CC - A036-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A036-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 036/17 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELAImportancia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión
NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL
CONTRADICTORIO-Negar la solicitud de nulidad de sentencia T2 459/16 por cuanto se dio la vinculación de terceros interesados en la etapa de revisión Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2016.
Peticionaria: Caja de Compensación
Familiar del Oriente Colombiano – ComfaorienteMagistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano –Comfaorientecontra la sentencia T-459 del 29 de agosto de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:
1. Fundamentos de la acción de tutela. 1.1. El accionante, de origen colombiano, afirmó que desde el año 2002 se hallaba viviendo en Venezuela. En agosto de 2015, con ocasión de la crisis que se presentó en la frontera con Colombia, fue “deportado” con su familia, compuesta por su esposa y tres hijas menores de edad. Una vez arribaron a la ciudad de Cúcuta, estuvieron en el albergue del Colegio INEM y,
posteriormente, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres les otorgó un subsidio de arrendamiento por 3 meses. 1.2. Indicó que su hija Lasmi Stefanía, de 7 años de edad, “sufrió quemaduras de segundo grado con café”, por lo cual debió ser recluida por espacio de 16 días en el hospital Erasmo Meoz, donde se contagió de hepatitis “A”. En esas condiciones señaló, requería con mayor razón contar con una vivienda donde poder brindarle a la menor buenas condiciones para su recuperación. 1.3. En ese orden de ideas, consideró tener derecho al subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento creado por el Gobierno Nacional mediante el 3 parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto Legislativo 1819 de 20151 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de vivienda para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional” especial para los “desplazados” de Venezuela y como no se había entregado, interpuso acción de tutela. 1.4. La demanda fue tramitada en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, quien negó el amparo porque el actor no elevó petición ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento. Además, expuso que de accederse a lo pretendido se violaría el derecho a la igualdad de las otras personas que persiguen el auxilio. 1.5. Seleccionada la acción de tutela2, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, por autos calendados el 16 de mayo y 22 de junio de 2016 se dispuso vincular
a otras entidades como fueron las Cajas de Compensación Familiar de Oriente Colombiano -Comfaoriente-, de Norte de Santander –Comfanorte-, Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan-, Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Camacoly Caja de Compensación Familiar de Santander -Comfenalco Santander-, además, la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidades que respondieron en su oportunidad la tutela, particularmente, Comfaoriente invocó la omisión del actor al no haber requerido previamente el subsidio y no existir reglamentación por parte del Gobierno Nacional. Además, pidió se tuviera en cuenta que el vocablo “podrán”, consagrado en el Decreto Legislativo 1819 de 2015 significa “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo, lo que quiere decir que es potestativo para las Cajas de Compensación Familiar entregar estos subsidios y más aún cuando no se encuentra reglamentado el proceso de postulación, requisitos de adjudicación, valores, selección, imposibilidades entre otras”.
2. Sentencia de revisión T-459 de 2016. 2.1. La Sala Sexta de Revisión planteó como problema jurídico si se vulneró el derecho a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar, por parte de 1“Las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios Familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento, en beneficio de los hogares a que se refiere el inciso 20 del artículo 10 de ese decreto, los cuales podrán ser aplicados en cualquier parte del territorio nacional. Este subsidio será hasta
de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el pago de cada canon mensual de arrendamiento, hasta por el término de doce (12) meses. El valor del canon podrá incluir el pago de los servicios públicos domiciliarios y el pago por concepto de administración, cuando sea el caso. Los recursos destinados para el subsidio Familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de las garantías a que haya lugar en el marco del contrato de arrendamiento, sin que en ningún caso se supere el monto antes señalado”. 2Auto del 31 de marzo de 2016. 4 las Cajas de Compensación Familiar al no otorgarle el subsidio establecido en el artículo 5 -parágrafo 1º- del Decreto Legislativo 1819 de 2015. Como metodología de resolución del caso planteó lo siguiente: (i) las medidas adoptadas por los gobiernos de Venezuela y Colombia en torno a los deportados, repatriados, expulsados o retornados al país; (ii) la vigencia de los decretos legislativos producto del estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) los fenómenos migratorios innominados y el retorno humanitario; (iv) el derecho a la vivienda digna; (v) el interés superior del menor; y (vi) el caso concreto. 2.2. En primer lugar, se estimó que la tutela cumplió los requisitos de procedencia. Ello al haber sido impetrada por quien tenía la condición de retornado humanitario de facto, junto con su núcleo Familiar, como consecuencia de la crisis colombo-venezolana, circunstancia que lo hacía sujeto de especial protección constitucional, además, del amparo que
