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CC - A037-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A037-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 037/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-556 de 2016 (expediente T5418478).

Solicitante: Seguros Generales

Suramericana S.A y Allianz Seguros S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia SU-556 de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de noviembre de 2016, las compañías Seguros Generales Suramericana S.A y Allianz Seguros S.A radicaron ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia SU-556 de 2016, por considerar que la Sala Plena violó su derecho al debido proceso, en tanto a su juicio (i) desconoció la jurisprudencia sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la tutela contra providencias; (ii) desconoció la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo; (iii) desconoció la jurisprudencia sobre defecto fáctico; (iv) desconoció la jurisprudencia sobre imposibilidad de que el juez de tutela asuma funciones del juez ordinario o del tribunal de arbitramento; (v) no consideró un asunto trascendental, como era la inexistencia de un riesgo por el ejercicio de la función regulatoria; (vi)

incongruencia; y (vii) falta de motivación del numeral 4º de la parte resolutiva, y desconocimiento de la jurisprudencia en lo pertinente. 2 A continuación se presenta una síntesis de la sentencia SU-556 de 2016, y luego se desarrollan los cuestionamientos en los que se funda la petición de nulidad. La sentencia SU-556 de 2016

2. La sentencia SU-556 de 2016 se origina en una acción de tutela instaurada el 16 de septiembre de 2015 por el Banco de la República. La tutela se dirigió contra el laudo proferido el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento demandado, y la providencia del 8 de julio de 2015 dictada por la Sección TerceraSubsección Cdel Consejo de Estado, que resolvió desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto por el Banco de la República contra dicho laudo. En concepto del tutelante, en el laudo y el fallo cuestionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al admitir que la Póliza Global Bancaria suscrita por el Banco de la República con Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A, con vigencia junio de 1999 – junio de 2000, en la cual se aseguró la responsabilidad por los riesgos derivados de los servicios bancarios prestados por el tomador como Banco Central, no cubría el riesgo derivado de sus funciones regulatorias, y en particular no lo amparaba frente a las condenas judiciales dictadas en su contra a consecuencia de la anulación de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 “por la cual se dictan normas

en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda”, expedida por su Junta Directiva.

3. El Banco de la República cuestionó, en primer lugar, el laudo expedido el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento demandado, por cuanto a su juicio incurría en (i) un defecto orgánico dependiente de uno sustantivo, toda vez que no se expidió en derecho, a pesar de que la competencia del Tribunal era para proferir un laudo en derecho; (ii) un defecto sustantivo por cuanto aplica una norma que era impertinente, deja de resolver el asunto conforme a la que es aplicable, y falla en su motivación; (iii) en un defecto fáctico, pues carecía del apoyo probatorio para aplicar la norma que desató el conflicto. 3.1. Supuesto defecto orgánico y sustantivo. El Banco de la República sostuvo que el Tribunal de Arbitramento fue convocado para proferir un laudo en derecho, y esto suponía a su juicio que debía dictarse conforme al derecho vigente y válido. No obstante, desde su perspectiva, la posición mayoritaria del Laudo se orientó en la dirección de descartar la fuerza y pertinencia de las normas que en la Constitución, la ley comercial y financiera regulan el asunto, 3 para llegar a una duda insuperable que solo podía resolverse conforme al artículo 1624 del Código Civil, el cual exige decidirla a favor del deudor. El tutelante señala que por esta vía el Tribunal llegó a sostener que la función regulatoria no se encontraba entre las actividades bancarias del Banco de la República, lo cual contradice la Constitución que la menciona como una de las

