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CC - A038-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A038-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 038/12 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR

SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISIONLegitimación activa de la Procuraduría General de la Nación para interponer incidentes de nulidad PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervención ante autoridades judiciales e interposición de incidentes de nulidad contra sentencias proferidas por Salas de Revisión PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Esferas de intervención subjetiva y objetiva PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Esfera subjetiva incluye intervención en conflictos individuales o particulares PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Esfera objetiva comprende la guarda del interés público PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Término perentorio de tres días para iniciar incidente de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Notificación por conducta concluyente DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se configura cuando sala de revisión se aparta de interpretación o

jurisprudencia fijada por Sala Plena frente a una misma situación jurídica DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIADesconocimiento de sentencia cuyo ratio decidendi sea coincidente con el problema jurídico de la decisión cuya nulidad se solicita RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Y OBITER DICTAProcedencia si consiste en la modificación de un precedente y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-585/10 de Procurador General de la Nación por cuanto pretende reabrir debates definidos HISTORIA CLINICA-Goza de reserva legal 2 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reserva y confidencialidad de la identidad e intimidad de peticionaria en sentencia T-585/10

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Revelación de secreto profesional en sentencia T-585/10 constituye falta ética ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Falta de diagnóstico oportuno que impida determinar si salud mental se encuentra en riesgo da derecho a exigir la IVE sin consecuencia penal alguna en sentencia T-585/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T585 de 2010 impetrada por el Procurador General de la

Nación. Acción de tutela instaurada por AA contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Expediente T2.597.513.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C. veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-585 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES El trece (13) de diciembre de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-585 de 2010 presentada por el Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado (en adelante el Procurador). Procede a continuación la Sala Plena a resolverla.

3 Antes de ello debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la actora del proceso de tutela T-2.597.513, la Sala ha

decidido no hacer mención a su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la peticionaria por las letras AA y eludiendo la mención de otros datos que podrían conducir a esta.

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T585 de 2010

El nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana AA interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales, en su opinión, estaban siendo amenazados por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Los hechos que la llevaron a elevar su petición fueron los siguientes Hechos que originaron la interposición de la acción de tutela 1.- AA, madre cabeza de familia de veinticuatro (24) años, perteneciente al régimen subsidiado –Sisben Nivel 1-, se encontraba en estado de embarazo –con diez (10) semanas de gestación al momento de la interposición de la tutelay éste había sido diagnosticado como de alto riesgo. 2.- AA manifestó que en sus tres embarazos anteriores había sufrido de preclampsia y eclampsia, razón por la cual uno de sus hijos había nacido sin vida, otro había nacido prematuro y posteriormente había tenido un aborto espontáneo. 3.- El siete (7) de noviembre de 2009 la actora fue remitida por una médica, perteneciente al Centro de Salud El Recreo, a la unidad de Ginecología del Hospital Departamental de Villavicencio con indicación

de que la atención debía ser prioritaria debido a que el embarazo era de alto riesgo. Afirmó la accionante que había manifestado al Centro de Salud mencionado “el miedo de morir en este embarazo y el deseo de acogerme a la sentencia de la Corte Constitucional, que permite el aborto en aquellos casos en que está en riesgo la salud de la madre (…) pero no me dieron ninguna solución”. 4.- Ese mismo día la peticionaria fue atendida por urgencias en el Hospital Departamental de Villavicencio y remitida al especialista en 4 ginecología. 5.- Debido a la remisión antedicha la accionante fue atendida en el Hospital demandado, el diez (10) de noviembre del 2009, por un ginecólogo quien confirmó el diagnóstico de embarazo de alto riesgo con seis (6) semanas de gestación y le ordenó un “control 1 mes”. Indicó la actora que también le prescribió unos exámenes y le dio una nueva cita para el veinticinco (25) de noviembre de 2009. Afirmó que cuando le comunicó al médico el temor por su vida y su deseo de proceder a la interrupción del embarazo “se escuda en la objeción de conciencia” y le respondió que “hay que aguantar”. Sin embargo, la peticionaria manifestó: “siento que mi cuerpo no aguanta más; cada día me siento más decaída, no solo son los múltiples episodios de nauseas que sufro, pues presento vómitos constate (sic) de día y noche, sino que estoy bajando un kilo de peso por semana. Como puedo aguantar cuando la cefalea es constante (…)”.