precisaba su hija enferma de 8 años de edad y la ausencia de trabajo. 2.3. En relación con el principio de inmediatez se dijo que se cumplió dicho presupuesto en tanto que los hechos que originaron la acción ocurrieron entre los meses de agosto y septiembre de 2015, y la acción de tutela se interpuso al poco tiempo3 de expedirse el Decreto Legislativo 1819 del 15 de septiembre de dicho año. Es decir, se consideró que el término era razonable y, por lo mismo, debía conocerse el fondo de la tutela. Así mismo, se descartó como causal de improcedencia la omisión del actor de no acudir previamente a las Cajas de Compensación, por tratarse de una medida ineficaz, ya que de haber realizado la petición de igual manera se le hubiera negado, bajo el pretexto de que el Gobierno Nacional no había reglamentado el Decreto: “de haberlo hecho, era evidente su negativa, en razón a que, como lo expresaron las Cajas de Compensación Familiar vinculadas, no existe reglamentación que permita su reconocimiento, remitirlo ante la administración no se constituiría en mecanismo eficaz e idóneo para proteger sus derechos fundamentales. En esas circunstancias, considera la Sala procedente el amparo, en atención a la situación especial en que se encuentran el actor y su descendiente”. 2.4. De otra parte, en la sentencia T-459 de 2016 se determinó que se vulneró el derecho a la vivienda digna del actor y su núcleo familiar, por cuanto las cajas de compensación demandadas no entregaron el subsidio de vivienda dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1819 de 2015. La
decisión se fundamentó en el material probatorio allegado al trámite de la tutela, el cual estableció que dada la crisis social y económica presentada en territorios fronterizos con la República de Venezuela, se generó el regreso masivo de colombianos que tuvieron que abandonar sus viviendas, enseres y familias. 310 de noviembre de 2015. 5 Lo anterior, en la medida que se demostraron las precarias condiciones económicas del actor y su familia, consistentes en que no tenía vivienda ni trabajo que le permitiera su sostenimiento y el de sus consanguíneos, así como el estado de salud de la menor Lasmi Estefanía, quien estuvo internada en el centro asistencial de Cúcuta. 2.5. En suma, se consideró que el accionante era un “retornado humanitario de facto”, que hacía exigible la ayuda estatal, no solo por las circunstancias en que salió de Venezuela sino porque el actor debía procurar la subsistencia de sus 2 hijas, de las cuales una de ellas se encontraba afectada en la salud. Es decir, se estimó que existía omisión por parte de las Cajas de Compensación Familiar por no otorgar el subsidio y, por lo mismo, venían “vulnerando su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna. Por lo tanto, conforme con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política, la protección que deben recibir el accionante y su hija menor, no se pone en discusión y se hace necesaria la intervención de la autoridad constitucional para evitar perjuicios de mayor trascendencia”. Así mismo, en la decisión se indicó que no era aceptable que las Cajas de
Compensación se escudaran en la ausencia de reglamentación del Decreto Legislativo 1819 de 2015, porque se trataba de “la violación de derechos fundamentales y de cara a ello es imperativa su reparación, puesto que al accionante no se le pueden imponer cargas administrativas4 del resorte exclusivo de las entidades oficiales o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos”. 2.6. Con fundamento en lo anterior la Corte resolvió revocar el fallo de única instancia, por el cual se negó el amparo pretendido por el señor Juan Carlos Nocua Flórez y, en su lugar, se concedió. En consecuencia, se ordenó a las Cajas de Compensación Familiar radicadas en Cúcuta, esto es, Comfanorte y Comfaoriente "a elección del actor” que otorgaran el subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la sentencia. De otro lado, se exhortó a la Defensoría del Pueblo, con sede en Cúcuta, para que acompañara al actor en el proceso de obtención del subsidio y al Gobierno Nacional para que emitiera las órdenes respectivas a fin de efectivizar el Decreto Legislativo 1819 de 2015.
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 14 de octubre de 2016, remitido a este Despacho el 2 de noviembre siguiente, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaorientesolicitó declarar la nulidad de la sentencia T-459 de 2016
proferida por la Sala Sexta de Revisión. 4 La carga administrativa son las trabas que se imponen a los usuarios para acceder a una prestación económica, a pesar de reunir los requisitos para acceder a la misma. Al respecto ver sentencias T-146 de 2011, T-799 de 2013 y T-524 de 2015. 6 Luego de exponer los hechos y actuaciones que dieron origen a la tutela, así como la doctrina sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, la incidentante, como causal excepcional de nulidad de la sentencia, argumentó la violación del debido proceso, el cual, indicó, “debe entenderse como una manifestación del estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio”. En ese orden de ideas, citó el artículo 29 de la Constitución Política, que obliga a las autoridades a observar en todas las actuaciones el debido proceso, es decir, acatar el ordenamiento legal y los “preceptos constitucionales”. Expresó que conforme con la sentencia T-1341 de 2001, de la aplicación del debido proceso se desprende que “los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”5. Así mismo, transcribió algunos apartes de las sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998, T-009 de 2000, T-1013 de 1999, T-420
de 1992, T-1263 de 2001 y T-572 de 1992, alusivas a los aspectos genéricos del principio del debido proceso. Así, propuso como motivos de la violación al debido proceso tres hipótesis:
1. Que el actor no reclamó ante las cajas de compensación, previo a interponer la acción de tutela, el subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento, por tanto, no se presentó desconocimiento de derechos fundamentales, puesto que no se negó el derecho a la vivienda.