funciones básicas del Banco Central. Así, el Tribunal de Arbitramento hizo descansar la solución positiva del asunto exclusivamente en la aplicación del artículo 1624 del Código Civil, pero este conducía a una consecuencia inconstitucional en el caso concreto. En realidad el laudo no fue en derecho vigente y válido sino en conciencia, y esto constituye no solo un defecto sustantivo, sino además un defecto orgánico por falta de competencia. 3.2. Supuesto defecto sustantivo. La acción de tutela afirma que el laudo no solo aplicó una norma evidentemente inaplicable, sino que además dejó de resolver el caso con las normas que lo controlaban. Señala que “el propio texto del negocio jurídico, la Constitución, las disposiciones del derecho de seguros que constituyen la fuente normativa de mayor proximidad a los hechos centrales e incluso las restantes disposiciones con mayor valor prioritario o preferente del mismo título XIII sobre interpretación de los contratos del Código Civil (Artículos 1618 a 1624), resolvían directa y puntualmente el conflicto, por lo demás absolutamente corriente en el ramo de los seguros”. Para sustentar este cargo, el Banco relacionó un grupo amplio de disposiciones constitucionales y legales sobre la banca central, el derecho comercial, el derecho de seguros, el derecho financiero y el derecho general de los contratos. 3.3. Supuesto defecto fáctico. Finalmente, el Banco de la República aseveró que la decisión del Panel Arbitral se fundó en una “valoración manifiestamente defectuosa de la prueba”, que tuvo un efecto determinante en el sentido del laudo. En primer lugar, asegura que el Tribunal desechó el poder de convicción de algunas pruebas decisivas al exigir de cada una de ellas

individualmente un principio de razón suficiente que si bien no tenían de forma singular, sí reunían de manera conjunta. Era el caso de las pruebas obrantes en el proceso, conforme a las cuales las aseguradoras le cancelaron al Banco un dinero por concepto de siniestro tras los reclamos por la responsabilidad regulatoria, se abstuvieron de pagarle la bonificación por no acaecimiento del siniestro al renovarse la póliza para la vigencia 2000-2001, y mostraban que en este proceso de renovación las aseguradoras reconocieron el cubrimiento del riesgo regulatorio. En segundo lugar, señala que se les negó valor probatorio a documentos que acreditaban de manera adecuada los hechos materia de controversia, como los registros contables “prueba de rigor 4 en materia comercial, los cuales acreditaban plenamente que la aseguradora reconocía haber realizado algunos pagos a título de siniestro”. Finalmente, observa que los árbitros neutralizaron la eficacia de las reglas mercantiles sobre distribución de cargas probatorias, establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, pues en este caso el Banco de la República, como tomador, probó un vínculo suficiente con la cláusula de cobertura del amparo. Señaló que por haber sido condenado por responsabilidad patrimonial, derivada del ejercicio de sus funciones, hacía efectiva la póliza de responsabilidad profesional. Luego, en este contexto, según la disposición citada, les correspondía a las aseguradoras demostrar “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, y como no lo hizo debía correr con las consecuencias desfavorables.

4. El Banco de la República también cuestionó la providencia del 8 de julio de

2015, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección Cdel Consejo de Estado resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral mencionado. Planteó dos cargos esenciales contra la providencia, dictada por la Sección Tercera, que resolvió desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto por el Banco de la República contra dicho laudo. En esencia, sostuvo que al resolver el recurso de anulación, el Consejo de Estado incurrió en dos defectos conexos. En un defecto procedimental por incongruencia, ya que aun cuando identificó apropiadamente que el recurso de anulación planteaba una excepción de inconstitucionalidad, no la evaluó bajo las condiciones que tiene esta institución en el ordenamiento. Por el contrario, se limitó a decir que no era procedente dicha excepción “pues [el recurrente] no allegó prueba alguna a través de la cual pudiera demostrar que ésta se encuentra derogada o se haya declarado su nulidad o su inexequibilidad”. Y en un defecto sustantivo, al señalar la Sección que al margen de lo anterior el laudo no puede anularse por la causal 6, debido a que se fundó en derecho, e incluso puede apreciarse un esfuerzo extenso del Tribunal arbitral por citar las disposiciones jurídicas de orden legal y jurisprudencial, así como la doctrina, pertinentes en materia de seguros. Según la acción de tutela, el Banco en el recurso de anulación había planteado un cargo distinto al que fue resuelto por el Consejo de Estado. En criterio del actor, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, con su decisión, privó de eficacia al recurso, toda vez que limita la posibilidad del

recurrente de solicitar la anulación de laudos que se soportan en normas legales inconstitucionales, lo cual desconoce los fundamentos constitucionales del orden jurídico.

5. En la sentencia SU-556 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional

decidió la acción de tutela del siguiente modo: 5 “Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso. Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela proferido, en única instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2015, que negó la protección invocada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del Banco de la República. Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el laudo proferido el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento convocado para desatar las diferencias entre el Banco de la República, de un lado, y Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A, del otro. Cuarto.- DECLARAR que dadas las reclamaciones en estrados se entiende enervado el término de prescripción de las acciones judiciales en este caso.”

