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CC - A035-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A035-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 035/14 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-238 de 2011, presentada por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Armando Otálora Gómez Expediente T-2.860.298 Acción de tutela instaurada por Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha contra los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, otrora Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura contra la sentencia T-238 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 1° de abril de 2011.

I. ANTECEDENTES

2

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-238 de 2011

Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha entablaron el 22 de abril de 2010 acción de tutela contra los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez, todos ellos entonces integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esa corporación había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Relataron los actores que se desempeñaban como Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para abril de 2007, época en la que conocieron del recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público contra una decisión emanada del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la nulidad de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de detención preventiva contra una persona imputada por un delito de actos sexuales con menor de 14 años. Al desatar el referido recurso, la Sala de Decisión conformada, junto a otro, por

los actores en tutela, decidió invalidar lo relativo a la diligencia de imputación, al considerar que la persona objeto de ella no fue advertida de manera clara sobre la entonces reciente entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma que excluye el otorgamiento de cualquier beneficio por allanamiento a los responsables por cargos ante sujetos pasivos de esa naturaleza, razón por la cual esa imputación se habría producido sin que el encartado pudiera tomar en cuenta esta circunstancia. Sin embargo, esa decisión de segunda instancia no incluyó pronunciarse sobre la medida de aseguramiento impuesta por el juez de conocimiento, la que en consecuencia continuó vigente, pese a la anulación de la diligencia de imputación. Como consecuencia de esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició preliminares contra los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, así como contra el tercer integrante de esa Sala de Decisión, Magistrado César Tulio Lozano Moreno1. Más adelante, esa corporación disciplinaria estimó acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos contra los dos accionantes, por la posible infracción al numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su 1 En esta fase inicial se incluyó también como sujeto pasivo de estas diligencias al Magistrado Iván Almanza Latorre, “quien negó el hábeas corpus en primera

instancia”. 3 cargo”, lo que a su turno constituiría falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Según informó el apoderado de los Magistrados demandantes, se les reclamó de manera concreta por faltar al principio de eficacia, al no ordenar la libertad inmediata de la persona cuya diligencia de imputación fue invalidada, pues a causa de ello “se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad de esta persona”. La parte actora señaló que durante el curso de la investigación disciplinaria se cercenó el derecho de defensa de los investigados y se dejó de analizar una prueba documental directa, que en su criterio era necesaria para poder apreciar lo que ocurrió en la audiencia pública al término de la cual adoptaron la decisión censurada por la autoridad disciplinaria. Se alegó que la posterior desvinculación de la investigación disciplinaria de los Magistrados Almanza y Lozano, este último bajo la consideración de no haber suscrito la correspondiente acta, demuestra la no apreciación de esa prueba (un disco compacto con el video de aquella audiencia), pues si bien es cierto que el Magistrado César Tulio Lozano no suscribió el acta, es claro que sí participó en la referida audiencia. Luego de presentados sus descargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, tomó la decisión de sancionarlos con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, “como autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 2° del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. Pese a la advertencia de que contra esta decisión no procedía recurso alguno, y en aplicación de diversos precedentes que consideraron pertinentes, los Magistrados sancionados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la nulidad de la misma. Sin embargo, ambas peticiones fueron despachadas desfavorablemente mediante auto de marzo 23 de 2010. Los accionantes consideraron que esa decisión adversa fue injusta y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual incoaron acción de tutela contra los ya referidos integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta acción constitucional fue fallada en primera instancia el 7 de mayo de 2010 por una Sala Dual de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidió negarla al considerar que no existió en el proceso disciplinario la ausencia de apreciación probatoria alegada por los demandantes. Se explicó además que frente al pronunciamiento sancionatorio contra los Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha, no era posible oponer el principio de autonomía judicial, pues en el asunto objeto de discusión se desconocieron las normas vigentes aplicables al caso concreto, vulnerando los derechos del entonces imputado. 4 Impugnada esa decisión, en agosto 30 de 2010 un grupo de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidieron

confirmarla, insistiendo en la idoneidad y justificación de la sanción impuesta.

2. La sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional La anterior decisión fue remitida a esta corporación, a partir de lo cual, previa su selección y reparto, la Sala Sexta de Revisión, mediante sentencia T-238 de abril 1° de 2011 dispuso revocar el fallo de segunda instancia, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia disciplinaria, por haberla encontrado violatoria de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la defensa. Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones: En primer término, la Sala se refirió brevemente a la naturaleza de la función judicial, resaltando su importancia histórica y actual como uno de los elementos básicos de los estados democráticos modernos. Identificó las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales ella debe cumplirse, que han sido sólidamente construidas desde la jurisprudencia constitucional y la normatividad internacional, integrada por el bloque de constitucionalidad al ordenamiento jurídico colombiano.