Al respecto señaló, que si bien existía el Decreto Legislativo 1819 de 2015 que consagraba beneficios para los “deportados”, este “no fue exigido ni reclamado ni materializado ante alguna Caja de Compensación, así violándose el DEBIDO PROCESO porque el accionante debió solicitar de manera verbal o por medio de una petición escrita ante alguna autoridad encargada del proceso de selección y adjudicación y no lo hizo, ni presentó prueba alguna que lo haya exigido no existiendo VULNERACIÓN O
VIOLACIÓN a un DERECHO FUNDAMENTAL O CONSTITUCIONAL”.
2. Que no ejerció otros mecanismos para pedir el subsidio. Ello en tanto, la acción de tutela se estipuló “para llenar los vacíos de protección, y nunca como un medio alternativo o suplente de las herramientas ordinarias del derecho, que serían las llamadas a aplicarse preferentemente, con la excepción de las tutelas que buscan evitar un perjuicio irremediable”.
3. Que las cajas de compensación no fueron vinculadas a la acción de tutela desde la primera instancia, cuando de acuerdo con la máxima del
5Fl. 24 cuaderno de nulidad. 7 debido proceso tenía derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas. En suma, solicitó la nulidad de la sentencia y, de manera subsidiaria, se aclarara “cuál es el procedimiento que deben seguir las Cajas de Compensación para dichos subsidios, pues este no se encuentra reglamentado por el Gobierno Nacional y dentro del mismo fallo no se ordenó o vinculó al
MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO”.
III. INTERVENCIONES EN EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD En auto del 2 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador respecto al incidente formulado dispuso dar traslado a las entidades vinculadas a la acción de tutela. Así mismo, se ordenó copia del expediente y certificación sobre la fecha de notificación de la sentencia T-459 de 2016. En respuesta intervinieron
las siguientes autoridades:
1. El Personero Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) considera inviable la solicitud de nulidad en tanto la sentencia acusada no afectó el debido proceso, puesto que Comfaoriente fue vinculada al trámite de la tutela y dio respuesta a la misma, por lo que pudo controvertir y aportar pruebas. Señaló que dadas las condiciones indignas en que se hallaba el actor, bastaba con demostrar que se trataba de un retornado o expulsado de Venezuela para que se le otorgaran los beneficios del Gobierno Nacional, ya que las circunstancias en que debieron regresar implicaba que se encontraban en estado de vulnerabilidad.
Aunado a lo anterior estima que el derecho a la vivienda del actor y su hija
menor deben “estar por encima de cualquier consideración de orden procedimental, más aún cuando en voces de la misma Corte se ha dicho que el Decreto 1819 de 2015 tiene vigencia permanente y cuando el mismo fallo que concede el amparo está exhortando al Gobierno Nacional a que emita las órdenes que permitan hacer efectivo dicho decreto”.
2. Por su parte, la Directora Administrativa de Comfanorte señaló que si el Gobierno Nacional no reglamentó el artículo 5 del Decreto Legislativo 1819 de 2015 en vigencia del estado de emergencia, es conveniente que la Corte, con ocasión de este incidente de nulidad, se pronuncie sobre la legalidad de las disposiciones que en orden a reglamentar la citada norma expida el Gobierno Nacional por fuera del estado de emergencia, puesto que considera que “carecería el Gobierno Nacional de facultades expresas para proceder a su reglamentación”6.
Informó que en atención al fallo expedido por esta Corporación, Comfanorte canceló el canon de arrendamiento del señor Juan Carlos Nocua Flórez, es decir, cumplió con la orden emitida por la Corte y, por tanto, en el evento de 6Fl. 118. 8 decretarse la nulidad de la sentencia solicita pronunciamiento “acerca de las consecuencias jurídicas frente al pago realizado y se definiera claramente el mecanismo para la recuperación de los recursos girados por COMFANORTE con cargo al fondo creado por Ley”7.
