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CC - A037-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A037-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 037/16

Referencia: expediente LAT-438

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.

Asunto: Recusación formulada contra el

conjuez César Rodríguez Garavito

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

1. La Corte Constitucional mediante auto de 4 de febrero de 2015 inició la revisión del “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013” y de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, aprobatoria de dicho instrumento internacional.

2. Surtido el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991, en la sesión de Sala Plena de 2 de septiembre de 20151 no se obtuvo la mayoría requerida para la aprobación del proyecto de decisión, por lo cual se dispuso el sorteo de un conjuez, en el cual resultó seleccionado el doctor César Rodríguez Garavito.

3. Conocida dicha designación, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como el Consejo Económico Colombo Asiático radicaron sendos escritos de recusación contra el doctor Rodríguez Garavito, el 22 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente.

Recusación presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

4. Para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se configuró, de forma principal, la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y, en conexidad, “tener interés directo en la decisión”. 1 En esta sesión no participó el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien presentó excusa para no asistir.

2 La entidad recusante adujo que dichas causales derivan de las manifestaciones del conjuez respecto a la inconstitucionalidad de algunos preceptos incluidos en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, que son similares a los incluidos en otros tratados comerciales del mismo tipo suscritos por el país y que guardan identidad con las disposiciones que hacen parte del Tratado de Libre Comercio celebrado con la República de Corea. Para evidenciar el impedimento, el recusante refirió tres elementos de comparación: (i) el concepto emitido por el conjuez César Rodríguez Garavito; (ii) la forma en la que se regularon las temáticas objeto del concepto en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América (Ley 1143/07); y, (iii) las reglas que sobre los mismo puntos prevé el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y la República de Corea (Ley 1747/14). De acuerdo con lo anterior, el Ministerio citó las opiniones del conjuez2 sobre

los mecanismos de solución de conflictos Inversionista-Estado previstos en el TLC Colombia-E.E.U.U., en las que refirió algunos motivos de inconstitucionalidad, como el desconocimiento de la soberanía del Estado, de la jurisdicción nacional como instancia principal y de la función estatal de administrar justicia. Asimismo, recordó que para el doctor Rodríguez Garavito dichos mecanismos transgreden los derechos a la igualdad y al debido proceso. Para el Ministerio esta postura del recusado evidencia un juicio a priori sobre las disposiciones incluidas en el TLC Colombia-Corea, dado que las cláusulas incluidas en este acuerdo comercial son esencialmente iguales a las que prevé el TLC con Estados Unidos. En efecto, respecto del TLC con Estados Unidos el profesor César Rodríguez defendió la inconstitucionalidad de las cláusulas sobre (i) el sistema de solución de controversias (Anexo 10-B) y, (ii) el mecanismo de expropiación indirecta de los inversionistas por parte del Estado (Capítulo 10 Sección B), las cuales son similares a las previstas en la Sección B del capítulo 8 y en el Anexo 8-B del TLC con Corea. El ente gubernamental resaltó que las opiniones del conjuez también se encuentran en medios de comunicación, como la Revista Semana en la que fue publicada una columna de su autoría intitulada “¿Es inconstitucional el TLC?”3. 2 A juicio del ente gubernamental, la posición del Dr. Rodríguez Garavito está plasmada en el documento de su coautoría con Diana Rodríguez Franco titulado ¿Es constitucional el TLC?, publicado en Derechos y

Economía. Boletín del Observatorio de Derechos Sociales y Políticas Públicas. Dejusticia, Nº 1 (enero-marzo de 2007), pág. 1-15. El texto puede consultarse en: http://www.dejusticia.org/files/r2_actividades_recursos/fi_name_recurso.109.pdf 3 El texto fue publicado el 20 de febrero de 2005 y puede leerse en: http://www.semana.com/opinion/articulo/es-inconstitucional-tlc/70952-3 3 En relación con la causal de “tener interés indirecto en la decisión” argumentó que al existir “un compromiso ideológico y personal del conjuez”, permitirle intervenir en la revisión de constitucionalidad del TLC con Corea que contiene algunas cláusulas similares a las del TLC con Estados Unidos de América, derivaría para él en una “ventaja o provecho de tipo moral, relativo al cambio de jurisprudencia de la Corte”4. El Ministerio coligió que existía una postura ideológica definida del doctor Rodríguez Garavito y un convencimiento previo sobre la no conformidad con la Carta Política de puntos trascendentes y comunes en los tratados de libre comercio, que vician su juicio y lo obligan a separase del conocimiento del asunto. Recusación formulada por el Consejo Económico Colombo Asiático

