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CC - A033-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A033-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A033-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-033/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo emitido por autoridad pública en ejercicio de sus funciones reglamentarias (...) Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se ordena a una entidad promotora de salud EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados con relación al flujo de recursos dentro del sistema de seguridad social en salud (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 033 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4016

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “A”- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre

jurisdicciones. El 15 de noviembre de 2017, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -en adelante, Nueva EPS-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud. Explicó que la Unión Temporal Nuevo FOSYGA llevó a cabo un procedimiento para el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA). En dicha labor, emitió un informe final en el que concluyó que la Nueva EPS debe reintegrar recursos que fueron apropiados o reconocidos sin justa causa.

2. Con base en lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 000169 del 27 de enero de 2017 en la que ordenó a la Nueva EPS la restitución de $127.188.863,66 y $721.888.136,68 por concepto de la actualización del capital involucrado, por la causal "Registraduría Nacional del Estado Civil - Fallecidos", correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 2011 y el 31 de mayo de 2013, y del 1° de junio al 31 de octubre de 2013. La decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la Nueva EPS; mediante Resolución No.000773 del 5 de mayo del 2017, la Superintendencia Nacional de Salud la confirmó.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 10 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de

[1] Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A-” declaró su falta de

jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. En síntesis, indicó que según el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), que modificó el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, [2] CPTSS), y el auto del 21 de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer las controversias relativas a los servicios de la seguridad social que se susciten entre entidades administradoras y prestadoras de dichos servicios. Explicó que en el litigio intervienen entidades que tienen relación directa con asuntos del Sistema del Sistema de Seguridad Social en Salud, esto es la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS. En ese entendido, concluyó que se cumplen los factores subjetivo y material para que la jurisdicción ordinaria conozca del [3] proceso .

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por medio de auto del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para asumir el conocimiento de este tipo de litigios, pues las decisiones emitidas dentro del proceso de recobro, reglamentado en la Ley 1608 de 2013, el Decreto 2265 de 2017 y la

Resolución 1885 de 2018, son verdaderos actos administrativos que pueden ser controvertidos ante esa jurisdicción, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 1165, 1334 y 744 de 2021 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”- y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral -Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá- que niegan ser competentes. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la Nueva EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la controversia se relaciona con asuntos de la seguridad social y se suscita entre entidades que hacen parte de dicho sistema. Por ello, afirma que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento del asunto, en los términos del artículo 2.4 CPTSS y el auto

del 21 de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, el juez laboral señala que como lo pretendido es la nulidad de actos administrativos expedidos dentro del proceso de recobro, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 1165, 1334 y 744 de 2021 de la Corte Constitucional. [4]

6. Regla del Auto 1165 de 2021 . En dicha providencia, esta corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en las que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados en relación con el flujo de recursos del sistema de seguridad social en salud.

7. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena expuso que: (i) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece una cláusula general de competencia, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la nulidad de los actos administrativos y, además, uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública; (ii) el procedimiento que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente

apropiados o reconocidos sin justa causa, se sujeta al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo ese entendido, las decisiones proferidas por dicha entidad son susceptibles de recursos y su legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 ibidem; (iii) el objeto del asunto no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, así como tampoco intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores. Si bien, la entidad demandante es una entidad promotora del servicio de salud, la entidad demandada no es una entidad administradora de los planes de beneficios en salud; (iv) la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del SGSSS, frente a posibles incumplimientos de los parámetros previstos en el Decreto Ley 1281 de 2012 y la Resolución 3361 de 2013. Lo anterior, no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, debido a que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia de restituir al FOSYGA una determinada suma de dinero por supuestos pagos indebidos o injustificados dentro del flujo de recursos en el sistema.

CASO CONCRETO

8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre

jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera -Subsección “A”- es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1165 de 2021, que en esta oportunidad la Sala aplica por ser un antecedente relevante para resolver el asunto sub examine. Lo anterior, por tres razones. Primera, porque la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que se declare la nulidad de diferentes actos proferidos por esta entidad, en los que se ordena a la demandante la restitución de recursos a favor del FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados en el flujo de recursos del SGSSS. Segunda, el presente asunto no se enmarca dentro de los contemplados en los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para activar la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no se relaciona con la prestación de los servicios de seguridad social en salud, así como tampoco se trata de una controversia entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores o las entidades administradoras o prestadoras. Tercera, los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control, así como en ejercicio de la administración en el sistema de seguridad social en salud.

9. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por la Superintendencia Nacional de

Salud, en los que se ordena a una entidad promotora de salud EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados con relación al flujo de recursos dentro del sistema de seguridad social en salud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”- conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Nueva EPS S.A. contra la Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4016 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”- para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Inicialmente, la Sección Primera del Tribunal Administravo de Cundinamarca mediante auto del 18 de enero de 2018 admió la demanda y corrió traslado a la demandada para la contestación. [2] Auto del 21 de noviembre de 2018. Radicado No. 11001010200020180305500. [3] La decisión fue objeto de recurso por parte del apoderado de la Nueva EPS. Con auto del 4 de marzo de 2022 la Sección Primera del Tribunal Administravo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso y ordenó dar cumplimiento. Mediante oficio del 9 de junio de 2022, la secretaria del Tribunal remió el expediente a la oficina de reparto de los jueces laborales. [4] Expediente CJU-323. M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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