBF existió un vínculo laboral en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas, (ii) condenar al ICBF al pago en favor de las demandantes de los salarios y demás emolumentos desde la fecha de inicio de las actividades como madres comunitarias y hasta el 31 de enero de 2014 y, (iii) condenar al ICBF al pago en favor de las demandantes de las prestaciones sociales y cesantías a las que tenían derecho desde la fecha en la que iniciaron sus labores y hasta el 31 de enero de 2014.

2. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Neiva (Huila) declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad

[2] para su reparto . Argumentó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, a esa jurisdicción sólo le corresponde conocer los procesos en los que se discuta la relación legal y reglamentaria o la seguridad social de los servidores público, por lo que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde resolver los asuntos en los que se decida acerca de los derechos de los trabajadores oficiales, como las madres comunitarias de acuerdo con lo previsto en el Decreto 289 de 2014.

3. Repartido el asunto, mediante auto del 2 de marzo de 2023, el

Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva remitió el proceso al Juzgado 4 [3] Laboral del Circuito de Neiva . Para el efecto, argumentó que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023 modificado por el artículo 1° del Acuerdo CSJHU23-40 del 22 de febrero de 2023, se dispuso que ese despacho judicial debía entregar al nuevo Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva los últimos 370 procesos ingresados en el año 2022, siempre que tuvieran contestación de la demanda y estuvieran para la celebración de la primera audiencia.

4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Neiva decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto, proponer el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitir

[4] las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia . Sobre el particular, consideró que, de conformidad con la regla dispuesta por la Corte Constitucional en el auto 389 de 2022, este tipo de controversias corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto las pretensiones de la demanda dejan entrever que la finalidad del proceso es la declaratoria de una relación laboral en calidad de empleado público con el ICBF.

5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 4 de septiembre de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio

[5] al despacho del magistrado sustanciador el día 8 del mes y año en cita .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[6] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [7] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [8] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son

[9] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia de controversias laborales de los servidores públicos y de los asuntos relacionados con los conflictos laborales de las madres comunitarias y el ICBF conforme a las pretensiones de la acción judicial. Reiteración jurisprudencial.

8. En virtud del artículo 104.4 del CPACA, la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 del mismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaría, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del CPTSS, contempla que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

9. En ese orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a las controversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los

[10] trabajadores oficiales .

10. Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la

jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las [11] funciones que desarrolla” . La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que la competencia de la JCA se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que [12] demanda” .

11. Mediante los autos 054, 061, 389 y 869 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los conflictos suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, en el marco de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se solicitaba (i) la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en consecuencia, (ii) el pago de todos los emolumentos y prestaciones correspondientes al periodo laborado. En la resolución de los casos concretos, la Sala consideró que el análisis sobre la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias con el ICBF no es un asunto que le compete resolver a la Corte Constitucional en el marco de un conflicto de jurisdicciones, pues ello se debe definir por el juez natural. En consecuencia, la resolución de dichos conflictos se centró en realizar un estudio de las pretensiones de las demandas, para determinar

la naturaleza de estas.

12. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena expuso que lo pretendido en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era la nulidad de un acto administrativo proferido por el ICBF donde negó el reconocimiento de una relación laboral administrativa; y a modo de restablecimiento del derecho (i) declarar la existencia de dicha relación y (ii) cancelar todos los salarios, emolumentos y prestaciones dejados de percibir.

En ese orden de ideas, la Corte concluyó que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público, puesto que las funciones indicadas estaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares. Por ello, se asignó la competencia para el conocimiento de los asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, en virtud del artículo 104.4 del CPACA, a ésta corresponde decidir los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

D. Examen del caso concreto.

13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 8 Administrativo de Neiva (Huila) y, del otro, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la

misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, con la finalidad de que se declare la relación laboral entre las demandantes y el ICBF, así como el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 8 Administrativo de Neiva (Huila), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 104.4 del CPACA y 2 del Decreto 289 de 2014, declaró que carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto se trata de un proceso de naturaleza laboral. Por su parte, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva (Huila) consideró que, en virtud de lo previsto en el auto 389 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que se discute el reconocimiento de una presunta relación legal y reglamentaria.

14. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativo por las siguientes razones:

15. En primer lugar, es importante advertir que la naturaleza del vínculo de las madres comunitarias con el ICBF no es un asunto que corresponda decidir a la Corte Constitucional en la resolución de un conflicto de jurisdicciones, por lo que la Sala Plena se limita a analizar las pretensiones

de la demanda interpuesta. En ese sentido, en este caso, las demandantes hicieron uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de solicitar que se declare la nulidad del oficio No S-2018136300-4100 mediante el cual el ICBF negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios, emolumentos y prestaciones sociales; y a título de restablecimiento del derecho, se ordené (i) declarar que entre las demandantes y el ICBF existió un vínculo laboral en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas, (ii) condenar al ICBF al pago en favor de las demandantes de los salarios y demás emolumentos desde la fecha de inicio de las actividades como madres comunitarias y hasta el 31 de enero de 2014 y, (iii) condenar al ICBF al pago en favor de las demandantes de las prestaciones sociales y cesantías a las que tenían derecho desde la fecha en la que iniciaron sus labores y hasta el 31 de enero de 2014.

16. En segundo lugar, la Sala Plena advierte que este asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA y la regla establecida en los autos en cita, comoquiera que el fundamento de la demanda es, precisamente, el servicio prestado por las demandantes al ICBF en calidad de madres comunitarias desde 1987 y 1992, respectivamente hasta el año

2014.

17. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la

demanda presentada por las señoras Lucila Castillo Oviedo, María Amir Caballero y Marleny Borrero Nieto contra el ICBF. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

E. Regla de decisión. 18. “La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, le corresponde a los

[13] jueces administrativos” .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 8 Administrativo de Neiva conocer de la demanda interpuesta por las señoras Lucila Castillo Oviedo, María Amir Caballero y

Marleny Borrero Nieto contra el ICBF.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4013 al Juzgado 8 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Carpeta “CJU0004013-41001310500220190021000”, subcarpeta “41001310500220190021000”, Archivo “001ExpedienteFisicoCuaderno1 .pdf” demanda. Folios 7-45. [2] Expediente digital. Carpeta “CJU0004013-41001310500220190021000”, subcarpeta “013AutoOrddenaRemirProceso.pdf”. Archivo “002ExpedienteFisicoCuaderno2.PDF”. Auto. Folios 93-97. [3] Expediente digital. Carpeta “CJU0004013-41001310500220190021000”, subcarpeta “013AutoOrddenaRemirProceso.pdf”. Auto. Folios 1 -3. [4] Expediente digital. Carpeta “CJU0004013-41001310500220190021000”, subcarpeta “013AutoOrddenaRemirProceso.pdf”. Archivo “15AutoConflictoNegavoCompetencia.pdf” Auto. Folios 1 -3. [5] Expediente digital. Carpeta “CJU0001188-0500131030072021001310”, Subcarpeta “CJU0004013 CC”, archivo “03CJU-4013 Constancia

de Reparto.pdf”, folio único. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Al respecto, ver entre otros, los autos 314, 346, 433 de 2021 y 825 de 2022. [11] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 054 de 2022.

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