CC - A034-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A034-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A034-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-034/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 034 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6064
Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Tercera,Subsección A y el Juzgado 084 dePequeñas Causas y Competencia Múltiplede Bogotá.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 5 de diciembre de 2013[1], el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia, en el marco del medio de control de reparación directa[2] presentado por Heriberto Pimiento Patiño (en adelante, el demandante), encontra de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de laRepública – Ministerio de Salud y Protección Social – Comisión deRegulación en Salud CRES (en adelante, las demandadas). Lo anterior, conocasión del daño patrimonial que sufrió en razón a su retiro del cargo de
experto comisionado de la primera Comisión de Regulación en Salud.[3]. En la mencionada sentencia, el Tribunal Administrativo resolvió: (i) negar laspretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas procesales al señor Heriberto Pimiento Patiño[4]. Luego, mediante sentencia del 23 de abril de 2021[5], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,sección Tercera, Subsección A (i) revocó la decisión, (ii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y (iii) condenó en costas procesales[6]. Por auto del 22 de septiembre de 2023[7], el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Tercera, Subsección A aprobó la liquidación decostas por el valor de $ 13’482.968.00, en favor de las demandadas.
2. Ante la mencionada autoridad judicial, el apoderado de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentósolicitud de ejecución[8] para que “se dé inicio al proceso de ejecuciónprevisto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo […] en contra del señor Heriberto Pimiento Patiño, en procura del recaudo de las costas del proceso”[9].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por auto del 26 de julio de 2024[10], el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió (i) “[d]eclarar lafalta de jurisdicción para conocer sobre el proceso ejecutivo” y (ii) la
remisión del proceso a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá[11]. Argumentó que la Ley 1437 de 2011 señala que los procesos ejecutivos quese derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza,corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo,al tratarse de una obligación de pago de una condena en costas procesalesimpuestas a cargo de un particular, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo carece de competencia, pues es la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil la encargada de dirimir ese tipo de controversias. Parallegar a esta conclusión, el despacho invocó los artículos 104, 297.1 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, CPACA), artículo 422 del Código General del Proceso (enadelante, CGP), artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como el Auto 1329 de 2022 de la Corte Constitucional[12].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso correspondió por reparto[13] al Juzgado 084 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Bogotá el cual, en auto del 10 de octubre de
2024[14] (i) declaró la falta de competencia, (ii) propuso conflicto de jurisdicciones y (iii) ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional[15]. Como argumento de su decisión, indicó que la solicitudde ejecución de la condena emana de la obligación impartida de unasentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera, Subsección A. En tal sentido, los procesos de ejecucióndeben conocerse por la misma entidad que profirió la sentencia ordinaria porunidad jurisdiccional con independencia del sujeto ejecutado. Como sustentojurisprudencial, resaltó los Autos 008 de 2022, 1044 de 2023 y 1040 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional.[16]
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024,conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 22 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y elJuzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cualversa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de lacondena en costas proferida por las autoridades de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicciónde lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Estoes así, por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (i) alTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) alJuzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.[23] 9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providenciajudicial, en el marco de un proceso de reparación directa donde se condenóen el pago de costas procesales, la cual debe resolverse por un trámite denaturaleza judicial.
9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base enlos cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto(párr. 3-4, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[24], la Corte Constitucional afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “[…] esprocedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio […]”. En este sentido, ha de entenderse que lasolicitud de ejecución del fallo “pretende el cobro de la condena, para que laprovidencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[25]. Por tanto, “es el mismojuez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Asimismo, la SalaPlena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias,las autoridades judiciales no pueden imponer “[…]restricciones fundadasen la naturaleza del demandado […]” [énfasis añadido].
5. Caso Concreto
5. Caso Concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) elDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, través deapoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de condena en elmarco de un proceso contencioso administrativo, que no configura una nuevademanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) laprovidencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de locontencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa connúmero de radicado 25000-23-36-000-2012-00141-00.
12. De igual manera, si bien el señor Heriberto Pimiento Patiño es unparticular, esto no afecta la competencia jurisdiccional dado que es claro queno se trata de una solicitud de ejecución presentada de manera independienteo separada, todo lo contrario, está ligada a la sentencia judicial condenatoriaproferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente casole corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6064 alTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección Apara lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
14. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306
del CPACA y el artículo 306 del CGP”[26].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y el Juzgado084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el sentido deDECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónTercera, Subsección A es la autoridad competente para conocer de la solicitudde ejecución de sentencia presentada por la Nación - DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República.Segundo. REMITIR el expediente CJU-6064 al Tribunal Administrativo deCundinamarca Sección Tercera Subsección A, para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado 084 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con excusaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] [1]Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf.”, p. 19. [ 2 ] Radicado 25000-23-36-000-2012-00141-00. [ 3 ] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf.”, p.2. [ 4 ] Ib., pp.19 – 20. [ 5 ] Ib., pp.1-35 [ 6 ] Ib.,pp.34-35. [ 7 ] Ib.,pp.38-39. [ 8 ] Ib.,pp.40-42. [ 9 ] Ib.,pp.40. [ 1 0 ] Ib., [ 1 1 ] Ib.,p.5. [ 1 2 ] Ib.,pp.1-5. [ 1 3 ] Expediente digital. 012ActaRepartopdf [ 1 4 ] Expediente digital. 015AutoProponeConflictoCompepdf [ 1 5 ] Ib.,p.1 [ 1 6 ] Ib.,p.2 [ 1 7 ] Expediente digital. archivo “03CJU-6064 Constancia de Repartopdf.” [ 1 8 ] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 9 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[ 1 9 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 2 0 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 1 ] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) seevidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [ 2 2 ] Id. [ 2 3 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder
Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) Dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.[ 2 4 ] Expediente CJU-320. [ 2 5 ] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. [ 2 6 ] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.