5. Para el Consejo Económico Colombo Asiático, el conjuez está incurso en causal de impedimento para pronunciarse sobre la Ley 1747 de 2014, por haber emitido concepto previo sobre la inconstitucionalidad de las cláusulas relacionadas con los mecanismos de solución de controversias inversionistaEstado y la protección en materia de expropiación incluidas en el Tratado de

Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América en 20075. Para quien promovió la recusación, lo plasmado en el documento de autoría del conjuez hace manifiesta la posición que éste tendrá en el proceso del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la República de Corea en razón a las “similitudes esenciales” entre este acuerdo y el suscrito con Estados Unidos de América. Concluyó que al haber conceptuado previamente sobre una disposición sustancialmente igual a la que ahora está bajo escrutinio judicial, se configuró la primera causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual debe ser separado del conocimiento del asunto. Informe del conjuez César Rodríguez Garavito

6. El doctor César Rodríguez solicitó a la Corte que declarara la impertinencia de las solicitudes de recusación presentadas en su contra o, en su defecto, las desestimara, por considerar que la imparcialidad y objetividad necesarias para adelantar su labor como conjuez, en el presente trámite, no estaban afectadas.

En su intervención, expuso argumentos dirigidos a rebatir la configuración de la primera causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, es decir, haber emitido un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y, posteriormente, enfrentó el reproche relacionado con el interés directo en la decisión. 4 Folio 47 del expediente de recusación. 5Cfr. Rodríguez, op.cit. pág. 1-15. 4 6.1. Al respecto, recordó que la interpretación de las causales de impedimento

es restrictiva, por lo que no pueden aplicarse de forma analógica. Arguyó que en el primer caso se exige que el pronunciamiento haya recaído sobre el mismo enunciado jurídico que es objeto de control de constitucionalidad y que dicho concepto se haya emitido durante el trámite o antes, siempre que la opinión corresponda a un momento en el que el juez conociera o haya podido conocer que la norma sería objeto de control de constitucionalidad. De cara a las mencionadas exigencias resaltó que la opinión emitida hace más de cinco años, con base en la cual se construyó la recusación, no podría configurar la causal de impedimento invocada, puesto que su reflexión académica versó sobre una norma diferente a la que la Corte revisa en este proceso. Precisó que en dicha oportunidad abordó aspectos generales del TLC con Estados Unidos, en un momento en el que no podía siquiera preverse la negociación y posterior celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea. Para el conjuez, admitir los argumentos de la recusación generaría una indebida ampliación de la causal de impedimento, en la que se acepta que esta se configura por los conceptos emitidos sobre normas “similares”, lo que, a su vez, obligaría a un análisis de las disposiciones para establecer la semejanza y determinar si el contenido del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América constituye un precedente relevante para el actual juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte, tarea que es ajena a esta etapa previa y corresponde a los juicios de fondo de constitucionalidad.

6.2. Respecto a la segunda causal “tener interés directo en la decisión”, el conjuez refirió los tipos de interés reconocidos por la jurisprudencia: (i) patrimonial, (ii) moral e (iii) intelectual, y sus características, que sea directo y actual. En lo que atañe al interés moral recordó que este configura una causal subjetiva, que exige que se acredite con absoluta claridad una afectación del juicio del magistrado, por cuanto se parte de la presunción que los jueces al fallar no actúan conforme a derecho. Resaltó que un impedimento no puede derivarse de cualquier opinión o punto de vista manifestado por los jueces o magistrados, en tanto que éstos además del ejercicio de la labor de administrar justicia son ciudadanos activos dentro de la sociedad con diversos puntos de vista y opiniones, lo que no los inhabilita, per se, para el ejercicio de su función. 6.3. En armonía con lo expuesto, el conjuez concluyó: (i) que de sus opiniones académicas no se deriva una percepción sobre la inconstitucionalidad de los tratados de libre comercio, (ii) que no existe una manifestación de su parte 5 sobre la inconstitucionalidad del tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y Corea, y finalmente, (iii) que sus reflexiones en el ámbito académico no evidencian un interés moral que afecte su juicio para la labor que le fue encomendada, esto es, para pronunciarse sobre la constitucionalidad del TLC con la República de Corea. Trámite de las solicitudes de recusación y material probatorio

7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991,

la Sala dictó el Auto 515 de 2015 por medio del cual efectuó el análisis de pertinencia de las solicitudes de recusación. 7.1. La referida providencia declaró impertinente la recusación respecto de la causal “tener interés directo en la decisión” y rechazó por falta de legitimación la solicitud presentada por el Consejo Económico Colombo Asiático. 7.2. En consecuencia, se dispuso que el trámite incidental tendría como objeto determinar si el conjuez recusado incurrió o no en la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, conforme a lo argüido por el Ministerio recusante.