6. La Corte Constitucional evaluó en primer término la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales y laudos arbitrales. En cuanto a la procedencia del amparo contra la sentencia de anulación dictada por el Consejo de Estado, consideró que satisfacía los requisitos previstos en la Constitución, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia. En lo que respecta a la procedibilidad de la tutela instaurada contra el laudo arbitral,

señaló que los tres cargos propuestos tenían evidente relevancia constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos: “8.1.1. Como se indicó, el primero de ellos consiste en un supuesto defecto sustancial y orgánico, derivado de la resolución del asunto con apoyo exclusivo y último en una norma que para el caso concreto era inconstitucional. La acción de tutela señala que la solución de un litigio, cuando descansa exclusivamente en una norma inválida, constituye un defecto sustantivo. Pero, además, cuando quien emite la decisión es un tribunal de arbitramento facultado únicamente para decidir en derecho, incurre también en un defecto orgánico, pues objetivamente su competencia se restringía a la de fallar la controversia conforme a derecho vigente y válido, es decir constitucional, en un territorio. No es este el espacio para dilucidar el problema de fondo, pero la relevancia constitucional de la acción de tutela que lo propone es evidente, toda vez que, de superar los demás requisitos de procedencia, en virtud suya le 6 corresponde a la Corte definir si la norma era inconstitucional y, en caso afirmativo, si un tribunal de árbitros facultado para decidir en derecho tiene competencia para resolver el conflicto que se le somete con derecho inconstitucional para el caso concreto. Lo cual, como antes se indicó, tiene incidencia también no solo en el alcance del principio de supremacía constitucional en el ámbito del arbitraje, sino además en la determinación de los mecanismos para garantizarla. 8.1.2. En segundo lugar, la tutela sostiene que hubo un defecto

sustantivo en el laudo, por cuanto el Tribunal no solo resolvió la controversia con una norma inaplicable y además inválida –artículo 1624 inciso 1 del Código Civil-, sino que además dejó de aplicar, o privó injustificadamente los efectos de, un grupo amplio de disposiciones que sí eran aplicables, válidas y vigentes. En ese grupo hay una serie de normas legales, provenientes del Código de Comercio, el EOSF y el Código Civil, pero además los artículos 371, 372 y 373 que regulan la estructura, los principios y las funciones del Banco de la República, en conjunto con diversas normas también de rango constitucional, entre las cuales menciona los artículos 58 (función social de la propiedad), 83 (buena fe), 150 numeral 19 y 189 numerales 24 y 25 (regulación, inspección, vigilancia, control e intervención de la actividad aseguradora), 333 y 335 (el bien común como límite a la iniciativa privada e interés público de la actividad aseguradora) de la Constitución. Sin perjuicio del examen de fondo, este planteamiento tiene evidente relevancia constitucional. En virtud suya, la Corte debe definir si le asiste razón al actor, y en caso de ser así, si un laudo llamado a pronunciarse en derecho se ajusta al derecho fundamental de toda persona a no ser juzgada sino “conforme a leyes” y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CP art 29), cuando relega o neutraliza por completo los efectos de un sector amplio y determinante del ordenamiento, incluido el constitucional, prima facie pertinente. Esto es aún más relevante si

se considera que los árbitros con competencia para decidir en derecho están habilitados precisamente para ejercer jurisdicción; es decir, para declarar el derecho vigente, válido y aplicable al caso, y no otro (CP art 116). Por tanto, un cuestionamiento de esta naturaleza apunta a determinar si los árbitros ejercieron efectivamente jurisdicción, para lo que están facultados por la Constitución, lo cual es un problema constitucional relevante. 8.1.3. Finalmente, la parte actora sostiene que el laudo es fruto de un defecto fáctico, originado en la “valoración manifiestamente defectuosa de la prueba”. Este cuestionamiento señala que el Tribunal privó de su poder de convicción a algunos medios de 7 prueba decisivos para el sentido del laudo, al pretender que cada uno de ellos individualmente fuera una razón suficiente para incluir el riesgo regulatorio en el amparo pactado, sin apreciar su contribución singular a la suficiencia del conjunto probatorio. De nuevo, sin juzgar en este punto el mérito o demérito del cargo, la Corte considera que es de evidente relevancia constitucional, y está prima facie justificado. En efecto, la Constitución contempla el derecho fundamental de toda persona “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (CP art 29), pero no como una garantía que se agote en su mera presentación en el foro. Un presupuesto indispensable, y por tanto constitucionalmente vinculado al debido proceso, es que las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso sean valoradas razonablemente, y la tutela está diseñada en parte para cuestionar valoraciones