Se explicó entonces que “la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de

los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que ‘toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…’” (Negrillas no son del texto original). Seguidamente, la sentencia expuso las circunstancias bajo las cuales los jueces son objeto de control disciplinario con ocasión del ejercicio de sus funciones, precisando que están sujetos al Código Disciplinario Único, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial. El fallo señaló, en este sentido, que “es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos 5 legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.” Seguidamente, la Sala revisó también la línea jurisprudencial de este tribunal sobre la materia citando, entre otras, las sentencias C-417 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)2, T-249 de 1995 (M. P. Hernando Herrera

Vergara)3, T-625 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)4, T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)5, T-910 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)6, T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)7 y T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)8, con el fin de ilustrar el criterio sostenido por esta Corte en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. 2

De la cual se citó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original).

3 En la cual la Corte dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, a

propósito de una decisión tomada por éstos en relación con el reconocimiento de un heredero dentro de un proceso de sucesión, a partir de las pruebas aportadas por aquél. Esta corporación consideró que una decisión de este tipo, que involucra la interpretación de normas jurídicas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, se ubica dentro del ámbito de válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, por lo que una sanción disciplinaria a partir de su contenido no resulta acorde con el estatuto superior. 4 En donde se decidió sobre una sanción de destitución impuesta a un Juez del municipio de Santa Rosa de Osos, a partir de decisiones tales como la de admitir una demanda y ordenar la práctica de una medida cautelar en un proceso de pertenencia puesto a su conocimiento, las que a partir de ciertas consideraciones jurídicas, dieron lugar a la presentación de una queja disciplinaria por parte de los sujetos procesales afectados por ellas. 5 Falló sobre un caso en que la correspondiente Sala del Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una Fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la autonomía bien entendida de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. 6 En el que la Corte en sede de tutela dejó sin efectos una sanción de suspensión emitida contra una Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al conocer de una solicitud de suspensión de la pena no se

percató de que aquélla se encontraba prescrita, hecho que se evidenció algunos días más tarde. En este caso, al examinar las condiciones bajo las cuales es procedente una sanción disciplinaria contra un juez, la Corte advirtió que no existía para la funcionaria cuestionada un deber legal específico de detectar oficiosamente la prescripción de la pena, por lo cual su actuación podría ser considerada razonable, y en cambio la sanción impuesta resultaba desproporcionada. 7 En la que se negó la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura, que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la demandante de la tutela, ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. 8En la que se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas, que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que era ostensible que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente. 6 Así, el fallo concluyó que “todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al

debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”. A partir de lo anterior, y al abordar el caso concreto, la Sala Sexta de Revisión comenzó por explicar que debía examinar los fundamentos del fallo disciplinario confutado, para determinar en qué medida la decisión allí reprochada “constituyó una equivocación inexcusable, o un acto abierta y evidentemente ilegal, que por lo mismo no pueda tener cabida dentro de la autonomía judicial en ejercicio de la cual obraban los accionantes”. Al respecto se indicó que el fallo disciplinario subrayó la gravedad e importancia de las decisiones analizadas, en cuanto afectaban la libertad personal del incriminado dentro del procedimiento en estudio, garantía que tiene el carácter de derecho fundamental. También se recordó que a partir de este razonamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que “es manifiesto que nos encontramos frente a una situación que no puede ser cobijada por el principio de autonomía funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivación de los funcionarios al expedir la decisión, para colegir que con la misma se desconoció manifiestamente el ordenamiento jurídico, en la medida en que limitaron su actuación a decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia de imputación, omitiendo resolver sobre la medida de aseguramiento impuesta al procesado, lo cual, como se analizó en precedencia, resultaba imperativo para el operador penal, en garantía de preclaros derechos fundamentales y a efectos de no mantener ilegalmente privado de la libertad al imputado, como en efecto

ocurrió, privación ilegal que fuera finalmente decretada por el Juez de Habeas Corpus, quien ordenó la libertad inmediata” (negrillas no son del texto original). Analizados tales fundamentos, consideró la Sala de Revisión que se invadió el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a la sanción disciplinaria pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible9. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que 9 Se advirtió también que no obstante la adversa consecuencia que esta determinación tuviera sobre la libertad del encartado, sin dubitación encontró la Sala que la decisión de los Magistrados tutelantes no carecía de razonabilidad, y que por el contrario, constituía un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente, debido a que tal decisión de no levantar la medida de aseguramiento, obedeció también al interés de proteger el derecho de la víctima, en este caso una niña pequeña, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y también en atención al interés del legislador por proteger la integridad de los menores de edad, que se advierte en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), interés que a su turno es reflejo del explícito mandato contenido en el artículo 44 superior sobre los derechos fundamentales de los niños.

