CC - A034-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A034-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 034/13 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNotoria y flagrante vulneración del debido proceso INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo o de manera oficiosa DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADNotificación por edicto SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia del edicto como medio único de notificación LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPublicidad fallos de la Corte Constitucional no está condicionada a
salvamentos y aclaraciones de voto LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Firmay fecha de providencias y conceptos de las altas cortes 2 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Rechazar solicitud de nulidad de Procuradora General de la Nación (E) de sentencia C491/12 por extemporánea Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-491 de 2012 formulada por la Procuradora General de la Nación (E).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, actuando como Procuradora General de la Nación (E).
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano David Delgado Vitery presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por considerar que vulnera los principios de dignidad (Art. 1°), orden justo (Art. 2°), prevalencia de los derechos fundamentales (Art. 5°), igualdad (Art. 13), y autonomía individual (Art. 16).
A juicio del demandante, la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del Código Penal, mediante la cual se eliminó de su texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal” en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de “portar consigo”. Esta tipificación iría en contra de los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constitución, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado social y democrático de derecho. La Corte Constitucional, luego de efectuar integración normativa de la expresión acusada con el resto del contenido del artículo 376; de recordar la evolución 3 legislativa y jurisprudencial que se ha producido sobre el tratamiento político criminal del porte y conservación de sustancia estupefaciente en dosis para uso personal; de reiterar el contenido de la sentencia C-574 de 2011 en el sentido que la prohibición prevista en el artículo 49 de la Constitución, no comporta la penalización del porte y consumo de estupefaciente en dosis mínima; y de reseñar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte y consumo de dosis mínima de estupefaciente, hizo el siguiente pronunciamiento: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599
de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado. Consideró la Corte en la sentencia C-491 de 2012, luego de acoger una interpretación conforme a la Constitución del artículo 376 del código penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que: “33. (…) Las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 Cod. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de
idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminlaización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto”.
2. Consultada la información de Secretaría General que reposa en la página de la Corte sobre el trámite surtido en relación con el proceso D-8842, se constató que la 4 sentencia C-491 de 2012 proferida el 28 de junio de 2012 fue notificada mediante edicto No. 130 del día 16 de agosto de 2012, el cual fue desfijado el 21 de agosto del mismo año.
II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 27 de septiembre de 2012 se radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito proveniente de la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicita la nulidad de la sentencia C-491 de 2012, y de manera subsidiaria “declarar la nulidad del condicionamiento que allí se impuso al artículo 376 del Código Penal.” A continuación se reseñan los aspectos más relevantes de su intervención:
1. En relación con la oportunidad en la presentación de la solicitud, expone la
Procuraduría que “aunque esta Vista Fiscal tuvo conocimiento de la misma [de la decisión] por primera vez el mismo 28 de junio de 2012, cuando se informó de su parte resolutiva y se resumieron sus fundamentos principales en el comunicado de prensa No. 24 de esa fecha, no pudo conocer y estudiar debidamente su contenido sino hasta que el texto completo de la misma fue remitido por la Secretaría General de esa Corporación a este Despacho el pasado 21 de septiembre”. Afirma que aún sin perjuicio de que la sentencia C-491 de 2012 haya sido notificada mediante edicto No. 130 fijado el 16 de agosto de 2012 y desfijado el 21 siguiente, “la solicitud de nulidad en todo caso se presenta dentro del término pertinente, toda vez que (i) en su condición de Jefe del Ministerio Público y por tanto, vigilante del cumplimiento de la Constitución, protector de los derechos humanos y defensor de la sociedad y los intereses colectivos, entre otros (artículo 277), el día 11 de julio el Procurador General de la Nación solicitó expresamente al Presidente de la Corte Constitucional que le notificara personalmente de la sentencia C-491 de 2012 pues manifestó que era de ¨sumo interés conocer la mencionada sentencia y, si es del caso, promover contra ella un incidente de nulidad¨”. Sostiene así mismo, que el día 30 de julio de 2012 el Presidente de la Corte Constitucional, “ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional notificar personalmente al Procurador General de la Nación de la respectiva sentencia”, una vez se encuentre disponible lo solicitado.