manifiestamente irrazonables, como la que el Banco le endilga al laudo, y por tanto este aspecto es de evidente relevancia constitucional. 81.4. Esta Corte ha sostenido que la tutela contra laudos arbitrales solo procede cuando plantea una “vulneración directa de derechos fundamentales” (SU-174 de 2007). Como se observa, en este caso se cumple cabalmente este requisito, pues el primer defecto -orgánico y sustantivosupondría en caso de prosperar una vulneración directa del derecho fundamental a no ser juzgado sino por autoridad jurisdiccional “competente” (CP art 29). El segundo defecto implicaría, si se constata, una vulneración directa del derecho fundamental a no ser juzgado sino “conforme a leyes” y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (ídem). El tercero y último defecto –fáctico-, si es cierto que se exterioriza en el laudo, acarrearía un desconocimiento directo del derecho fundamental de las personas a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (ídem), al cual se adscribe naturalmente el derecho a que las pruebas no se valoren de modo manifiestamente irrazonable. El hecho de que también hubiese existido en el origen de este asunto una controversia económica no implica que la Corte deba abstenerse de conocer el mérito de la tutela, toda vez que actualmente hay notorios problemas de relevancia constitucional ya identificados. Estos no pierden importancia solo porque tenga además un ingrediente patrimonial. De hecho, el que la decisión se funde en una interpretación de normas jurídicas y en una valoración probatoria

8 cuya razonabilidad está cuestionada, cuyos impactos sobre recursos públicos son además ciertos y verificables, es un argumento adicional relevante que refuerza la pertinencia constitucional de la cuestión.”1

7. No obstante, también al examinar la procedencia de la acción de tutela contra el laudo arbitral, advirtió que uno de los cuestionamientos, referente a un supuesto defecto sustantivo y orgánico por no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no había sido planteado oportunamente por el Banco de la República durante el trámite arbitral, razón por la cual no podía ser estudiado en tutela. Sin embargo, la Sala indicó que esto no impedía examinar el defecto puramente sustantivo de fondo, planteado por el Banco, en torno a la inaplicabilidad del artículo 1624 inciso 1 del Código Civil, no por inconstitucional sino por no ser una norma pertinente para el caso. De otro lado, señaló que el cargo presentado en la tutela, conforme al cual el laudo había dejado de aplicar una serie de disposiciones aplicables, solo podía limitarse a las que fueron efectivamente invocadas por el Banco en el proceso arbitral, excepción hecha de las normas constitucionales, que concurrían en el proceso de tutela en virtud de la unidad de la Constitución. Dijo la Corte al respecto: “Ahora bien, en este proceso las Aseguradoras convocadas al Tribunal de Arbitramento señalan que el Banco de la República, si bien expuso su argumento sobre la excepción de inconstitucionalidad en el recurso de anulación, en ningún momento lo hizo durante el proceso arbitral, pudiendo haberlo hecho.

Además, observan que en realidad el Banco invocó uno de los incisos, el segundo, del artículo 1624 del Código Civil para que fuera aplicado en beneficio suyo, luego esto demuestra a su modo de ver que podía en ese momento plantear la excepción de inconstitucionalidad respecto del primer inciso de esa disposición. La Corte advierte, por otra parte, que el Banco de la República en ningún momento probó haber planteado ese argumento de la excepción de inconstitucionalidad antes del laudo, a pesar de que al parecer preveía –más allá de si lo consideraba plausibleuna posible duda remanente al final de la valoración jurídica y probatoria, pues precisamente por eso invocó el artículo 1624 inciso 2 del Código Civil, que contempla una regla de resolución de las dudas contra quien dicta las cláusulas. Por lo mismo, tienen razón las 1 Sentencia SU-556 de 2016, fundamentos 8.1. y siguientes. Folios 235 y siguientes del expediente de nulidad. 9 Aseguradoras en que este cargo clasificado como defecto orgánico y sustantivo contra el laudo no es procedente, pues la jurisprudencia ha señalado en lo pertinente que en virtud del requisito analizado “corresponde a la parte actora identificar los hechos que generan la violación del derecho, y que ello hubiera sido alegado en el proceso que se examina”. Esto no impide examinar el defecto puramente sustantivo de fondo, que sí ha planteado el Banco a lo largo de la controversia, conforme al cual el negocio no adolecía de ambigüedad, y si la había se debía resolver contra el deudor, por lo

