CC - A037-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A037-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A037-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-037/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 037 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4122
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital Infantil Universitario de San José, actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda declarativa en contra de la Caja de Compensación de Chocó, con el fin de que se declarara la existencia de una deuda a su favor, derivada de la factura 2074735 la cual corresponde a la prestación del servicio de atención médica de urgencia a la señora Máxima María Palacios Osorio, afiliada a la Caja de Compensación demandada.
2. La prestación de dicho servicio se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con la Resolución 249
de 1998, según el cual “todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a presentar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el ministerio [1] de salud”.
3. La parte demandante interpuso la demanda ante la jurisdicción ordinaria, por considerar que, al tratarse de una controversia sobre asuntos relativos a la seguridad social, les correspondía a tales jueces su conocimiento.
4. El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y jurisdicción al considerar que por tratarse de una demanda en contra de la ADRES en la que se discute el pago de recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y devoluciones de glosas y facturas en el Sistema de Seguridad Social en Salud es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, en el cual esta corporación indicó: “[l]a normativa descrita permite concluir que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad”. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para que fuera repartido
entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que integran la Sección Tercera.
5. Por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera quien, mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2022 envió el asunto nuevamente a reparto por considerar que, por la naturaleza del conflicto, correspondía su conocimiento a los Juzgados Administrativos, Sección Primera. A tal conclusión llegó el mencionado despacho al inferir la existencia de un acto administrativo, el cual debía ser anulado para posteriormente restablecerse el o los derechos vulnerados de la parte demandante. Destacó que al ser el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho el pertinente para ello, sería la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la competente para conocer del asunto.
6. Correspondió entonces por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, quien mediante Auto fechado el 31 de enero de 2023 inadmitió la demanda para que el demandante adecuara la misma a alguno de los medios de control de los que conoce la jurisdicción administrativa, dado que inicialmente había sido interpuesta en el marco de un proceso ordinario laboral.
7. La demanda fue subsanada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023.
8. En Auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera resolvió (i) declarar el conflicto negativo de competencia y (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional
[2] para su resolución.
9. Basó su decisión en la determinación de la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar porque la demanda tenía como sujeto pasivo no a la ADRES sino a la Caja de Compensación Familiar del Chocó, luego era preciso determinar la naturaleza de la misma. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1989, “las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley” y según la Sentencia C -508 de 1997 “obtienen su personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar y están sometidas a su inspección y vigilancia, mas no se adscriben ni vinculan a ningún organismo de la Administración Pública”. Dicho eso, argumentó el mencionado despacho que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso cuando indica que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce: (...) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…)” es dado concluir que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su
[3] especialidad laboral.
10. En virtud de lo anterior el 4 de septiembre de 2023, el expediente fue
asignado al despacho del magistrado sustanciador y remitido el 8 del mismo [4] mes y año por parte de la Secretaría General.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[5] configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que [6] hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [7] jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [8] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se
suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda declarativa presentada por el Hospital Infantil Universitario de San José en contra de la Caja de Compensación de Chocó, con el fin de que se declarara la existencia de una deuda a su favor, derivada de la factura 2074735presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 4 y 9 supra) - presupuesto normativo-. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de venta originadas en la prestación [9] de servicios de salud
14. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
[10] función administrativa”.
15. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria frente a los
procesos declarativos derivados de obligaciones de la seguridad social, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. De hecho, el Código General del Proceso desarrolla en su libro tercero los procesos declarativos dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria. A su vez, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”. Lo anterior, se circunscribe en una cláusula general o residual de competencia que aplica cuando no hay una norma de carácter especial que atribuya el conocimiento [11] de un proceso a otra jurisdicción.
16. Cabe precisar que en el caso objeto de estudio no se trata de una demanda ejecutiva laboral, así como tampoco pretende un recobro a la ADRES; contrario a ello, el asunto corresponde a una demanda declarativa laboral, cuyas pretensiones principales se enmarcan i) en la declaración de la EPS demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios. Lo cual, en ninguna medida tiene relación con ser un caso de recobros a la ADRES y
mucho menos a través de una acción ejecutiva.
17. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: “(i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a las reglas de competencia de la jurisdicción
[12] contencioso-administrativa en materia de seguridad social”.
18. La Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral en un asunto similar al que se debate, mediante el Auto 1535 de 2023. En dicha providencia, se advirtió que, el origen de la controversia es semejante al caso del Auto 788 de 2021, con la diferencia de la naturaleza de la acción, situación que no afecta la jurisdicción que pueda ser competente para el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.
19. El Auto1535 de 2023 fijó la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del
artículo 104 del CPACA”.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
20. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria
(Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, ya analizados.
21. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la declaración y pago de una obligación contenida en factura de venta representativas de servicios de salud suministrados por el Hospital Infantil Universitario de San José a una afiliada a la Caja de Compensación Familiar de Chocó. Esta obligación no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 104 del CPACA para activar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así las cosas, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
22. Para el caso particular, no hay un contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Adicionalmente, la entidad demandante es una institución hospitalaria privada de cuarto nivel
[13] de complejidad y el origen de la controversia se produjo en la prestación
de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado en la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, en el asunto no se pretende reclamar un recobro a la ADRES, ya que lo que se procura en las pretensiones en la declaración de una obligación y el pago de esta. Por tanto, en los casos donde no se advierta alguno de los presupuestos de competencia del artículo 104 referido, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, [14] de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.
23. De hecho, el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001 dispone que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza
[15] de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De manera que el caso objeto de estudio se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 2 de la citada ley, concretamente en su numeral 4, teniendo en cuenta que se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de salud a los afiliados de una caja de compensación familiar que cumple [16] funciones de seguridad social, a quien el hospital demandante reclama el pago de tales servicios.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la autoridad judicial competente para conocer del asunto. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-4122 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. 25000234100020220124200.zip. [2] Expediente digital NYR SUSCITA CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCION.pdf. [3] Ibid. P. 3. [4] Expediente digital. 03CJU-4122 Constancia de Reparto.pdf. [5] Auto 155 de 2019. [6]
En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [7] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [8] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Consideraciones tomadas del Auto 1535 de 2023. [10] Ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011. [11] Auto 647 de 2021. M.P. Cris na Pardo Schlesinger en cita del Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa y Auto 314 de 2021 M.P Gloria Stella Or z Delgado. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. [12] Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [13] h ps://www.hospitalinfan ldesanjose.org.co/nuestro-hospital.html
[14] Auto 788 de 2021 M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [15] Ar culo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001. [16] Expediente digital 08Cer ficadoCajaCompensacionChoco.