3. La representante de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasanavala la solicitud de nulidad de la sentencia, porque en esta se dieron órdenes
a las Cajas de Compensación cuando no fueron vinculadas en el trámite de la acción de tutela. Indicó que se desconoció la Constitución porque no se tuvo en cuenta lo expuesto por las Cajas en el trámite de revisión y se desconoció la autonomía e independencia del Gobierno Nacional, el cual a través del Ministerio de Vivienda era el encargado de reglamentar la forma y condiciones para acceder al subsidio8.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de Salas de Revisión. 2.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De acuerdo con esa disposición, sus decisiones son definitivas e inmodificables lo cual implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”9. 2.2. No obstante, esa inmutabilidad no es absoluta, puesto que el Decreto Ley 2067 de 1991 que establece el procedimiento de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, en el artículo 49, contiene una excepción como es la posibilidad de solicitar la nulidad por violación del debido proceso.
“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”. 7Fl. 118. 8Fls. 113 y 114 del cuaderno de nulidad. 9Auto 065 de 2013. 9 En torno a esta disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que en las demandas de constitucionalidad solo pueden invocarse nulidades por violación al debido proceso. La misma regla se aplica a las acciones de tutela, al determinarse que “es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad al fallo, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que incluso puede declararse de oficio por la propia Corte Constitucional”10. 2.3. La Corte ha enfatizado que lo expuesto no significa que se admita la existencia de una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio concluido, sino que se limita a verificar si efectivamente existieron las irregularidades significativas referidas en la solicitud de nulidad para evitar la violación del debido proceso. Precisamente sobre la improcedencia de reabrir el debate en asuntos concluidos, esta Corporación en Auto 410 de 2015 reiteró “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para
solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”11. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar”12 (subraya fuera de texto). 2.4. En ese orden de ideas, es obligación de quien solicita la nulidad demostrar que se han desconocido de manera evidente y cierta las formalidades procesales, como lo ha establecido la Corte al determinar su carácter excepcional: “Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”13. 10Auto 097 de 2013. 11 Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009. 12 Cfr. Auto A-022/1995. 13Auto 033 de 1995. En el mismo sentido, los autos 026 de 2010 y 038 de
2012. 10 Por consiguiente, la declaratoria de nulidad es de naturaleza excepcional al solamente proceder ante situaciones jurídicas especiales en las cuales se encuentra debidamente demostrado que las máximas del debido proceso fueron vulneradas por la Corte al expedir el respectivo fallo, es decir, debe ser una situación grave y comprobada. 2.5. En Auto 382 de 2014 este Tribunal indicó que el incidente de nulidad solo es viable en los casos donde se verifique la presencia de unos requisitos formales y materiales. 2.5.1. Los formales, se refieren a (i) la oportunidad, (ii) la legitimidad por activa para presentar la petición y (iii) la debida argumentación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente, ya que de faltar uno de ellos no procede el examen de los otros presupuestos. - La temporalidad hace referencia al término dentro del cual debe presentarse el incidente de nulidad, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. - Por su parte, la legitimidad por activa precisa que quien interpone la solicitud de nulidad haya intervenido dentro del proceso como parte o interviniente. - Por último, respecto a la debida argumentación la Corte en el auto que se viene citando ha enfatizado que quien aspire a que se decrete la nulidad de una sentencia de revisión debe cumplir con una “exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibió (sic) razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o
inconformismo del solicitante por la sentencia proferida”. De hecho, en anterior oportunidad la Sala Plena, reiteró su posición y resaltó que ni el disenso con el análisis probatorio o los argumentos que fundamentan la decisión, constituían motivo apto para decretar la nulidad de la sentencia: “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”14. 2.5.2. Los requisitos materiales están relacionados con las premisas que fundamentan las acusaciones a la sentencia, las cuales deben demostrar que la violación al debido proceso es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la 14Auto 059 de 2012. 11 decisión o en sus efectos”15. En otras palabras, se trata de las causales de nulidad reconocidas jurisprudencialmente por esta Corporación y resumidas en el Auto 038 de 2012: “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías
legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. (vi) Cuando “la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber
sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”16. 15 Auto 031 de 2002. En el mismo sentido los autos 009 de 2010 y 038 de 2012. 16 Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010. 12 2.6. En suma, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión es excepcional y sólo procede en eventos donde se reúnan todos los requisitos formales y materiales demostrativos del quebrantamiento del debido proceso. Por lo tanto, la disparidad de criterios o simple desacuerdo con lo decidido, relacionado con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se fundamenta la decisión, no pueden plantearse como causales de nulidad.
3. La causal de nulidad del debido proceso 3.1. El rito procesal de la acción de tutela se encuentra establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 306 de 1992 y 1834 de 2015. Ello significa que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, no puede desconocerse el principio del debido proceso que debe irradiar todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los términos descritos por el artículo 29 superior. De ahí la necesidad de integrar, como primera medida, el contradictorio con quienes pueden resultar involucrados. De hecho la Sala
Segunda de Revisión consideró: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”17.
En ese orden de ideas, el juez constituciona
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