cual el artículo 1624 inciso 1 del Código Civil –que sí invocó durante el procesoera inaplicable. Un argumento de improcedencia similar al analizado esgrimen las aseguradoras respecto del defecto solo sustantivo que la tutela le imputa al laudo. De acuerdo con la tutela, el laudo habría dejado de incorporar a su razonamiento, o de reconocerles la fuerza jurídica que les da el orden estatal, a diversos artículos de la Constitución, el Código de Comercio, el Código Civil y el EOSF. Pues bien, las Aseguradoras sostienen que en el proceso arbitral el Banco solo invocó la aplicación de los artículos 371 a 373 de la Constitución, 1058 del Código de Comercio y 1620, 1622 y 1624 inciso 2 del Código Civil, pero no las demás que ha presentado en el recurso de anulación y en la acción de tutela bajo revisión para justificar los defectos sustantivo y fáctico. Para resolver este punto, la Corte toma en cuenta que en tutela rige el principio iura novit curia, según el cual el órgano que ejerce jurisdicción conoce el derecho (y precisamente por ello tiene la facultad para declararlo). En tal virtud, en ocasiones se justifica que en la acción de tutela se invoque un defecto sustantivo por desconocimiento o aplicación irrazonable de normas en una providencia, sin que resulte preciso que el actor las haya invocado antes del fallo, pues se supone que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo correctamente. En derechos humanos, por ejemplo, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la

jurisprudencia interamericana, y que en virtud suya ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, a[u]n cuando las partes no las invoquen expresamente’. No obstante, si la persona que propone el defecto cuenta con suficientes posibilidades y oportunidades de defensa para invocar las normas que considera desconocidas o 10 irrazonablemente aplicadas, así como para exponer su correcto entendimiento, en principio le es exigible que lo haga […] Pues bien, con fundamento en lo anterior la Corte constata que en la acción de tutela no se muestra que en efecto el Banco hubiese invocado en el proceso arbitral todas las normas constitucionales y legales que ahora usa para fundamentar el defecto sustantivo. No obstante, es un hecho notorio para esta Sala que el tutelante tenía en ese momento la capacidad institucional suficiente para esbozar de forma completa su teoría sobre el ordenamiento constitucional y de seguros que ahora considera fue marginado del caso concreto. Por lo mismo, en virtud de lo antes indicado, en concepto de la Corte el defecto sustantivo tal como fue presentado no es procedente, en tanto buena parte de sus elementos integrantes son disposiciones que brotaron en el litigio con posterioridad a la expedición del laudo, y no se expusieron durante el proceso arbitral. En consecuencia, no solo el defecto orgánico y sustantivo es improcedente en su integridad, sino que además el defecto solo sustantivo se contraerá como un cargo por inaplicación o privación de efectos a los artículos 371 a 373 de la Constitución, 1058 del

Código de Comercio y 1620, 1622 y 1624 inciso 2 del Código Civil. La Corte no se detendrá entonces a definir si hubo un defecto por la supuesta falta de aplicación de los artículos 823, 871, 1072 y 1135 del Código de Comercio; y 97, 98, 100 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en sintonía con una tendencia más amplia en la jurisprudencia y la doctrina constitucional comparada, que las disposiciones del texto de la Carta deben ser entendidas de acuerdo con el principio de “unidad de la Constitución”, conforme al cual cada una de sus previsiones debe concebirse como integrante de “un texto armónico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistemática, teniendo en cuenta, además, los propósitos y objetivos perseguidos por el constituyente”. En esa medida, ha considerado que la solución de las controversias jurídicas de interés constitucional exige aplicar al caso “todas las consecuencias – mandatos, permisiones, prohibiciones y diseños estructuralesprevistos en la Carta”. En tal virtud, con independencia de que hayan sido invocadas o no en el proceso arbitral, todas las normas de la Constitución pertinentes para el caso se han de aplicar de 11 forma integral y sistemática al control del laudo cuestionado, y por tanto el análisis de los defectos endilgados a la decisión arbitral se hará teniendo en cuenta la unidad de la Constitución.”2