7 ciertamente resultó contrario al debido proceso de los entonces actores. A partir de lo expuesto, la Sala estimó que “pese al parcial desacierto de la decisión de los Magistrados tutelantes que dio origen al proceso disciplinario seguido contra ellos, aquella no envuelve infracción a un deber legal, y por el contrario, podía considerarse razonablemente sustentada en la autonomía judicial que en el ejercicio de sus cargos les reconoce la Constitución”, por lo cual, “la decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa”.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-238 de 2011

En julio 5 de 2011 fue recibida en la Secretaría General de este tribunal la solicitud de nulidad de la sentencia T-238 de 2011, presentada por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ponente de la decisión objetada en sede de tutela, Jorge Armando Otálora Gómez, quien advirtió que en razón a la fecha en que se le notificó de esa sentencia de tutela, su solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. A juicio del solicitante, la sentencia proferida en este caso por la Sala Sexta de Revisión de la Corte, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en lo relativo a los alcances de la autonomía judicial y frente a la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que conforme a la jurisprudencia de esta corporación, configura una causal de nulidad de las

sentencias de revisión de tutela10. Señaló que sobre esos temas existe en la Corte Constitucional un precedente consolidado, que por lo tanto resultaba vinculante para la decisión de los casos sometidos a estudio de las Salas de Revisión, el que en caso de haberse considerado incorrecto solo hubiera podido ser alterado por la Sala Plena de esta corporación. Después de narrar los antecedentes del caso en cuestión, el solicitante explicó que la estructura argumentativa de la sentencia T-238 de 2011 se centra en el 10 Las reglas jurisprudenciales que el solicitante entendió desatendidas son, en resumen, las siguientes: i) La autonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial, pues la facultad de administrar justicia no autoriza la violación de la Constitución (T-766 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). ii) La autonomía judicial y la cosa juzgada no son garantías absolutas y “no pueden convertirse en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial” (T-1263 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). iii) La acción de amparo contra providencias no procede cuando se reprochan interpretaciones judiciales, pues el juez de tutela no puede suplantar el competente, siendo esta regla más estricta en materia probatoria (T-1263 de 2008, precitada). iv) Existe vía de hecho judicial cuando en materia de valoración probatoria el juez resuelve un asunto “sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes”, ignorando algunos o efectuando valoraciones subjetivas o carentes de lógica sobre los mismos (T-057 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis). v) La

simple divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye por sí sola vía de hecho (T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil). vi) No es dable sostener que la interpretación que efectúan algunos operadores judiciales, se torna violatoria de un derecho fundamental por el solo hecho de contrariar el criterio de otro operador judicial (T-302 de 2006, precitada). vii) Si bien los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto, no pueden alejarse de los hechos o dejar de valorar pruebas, ya que deben resolverlos con sujeción a los postulados constitucionales y a la prevalencia del derecho sustancial (T-1165 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra). viii) Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas que permiten determinar “lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra” (T-960 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería). 8 concepto de autonomía judicial. Sin embargo anotó que, en su criterio, ese fallo no tuvo en cuenta los límites conceptuales que constitucionalmente se le han dado a tal noción, “aspecto que impacta -necesariamenteen las competencias de esta jurisdicción (se refiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) para investigar la conducta de los operadores judiciales, toda vez que se provoca un vaciamiento de las potestades de esta jurisdicción en materia de competencias funcionales, por cuanto cualquier interpretación –sin importar