8. Adicionalmente, se inició la etapa probatoria del incidente por lo que, de oficio, se ordenó la incorporación de los siguientes documentos:

a. El artículo de autoría del recusado, de 20 de febrero de 2005, publicado en la Revista Semana, titulado ¿Es inconstitucional el TLC? b. La intervención ciudadana suscrita, entre otros, por el ciudadano César Rodríguez Garavito dentro del expediente LAT-311 en el cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” y del respectivo instrumento internacional.” 8.1.Por su parte, el Ministerio recusante solicitó que fueran decretadas las siguientes pruebas: a. La publicación “¿Es constitucional el TLC?” b. El artículo “Constitución y modelo económico en Colombia” c. La intervención dentro del proceso LAT-319, en el que se revisó la

constitucionalidad de la Ley 1166 de 2007, del 21 de noviembre de 2007, “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”, así como del correspondiente instrumento internacional. d. La columna de opinión “Los Demócratas del TLC” 6 e. El capítulo “A Golden Straitjacket? The Struggle over Patent and Access to Medicines in Colombia, publicado en el libro “Balancing Wealth and Health: The Battle over Intellectual Property and Access to Medicines in Latin America” f. Adicionalmente, el ente gubernamental solicitó que se verificara en los archivos de la Corte Constitucional las demás intervenciones ciudadanas que hubiera hecho el doctor Rodríguez Garavito, en casos relacionados con acuerdos de libre comercio y acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones. 8.2. La magistrada sustanciadora rechazó6 las solicitudes relacionadas en los literales b), d), e) y f) por el incumplimiento de los requisitos de pertinencia y utilidad y decretó aquellas enunciadas en los puntos a)7 y c)8. Respuesta complementaria del conjuez César Rodríguez Garavito

9. Mediante escrito de 6 de noviembre de 2015, el conjuez reiteró no estar incurso en la causal de impedimento que motivó la apertura del incidente de recusación. En este punto expresó “(…) tengo la convicción personal de que la imparcialidad y objetividad a las que estoy obligado como conjuez no están afectadas en el expediente de la referencia (…)”9

Insistió en que no es viable aceptar que “por haber escrito hace cerca de 10 años análisis académicos y de opinión sobre la posible inconstitucionalidad de algunos puntos específicos de otro tratado comercial (el Acuerdo de Promoción Comercial firmado entre Colombia y Estados Unidos, me encontraría incurso en la causal primera del artículo 25 del mencionado Decreto 2067 de 1991”10 Hizo énfasis en el incumplimiento del requisito de temporalidad que es necesario para estructurar la causal de impedimento, al precisar que, conforme al Auto 069 de 2003, el concepto que impone separar a un integrante de la Corporación del conocimiento de un asunto de control abstracto debe darse “durante” el trámite de constitucionalidad, o “antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado, haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control”. Refirió que en su caso él no podía prever la existencia del TLC con Corea, por lo cual sus publicaciones en manera alguna analizan o indagan sobre la constitucionalidad de la ley que es objeto de estudio en el expediente LAT438. Adicionalmente, advirtió tres implicaciones que tiene la interpretación propuesta por el recusante. La primera, la ampliación de la causal de impedimento en tanto que ya no bastaría para incurrir en ella hacer un pronunciamiento previo sobre la disposición objeto del proceso, sino que también se estructuraría cuando el concepto se efectué sobre un enunciado “similar”. La segunda, la anticipación del juicio de constitucionalidad, en tanto que la Corte debería analizar el contenido material de los dos instrumentos internacionales a los que se ha hecho mención.