8. Tras concluir el examen de procedibilidad, la Corte Constitucional juzgó

que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado no había vulnerado los derechos del Banco de la República. Señaló en primer lugar que no se presentaba defecto procedimental por incongruencia, toda vez que si bien en un segmento de la providencia de anulación se le confirió a la excepción de inconstitucionalidad características que le son ajenas, ese no fue un fundamento determinante de la decisión. Esta también se fundó en que un alegato de excepción de inconstitucionalidad de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal no demuestra, por sí mismo, un fallo en conciencia, sino una inconformidad con el modo de interpretar y aplicar el derecho objetivo, lo cual prueba –según el Consejo de Estadoque el laudo sí se profirió en derecho. En segundo lugar, concluyó que el Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo, al resolver de manera desfavorable la causal 6 del recurso de anulación, con el argumento de que el laudo sí se había proferido en derecho. La Corte sostuvo que no había un defecto en la decisión, pues conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia es razonable interpretar que la causal de anulación 6ª establece en sentido estricto un motivo de nulidad de los laudos que no aplican el derecho, y no una razón para anularlos porque lo aplican de manera incorrecta, así sea que este último motivo se presente bajo el argumento de que un laudo que aplique de forma incorrecta el derecho no es en realidad un laudo en derecho.

9. En contraste, en lo atinente a los cuestionamientos contra el laudo arbitral,

la Sala Plena de la Corte advirtió que el Tribunal de Arbitramento concluyó que había una duda insuperable en el ámbito de cobertura del amparo de la póliza de indemnización profesional, como consecuencia, en primer lugar, de defectos trascendentales en su apreciación y razonamiento sobre el contenido del contrato, y en la aplicación de la Constitución a la interpretación del negocio jurídico. En segundo lugar, sostuvo que esa duda del panel de árbitros era insuperable con arreglo a los medios de prueba, a causa de una valoración manifiestamente defectuosa de los elementos probatorios. Esta argumentación, en tercer lugar, según la Sala Plena de la Corte, llevó a que en el laudo se aplicara una norma cuyo supuesto de hecho es una situación de duda por ambigüedad, y que controlara un caso donde era irrazonable el proceso que condujo a asumir la existencia de una duda. De modo que en definitiva el 2 Sentencia SU-556 de 2016, fundamento 8.4, folios 238 y siguientes del expediente de nulidad. 12 asunto se resolvió con fundamento en una disposición legislativa claramente inaplicable. 9.1. En cuanto al primer punto, la Corte Constitucional encontró que la decisión arbitral cuestionada presentaba notorios defectos en su razonamiento interpretativo sobre el contenido del contrato. Señaló que, sin motivación, el Tribunal de Arbitramento escogió segmentos del contrato que consideraba relevantes, para darles valor en la elucidación del negocio, en lugar de hacer una interpretación integral de sus elementos. Indicó además que en el laudo se omitió, sin justificación suficiente, darles a otros aspectos descritos por el

Tribunal de Arbitramento, el valor de contribuciones al esclarecimiento del sentido de lo acordado. Agregó que la decisión de los árbitros había sustraído del contexto histórico y jurídico un documento contractual esencial, como era el formulario de solicitud de póliza de indemnización profesional, en la parte decisiva del razonamiento para la justificación de la duda. En el laudo se invocó el hecho de que el formulario de solicitud proviniera de un formato estándar del mercado Lloyd’s de Londres, como un aspecto que le permitió al Tribunal reforzar la existencia de una ambigüedad en el negocio jurídico, originada en la falta de una descripción pormenorizada de los servicios bancarios por parte del tomador. Esa descripción sería a su juicio tanto más necesaria cuanto que el formulario proviene de un formato “no diseñado” para Bancos Centrales. La Corte advirtió, sin embargo, que el Tribunal no puso este hecho en el contexto integral del negocio. El laudo mencionó que el formulario de solicitud general de PGB le preguntaba al tomador: “Considera Usted que el carácter de su negocio es en esencia un: a) Banco Comercial? b) Banco Privado? c) Banco Mercantil? o d) Otro (favor dar detalles)?”, a lo cual el Banco de la República contestó: “d) Otro ‘Banco Central’”. Es decir que el formulario de solicitud del negocio no estaba diseñado especialmente para Bancos Centrales. Pero, resaltó la Corte, eso no necesariamente qu

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