su contenidoestaría avalada por la autonomía judicial”. Simultáneamente, sostuvo que el fallo atacado contrarió la jurisprudencia de esta Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, según la cual el amparo constitucional no es un escenario para lograr la prevalencia de unas determinadas interpretaciones judiciales sobre otras. A juicio del incidentante, la razonabilidad jurídica amparada por la autonomía judicial se aplicó en este caso para los Magistrados demandantes, pero no al momento de calificar el ejercicio deductivo del juez disciplinario, lo que se tradujo en “una injerencia indebida de la Corte Constitucional en los asuntos debatidos en el trámite punitivo”. A ese respecto, explicó que “el problema jurídico que se debatió -tanto en el proceso disciplinario como en el recurso tutelarversó sobre la razonabilidad jurídica de la decisión adoptada por los Magistrados investigados, consistente en mantener la medida de aseguramiento impuesta al procesado, toda vez que se declaró la nulidad de la imputación producto de la violación de formalidades propias de dicha figura” (negrilla del texto original). Así, frente a las diversas posibilidades de solución a ese problema, el solicitante de la nulidad consideró que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una y la Corte Constitucional otra, a partir de la cual invalidó por vía de tutela la sentencia disciplinaria de aquella corporación. Al respecto, sostuvo que esa actuación es contraria a la línea jurisprudencial trazada por esta Corte, según la cual “no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto

sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo”11. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cuya decisión fue ponente, adoptó una posición sustentada, pues debido a las formas propias del proceso penal no era posible que los Magistrados accionantes declararan la nulidad de la imputación y dejaran vigente la medida de aseguramiento, en razón a la inescindibilidad de dichas diligencias y a que estaban en juego derechos de rango constitucional como la libertad personal. Censuró que la Corte Constitucional, hubiere considerado que a pesar de que los Magistrados tomaron “una decisión equívoca” al momento de dejar en firme la medida de aseguramiento, ese error no implicaba que tal decisión careciera de 11T-131 de febrero 23 de 2010 (M. P. María Victoria Calle Correa) citada en la petición de nulidad. 9 razonabilidad, debido a que los argumentos del juez colegiado estaban amparados por la autonomía judicial y encaminados a proteger los derechos de las víctimas, en ese caso una menor de 14 años. Lo anterior, según el solicitante de la nulidad, es contrario a la línea jurisprudencial que establece límites a la actuación del juez de tutela, conforme a los cuales no puede éste simplemente imponer su criterio sobre el del juez ordinario12. En ese sentido, indicó que “no se entiende cómo –desde los elementos mínimos

que caracterizan cualquier teoría de la argumentaciónun razonamiento que se tilda de ‘decisión equívoca’ o ‘parcial desacierto’ pueda ser calificado –a la parcomo un ejercicio razonable de ponderación judicial amparado bajo el ropaje de la autonomía funcional, toda vez que prohijar una postura como la aducida por el Tribunal Constitucional, implica aceptar la existencia de razonabilidades parciales, o en términos de teoría jurídica que se pueda predicar una validez fraccionada de las decisiones judiciales”. También señaló que al afirmar que “la deducción de conceder la libertad, es igualmente plausible”, la sentencia T-238 de 2011 incurrió en una ambivalencia discursiva que provoca inseguridad jurídica, pues en el futuro los operadores jurídicos no tendrán claro si en un caso como el entonces analizado se debe o no conceder la libertad. Adujo que ese calificativo de plausible avalaría la sanción impuesta por el juez disciplinario, debido a que la decisión de los Magistrados disciplinados no se acompasó con las normas constitucionales y legales aplicables, no pudiendo apreciarse como racional. Agregó que no era lícito para los Magistrados sancionados ponderar los derechos de la víctima y de los niños frente a la garantía superior que tienen todas las personas a no ser privadas de la libertad injustamente, menos aún, después de haber declarado la nulidad de la imputación jurídica, toda vez que ello no se armoniza con la filosofía que gobierna al Estado Social de Derecho, sino que implica una forma de desmonte del garantismo penal.

El solicitante de la nulidad consideró también que la decisión de mantener privado de la libertad al entonces encartado a pesar de no existir en su contra imputación alguna, contrarió el principio de estricta legalidad, en cuanto los Magistrados actores en tutela resolvieron definir la libertad a partir de los derechos de las víctimas, lo cual no sería una causal expresa que permita mantener una medida de aseguramiento. Así mismo, aduce que se conculcó el derecho penal de acto, reglado en el artículo 29 superior, sustituyéndolo por la peligrosidad del autor, sin un soporte que validara tal situación. En esta línea, concluyó que la interpretación realizada por los Magistrados sancionados produjo una afectación real al derecho a la libertad del capturado, por lo que esa decisión no puede catalogarse como “una expresión de un juicio de razonabilidad que respete las garantías superiores en disputa ni ser 12En el escrito de nulidad se mencionó la sentencia T-1047 de 2007, sin embargo aparentemente la cita transcrita no se encuentra en esa sentencia sino en la T-382 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 10 manifestación de la autonomía funciona

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