6Cfr. Auto de 19 de noviembre de 2015. 7 Folios 145 a 152 del expediente. 8 Folios 181 a 2013 del expediente. 9 Folio 70 del expediente. 10Ibídem. 7 Una tercera referida a que se desconocería la jurisprudencia constitucional en el sentido de que los convenios y protocolos de naturaleza comercial “no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus artículos, sino que exigen una interpretación conjunta e integral del Acuerdo”11, de allí la improcedencia de hacer escrutinios de similitud y disimilitud entre las leyes 1143 de 2007 y 1747 de 2014. Alegaciones adicionales del Ministerio

10. Oportunamente el Ministerio12 insistió en que el doctor Rodríguez Garavito no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del TLC Colombia-Corea por cuanto las cláusulas de éste, en materia de expropiación indirecta y mecanismos de solución de controversias, son iguales a las incluidas en el TLC con Estados Unidos, respecto de las cuales ya emitió, desde 2005, opinión como lo prueban los documentos académicos, notas de prensa e intervenciones ciudadanas de su autoría.

La entidad recusante consideró que si la Corte realiza el cotejo entre la secciones correspondientes de las leyes 1143 de 2007 y 1747 de 2014 de ninguna manera está anticipando el juicio respecto del fondo de las normas objeto de control de constitucionalidad “por cuanto no se trata en este momento de examinar si su contenido se ajusta o no a la Constitución”13 Finalmente, precisó que la política exterior manifestada en los referidos

artículos del TLC con Estados Unidos y que fueron considerados inconstitucionales por el profesor César Rodríguez, se mantiene constante y se expresa de igual manera y con el mismo alcance en los artículos que desarrollan ese tema en el TLC con Corea.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena es competente para resolver sobre las recusaciones que sean formuladas contra alguno de sus conjueces dentro de los procesos de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991; y los artículos 5, literal j); y 98 del Reglamento interno de la Corporación.

Problema jurídico

2. A partir de los antecedentes reseñados le corresponde a la Sala determinar si ¿la causal de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” se configura respecto del conjuez César Rodríguez Garavito en el trámite de la referencia, como consecuencia de las opiniones y reflexiones plasmadas en notas de prensa, artículos académicos y en las intervenciones ciudadanas de su autoría, en las que defendió la inconstitucionalidad del TLC con Estados de Unidos de América, dada la identidad entre los instrumentos internacionales referidos?

3. Para resolver esta cuestión la Sala: (i) recordará la finalidad del incidente de recusación en un proceso de constitucionalidad, (ii) reconstruirá el alcance de

11Se citan las sentencias C-460 de 2010 y C-295 de 2012. 12Escrito de 13 de noviembre de 2015. Folios 135 a 165 del expediente. 13 Folio 141 del expediente.

8 la causal invocada en la jurisprudencia de esta Corporación, y finalmente (iii) resolverá la solicitud formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Finalidad del incidente de recusación

4. La formulación de una solicitud de recusación tiene como supuesto que uno de los intervinientes del proceso de constitucionalidad considere fundadamente que alguno de los miembros de la Sala Plena no adoptará con imparcialidad una decisión a su cargo.

5. En ese sentido, recusar a un integrante de este Tribunal no consiste en reprocharle una simpatía o aversión ideológica, política, religiosa académica o intelectual de cualquier carácter, sino hacer público un motivo que sea de tal significación que le impida al funcionario judicial obrar en defensa de la supremacía de la Constitución y en donde sus intereses individuales o prejuicios puedan ser el origen de la decisión que está llamado a adoptar.

6. En perspectiva constitucional, la imparcialidad es una de las reglas que deben ser observadas en toda actuación judicial y administrativa14. En efecto, tanto la Carta Política (art. 209) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) exigen a quien ejerce el poder público actuar de manera imparcial.

7. Estas cláusulas tienen desarrollo en el artículo 153-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia15 que impone a todo servidor judicial “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”

8. La Corte tiene establecido que: “(…) la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las

personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”16

9. La imparcialidad del juez ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como un elemento imprescindible para alcanzar el orden justo y la convivencia pacífica17; como principio rector de la administración de 14 Sobre la imparcialidad en la función administrativa puede estudiarse el artículo 209 de la Carta Política y los artículos 22 y 34-2 de la Ley 734 de 2002. 15 Cfr. Ley 270 de 1996.

16Cfr. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Sentencia T-657 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando 9 justicia18, al lado de la independencia y la autonomía judicial, y como un verdadero derecho que integra el debido proceso19 y se deriva del postulado de igualdad ante la ley20 (artículo 13 C.P). Dicho rasgo de la labor judicial se erige, además, en una prerrogativa de las personas que garantiza un juicio

libre, exento de presiones, intereses e injerencias que afecten la definición de la situación concreta y que evita que el juez se incline deliberadamente a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o reproduzca una concepción predefinida sobre el asunto.