Señala que en todo caso “la sentencia cuestionada todavía no se encuentra ejecutoriada, pues hasta la fecha no han sido publicados todos los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron respecto de la misma”. Agrega que en atención a lo dispuesto en lo artículos 14, 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad es pertinente, no solo porque se presenta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del momento en que se recibió en 5 el despacho del Procurador General de la Nación la sentencia C-491 de 2012, sino por que el término de ejecutoria de la misma no ha empezado a correr, toda vez que a la fecha todavía no han sido publicados los salvamentos de voto, ni las aclaraciones.
2. En relación con la legitimación por activa para solicitar la nulidad, la Procuradora General (E) manifiesta que actúa con fundamento en las competencias constitucionales que le proveen los artículos 277 de la Constitución y el Decreto 262 de 2000, y con el objeto de defender y vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender los intereses de la sociedad y ejercer vigilancia superior de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
3. En lo que concierne a los vicios en que se habría incurrido al expedir la sentencia C-491 de 2012, señala que esta se encuentra afectada por una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso. Fundamenta esta afirmación en lo siguiente: 3.1. La sentencia C-491 de 2012 desconoció lo establecido en el Decreto 2067 de
1991 y la jurisprudencia sobre integración normativa, en razón a que la Corte se pronunció no solamente sobre la expresión demandada sino que extendió la decisión a la totalidad del precepto que la contenía. 3.2. El pronunciamiento de la Corte, contenido en la mencionada sentencia sustituyó el artículo 49 de la Constitución, comoquiera que excluyó de la prohibición allí establecida la dosis mínima de estupefacientes sin perjuicio de que esta conducta se fundamente o no en una prescripción médica, “y estableciendo como nueva norma constitucional” que el porte y conservación de estupefaciente en dosis exclusivamente destinada al consumo personal, están permitidos. 3.3. El fallo adoptó una decisión de exequibilidad condicionada, sin que previamente se hubiere declarado una omisión legislativa relativa, o demostrado que la misma fuese ambigua o confusa, de manera que se impusiera la necesidad de proferir una sentencia aditiva o integradora. De esta forma se adicionó a la norma una condición expresamente excluida por el legislador y proscrita por la Constitución en el artículo 49 de la C.P., el cual impone a todas las personas el deber de cuidar su salud, “y al mismo tiempo proscribe de manera general el porte y consumo de estupefacientes, de donde de ninguna forma puede desprenderse una libertad o derecho para portar o conservar estas sustancias”. 3.4. El aparte agregado a la norma, por vía de interpretación, no se fundamenta en normas constitucionales, sino en una sentencia de constitucionalidad, y en una serie de sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que de ninguna
forma pueden equiparase a la Constitución Política, las cuales fueron adoptadas antes de la reforma del artículo 49 superior. 6 3.5. La Corte no podía a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada, “incluir un elemento configurante del tipo penal que allí se analizaba, como es una causal de justificación o un supuesto de hecho atípico” debido a la estricta reserva legal que existe en materia de configuración de delitos. De esta manera, a juicio de la Procuradora (E) se vulneró el principio de la separación de poderes y particularmente, la libertad de configuración del legislador al haberse abrogado la Corte la facultad para excluir del ámbito de aplicación del tipo penal, una conducta que el legislador quiso penalizar y que la Constitución expresamente prohíbe. Concluye señalando la representante del Ministerio Público que la Sala Plena de esta Corporación “ha incumplido su misión como juez constitucional, sobrepasando sus límites y competencias, invadiendo las competencias del legislador y vulnerando de manera expresa el derecho-principio al debido proceso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 1.1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de
fallos de tutela” . Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 1.2. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alegue demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”1. Corte Constitucional, entre otros, Autos A-100A de 2011; A-072 de 2011; A-044 de 2011; A-218 de 2009; A156 de 2009; A267 de 2007; A-209 de 2006; A-206 de 2006. 1 Auto A-033 de 1995, criterio reiterado en autos A-074 de 2011; A-047 de 2011; A-045 de 2011; A-085 de 2010; A147 de 2008; A-133 de 2008; A-140 de 2006, entre otros. 7 1.3. De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la
jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa2. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte. 1.4. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.3 1.4.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede llegarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera
indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’4. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del 2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 y 062 de 2000. 3 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos A-031A de 2002, A-063 de 2004, A131 de 2004, A-008 de 2005, A-042 de 2005; A016 de 2006, entre otros. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063 de 2004, reiterada en el Auto 260 de 2008, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08; y en el auto 353 de 2010, en el cual la Corte
