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CC - A034-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A034-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A034-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-034/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 034 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4022.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Atlántico, para el cobro de las facturas No. 099 1610589 del 4 de abril de 2016; No. 5008396587-66 del 1 de abril de 2016; No. 100 0201911 del 3 de mayo de 2016; No. 5008516392-89 del 1 de julio de 2016 y No. 107 0175750 del 4 de enero de 2017 derivadas de la prestación del servicio de

[1] telecomunicaciones: servicios de larga distancia, telefonía y troncal SIP .

2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral

de BarranquillaAtlántico, que, mediante auto del 16 de mayo de 2022 resolvió declinar la competencia para conocer del proceso. El juzgado consideró que, en virtud del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el presente asunto es competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia-Atlántico, toda vez que el demandado tiene su [2] domicilio en esa municipalidad .

3. El asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, mediante auto del 14 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En ese sentido, dicha autoridad judicial argumentó que según el artículo 104 y 155 del CPACA, el asunto corresponde a los jueces administrativos en primera instancia. Esto dado que la demandada es un ente universitario autónomo de carácter estatal, creado por ordenanza No. 042 del 15 de junio de 1946 del Departamento del

[3] Atlántico .

4. Por esta razón, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo

[4] Oral de Barranquilla - Atlántico que, mediante auto del 14 de abril de 2023, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de [5] competencia . El juzgado señaló a la jurisdicción contenciosa [6] administrativa le asiste conocer de cuatro clases de ejecuciones , sin que el asunto bajo examen haga parte de esos supuestos. Lo anterior, dado que el título de recaudo está conformado por facturas producto de la prestación de servicios comerciales de telecomunicaciones cuyos actos, servidores y

contratos se rigen por el derecho privado, conforme lo dispone el artículo 55 [7] de la Ley 1341 de 2009 .

5. El 19 de abril de 2023 se remitió el expediente a la Corte

[8] Constitucional . La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023, y el 18 de [9] agosto de 2023 se hizo entrega del expediente .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no

[10] para conocer del asunto concreto .

8. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos

antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla - Atlántico), y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la contra la Universidad del Atlántico para obtener el pago de una serie de facturas derivadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones y (iii) las autoridades en conflicto esgrimieron fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. En particular, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia hizo referencia al artículo 104 y 155 del CPACA para defender su posición, mientras que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla – Atlántico utilizó el CPACA y el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 para sustentar su posición.

9. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de

2021

10. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios públicos.

Sin embargo, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, el Consejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos que iniciaron después de [11] 2001 serán competencia de la jurisdicción ordinaria .

11. Dicha competencia fue ratificada por el CPACA. En efecto, en los artículos 104 y 297 de dicha ley se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionados solamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Por tanto, como el cobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esas hipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.

12. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta

[12] posición. Así, mediante el auto 708 de 2021 , señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo

previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

13. Por su parte, en los autos 680 y 686 de 2023, la Corte amplió el precedente del auto antes citado. En el sentido de señalar que la regla allí establecida “resulta aplicable en la medida en que el servicio de Internet, según el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley

[13] 1341 de 2009, es también un servicio público” .

14. En esa oportunidad, aunque la regla de decisión fue delimitada a los casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación de servicios públicos “domiciliarios”, esta Corte considera que su aplicación puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales. De acuerdo con lo dispuesto en ese mismo auto, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativos conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas;

(iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción, razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 [14] del CGP .

Caso concreto

15. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la Universidad del Atlántico, está relacionada con el cobro de las facturas No. 099 1610589 del 4 de abril de 2016; No. 5008396587-66 del 1 de abril de 2016; No. 100 0201911 del 3 de mayo de 2016; No. 5008516392-89 del 1 de julio de 2016 y No. 107 0175750 del 4 de enero de 2017 derivadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones: servicios de larga distancia, telefonía y troncal SIP.

16. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la Universidad del Atlántico lo debe conocer el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. En efecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el

Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la Universidad del Atlántico. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4022 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, documento “001Demanda.pdf”. [2] Expediente digital, documento “003AutoRechaza.pdf”. [3] Expediente digital, documento “007AUTORECHAZA.pdf”.

[4] Expediente digital, documento “008ActaRepartoDemanda.pdf”. [5] Expediente digital, documento “005AutoRechazoCompetenciaFuncional.pdf”. [6] De lo expuesto por el juzgado administravo, las cuatro clases de ejecuciones que le corresponden a esa jurisdicción son: 1. Las condenas impuestas por la propia jurisdicción como juez de cognición. 2. Las conciliaciones aprobadas u homologadas por esta jurisdicción sin importar si son conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 3. Los provenientes de laudos arbitrales en las que una de las partes sea una endad pública (Ley 1563 de 2012, arculo 43, y arculo 106 del C.P.A.C.A.). 4. Las originadas en contratos estatales (arculos 32 y 175 de la Ley 80 de 1993 y arculo 1006, numeral 6º del C.P.A.C.A.). [7] Ibídem. [8] Expediente digital, documento “02CJU-4022 Correo Remisorio.pdf”. [9] Expediente digital, documento “03CJU-4022 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de sepembre de 2020. Exp.42003. CP.

Alberto Montaña Plata. [12] Posición confirmada por los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022. [13] Auto 680 de 2023. [14] Ibídem.

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