10. La imparcialidad no es simplemente un ideal sino que constituye un verdadero derecho de los asociados. La condición de derecho y su exigibilidad se refleja en el mecanismo procesal establecido en el ordenamiento para reclamarlo que corresponde al régimen de los impedimentos y recusaciones.

11. La relevancia del derecho al juez imparcial la devela, también, su reconocimiento en instrumentos internacionales, se destaca, de forma particular, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha advertido los deberes que el mismo impone a los Estados, las modalidades, actos y omisiones que en circunstancias específicas pueden transgredirlo, y la relación con la independencia judicial y sus diferencias.

12. Así, por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi y otros versus Perú, se declaró la responsabilidad internacional del Estado por el juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, por parte de un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, que los condenó a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria.

13. En esa oportunidad, la Corte encontró infringidas, entre otras, las garantías de independencia e imparcialidad judicial, previstas en el artículo 8.1 ibídem,

como consecuencia del juzgamiento de integrantes de grupos insurgentes por no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.” 18 Sentencia C-365 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (C.P. arts. 228 y 230).” 19 Sentencia C-182 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En efecto, cuando el auditor de guerra ejerce dentro del mismo proceso las funciones de instrucción y de asesoría para el juzgamiento, ejerce funciones que materialmente inciden tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, lo cual desconoce la garantía constitucional del debido proceso que, en materia penal, exige la separación de tales

etapas y su realización en cabeza de diversas personas con el fin de garantizar la imparcialidad en la investigación y en el juzgamiento de la conducta punible.” 20 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia” 10 parte de las mismas fuerzas armadas que los combatían y adujo que esa circunstancia “mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador”.

14. De otra parte, en la sentencia de 5 de agosto de 2008, caso Apitz Barbera y otros versus Venezuela, se advirtió que el proceso que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de Venezuela adelantó en contra de los accionantes por haber suspendido los efectos de un acto administrativo y en el que fueron destituidos como jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desconoció las garantías judiciales.

15. En lo que respecta a la imparcialidad del juez, la CIDH indicó que ésta: “(…) exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad21”.

16. En el análisis de la parcialidad que le fue atribuida a los jueces que

destituyeron a los accionantes, la Corte consideró que aunque ésta no se demostró, sí se verificó la imposibilidad de presentar recusaciones durante el trámite, lo que vedó la revisión de la imparcialidad de los jueces. En consecuencia “el Tribunal declara que el Estado no garantizó el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención en consonancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”

17. De lo expuesto se advierte que existe un derecho de todo aquel que intervenga en un trámite judicial, y el proceso de constitucionalidad no es la excepción, a que los funcionarios adopten sus decisiones con fundamento en el derecho y no otro tipo de intereses.

18. En este contexto, surgen mecanismos como el impedimento y la recusación que tienen como finalidad garantizar el derecho constitucional a un juez neutral.

19. Diversas regulaciones infraconstitucionales se han encargado de definir los supuestos de hecho en los cuales se considera lesionada la mencionada imparcialidad. Así, los códigos de procedimiento civil22, penal23, el general del 21 Pullar v. The United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28. 22 Cfr. Artículo 150. 23 Cfr. Artículo 56. 11 proceso24, de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo25 consagran las causales de impedimento.

20. Debe precisarse que no se trata de la enunciación de situaciones que el intérprete pueda ampliar a su antojo, sino de un catálogo taxativo y cerrado de eventos en los que al estar incurso el funcionario debe separarse de conocer el asunto que le fue asignado, so pena de quebrantar el derecho de toda persona a tener un juez imparcial.

21. Por el contrario, los meros recelos o animadversiones que tengan los intervinientes para con el juez son constitucionalmente irrelevantes y en ningún caso podrán impedir que el funcionario judicial dicte la correspondiente providencia. En este sentido, la Corte ha señalado: (…) las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.”26

22. Para el caso del proceso de constitucionalidad27 los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 consagran dichas causales así: a) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. b) Haber intervenido en su expedición. c) Haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto. d) Tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco

en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. e) Tener interés en la decisión.

23. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas. Las primeras (literales a, b, c y d) han sido entendidas como “hechos objetivos”, mientras las segundas

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