se pronunció sobre una solicitud de nulidad de la sentencia C-553 de 2010. 4 Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995, reiterado en Auto del 30 de abril de 2002. 8 control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo. El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado de manera consistente por este tribunal, enfatizando en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. De este modo, “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”5 En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha
considerado que ella sólo es procedente en aquellos eventos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se puede presentar en eventos tales como: (i) violación del principio de publicidad; (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley; o (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional6. 1.4.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte.7 Estos requisitos son: (i) Cuando la solicitud se fundamente en un vicio originado en la propia sentencia, el escrito debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada8; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de 5 Auto A-033 de 1995, criterio reiterado, entre otros, en los autos A-277 de 2009, y A-353 de 2010. 6 Cfr. A-353 de 2010. 7 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 8 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque
es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 9 conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;9 (iii) En cuanto a la legitimación por activa para solicitar la nulidad de una sentencia de emitida en sede de control de constitucionalidad, la jurisprudencia ha considerado que dicha potestad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso10. 1.4.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. El incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece
de eficacia para obtener la anulación de la misma. (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.11 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: 9 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de
2002. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Auto 029 de 2009 reiterado en los Autos 280 y 281 de 2010; A-349 de 2010 y A-047 de 2011.
11 Cfr. Auto 031 A/02. 10 “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)12 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.13 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la
decisión adoptada;14 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.15 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.16 ” 17 A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencias acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.18 12 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.
Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002). 13 Cfr. Auto 062 de 2000. 14 Cfr. Auto 091 de 2000. 15 Cfr. Auto 022 de 1999. 16 Cfr. Auto 082 de 2000. 17 Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002. 18 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 11 1.4.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente, ni puede estar fundado en divergencias sobre el estilo, la argumentación o los fundamentos jurídicos que dan sustento al
fallo.
Con base en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.
2. Verificación de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad formulada por la Procuradora General de la Nación. 2.1. De la legitimación por activa. En lo que tiene que ver con este presupuesto formal, encuentra la Sala que en el caso concreto, se satisface a cabalidad, toda vez que la Procuraduría General de la Nación actuó como interviniente dentro del proceso D-8842 que dio lugar a la expedición de la sentencia C-491 de 2011, con fundamento en el mandato establecido en el artículo 278.5 de la Constitución.
En efecto, el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, emitió el concepto No. 5302, a través del cual solicitó la exequibilidad de la expresión “lleve consigo” del artículo 376 del Código Penal al exponer, entre otros argumentos, que “(…) como salta a la vista, ni la expresión demandada ni la norma que la contiene penalizan el consumo de estupefacientes (considerado una contravención en el artículo 51 de la Ley 30 de 1996 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, pero permitido desde la sentencia C-221 de 1994) y, al no penalizarlo, tampoco aluden a la dosis del mismo. Por el contrario, lo que se penaliza en la norma demandada es el porte, transporte o tráfico de estupefacientes”19. No obstante se observa la Sala que en la solicitud de nulidad de la sentencia C-491
de 2012, la Procuraduría General de la Nación, a través de la señora Procuradora General (E), cambia el criterio expresado en la intervención institucional vertida en el juicio de constitucionalidad, y fundamenta su censura al fallo en mención, entre otras razones, en que el consumo de sustancias estupefacientes sí se encuentra penalizado toda vez que “el artículo 49 Superior, en una redacción o versión distinta a la considerada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, no sólo impone a las personas el deber de procurar su salud, sino que 19 Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, concepto No.5302 de febrero 13 de 2012, folio
6. 12 además prohíbe expresamente, y de manera general, el porte y consumo de estupefaciente
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