Relató la actora que finalmente fue atendida un día antes de lo planeado, el veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por un ginecólogo distinto, quien le dio una orden para otra cita con el médico anterior, pero “cuando me dirijo a sacarla me dice que espere la llamada en unos días ya que citas para este año no hay; y agenda del próximo año tampoco hay”. Refirió que “en la consulta le informé de los síntomas relatados anteriormente (…) además de que ahora el vomito viene acompañado de sangre, también le digo de mi dolor de cabeza que cada día terrible (sic) y que constantemente veo luces, escucho pitos debido a esto, que los pies en ocasiones se me inflaman; cuando toman mi peso notan que ya se encuentra en 60 kilos 4 kilos debajo del peso del 04 de noviembre y que ya estoy en condiciones de deshidratación pero no me solucionan nada”. 6.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana AA exigió la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida que consideraba amenazados por el Hospital demandado al negarse a interrumpir su embarazo a pesar de que, en su opinión, estaban en peligro su vida y su salud razón por la cual se encontraba incursa en una de las hipótesis en las que la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE) no es punible según la sentencia C-355 de 2006. Solicitó entonces que se ordenara al Hospital demandado practicársela. Respuesta de la entidad demandada El Hospital Departamental de Villavicencio argumentó que “hecha la consulta al (…) Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental

de Villavicencio, y que me permito aportar a esta contestación la situación es la siguiente: La paciente (…) no cuenta con al menos un 5 requisito de la ley para proceder a interrumpir el embarazo, para el caso, ella asume que su vida está en peligro o su salud. En estos casos se necesita el concepto escrito del médico y/o psicólogo que asesore esto y hasta ahora, no hay documento (…) Ni anotación en la historia clínica que aconseje interrumpir el embarazo”. Actuaciones surtidas en primera instancia El juzgado de primera instancia ordenó, entre otras pruebas, la remisión de la peticionaria al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “a fin de que se le practique valoración y se establezca la patología que esta presentando, indicando la gravedad de la misma y si pone o no en riesgo la vida de la paciente y de la criatura por nacer”. Por ello, fue valorada por medicina legal, informe en el cual se concluyó “se aconseja valoración por considerarse embarazo actual de alto riesgo”. Posteriormente, el mismo juzgado ordenó “remitir al Hospital Departamental del Meta a la accionante (…) para que sea valorada de manera inmediata por un médico ginecólogo-obstetra y este emita concepto respecto de su estado de embarazo y determine si se trata de un embarazo de alto riesgo que coloca en riesgo la vida de la madre y del feto”. Debido a ello, se recibió en el juzgado de primera instancia la valoración requerida practicada por un ginecólogo obstetra del hospital demandado, quien conceptuó: “Paciente con alto riesgo de preclampsia

pero que en el momento no tiene preclampsia, ni enfermedad orgánica que ponga en peligro inminente su vida como lo consagra la ley para interrumpir el embarazo. Sin embargo con una carga emocional que amerita concepto de psicólogo para determinar aptitud para continuar gestación si psicólogo (sic) emite concepto de paciente no apta psicológicamente, estaremos atentos para interrumpir el embarazo o cuando existe indicación médica”. Sentencia de instancia única objeto de revisión El dieciocho (18) de diciembre de 2009 el juzgado de instancia decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Estimó, en primer lugar, que no se encontraba probada la hipótesis de peligro para la vida o la salud de la gestante que autorizaría la IVE. Al respecto indicó que “es evidente que del [dictamen practicado por medicina legal] (…) no emerge una situación que evidencie o constate algún grave peligro para la accionante (…) ni para su nasciturus en gestación (…)”. Precisó al respecto que “no corresponde al juez constitucional la carga probatoria sino a la accionante, por lo que si ella 6 consideró que su vida se encuentra en grave e inminente peligro de muerte debió probarlo y no esperar a que fuera el juzgador quien agotara estas instancias (…)”. En segundo lugar consideró que el demandado no se ha negado a realizar la IVE, por el contrario, según la valoración practicada por el ginecólogo obstetra, “estarán atentos a interrumpir el embarazo cuando por lo menos exista una indicación médica (…)”. En tercer lugar arguyó que “con anterioridad a esta acción la ciudadana

AA no había solicitado al demandado Hospital Departamental, la interrupción de su embarazo; entonces, mal puede endilgarse una vulneración a derechos fundamentales por acción u omisión de la accionada (…) El Hospital Departamental del Meta con su actitud no amenazó siquiera los derechos fundamentales de la señora AA; pues es deber del paciente informar y solicitar que su caso sea atendido, procedimiento que no realizó la accionante (…) antes de acudir a la acción de tutela, debió acudir a su entidad prestadora de salud del régimen subsidiado agotando tales instancias, para que allí se le practicasen todos los exámenes y valoraciones sobre su situación clínica y médica, donde se hubiese determinado la práctica directa del aborto por parte del Hospital si cumplía alguno de los requisitos o en su defecto, ahí si finalmente al no existir otro medio, acudir si a la tutela como mecanismo excepcional”. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión Por medio de comunicación telefónica que tuvo lugar con la peticionaria el día veintiocho (28) de abril de 2010, al Despacho del Magistrado Sustanciador se le hizo saber que la misma ya no se encontraba en estado de gestación y que tampoco había dado a luz; concretamente manifestó que “no había continuado con el embarazo”.

2. La sentencia T-585 de 2010

El problema jurídico planteado La Sala Octava de Revisión consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. había vulnerado el derecho fundamental a la IVE de

la señora AA al negarse a practicarle el procedimiento necesario para la misma al estar incursa, a su juicio, en una de las hipótesis en que ésta no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 –peligro para vida o la salud física o mental de la gestante-. 7 Los temas tratados A fin de resolver el caso concreto, la Sala Octava se pronunció previamente sobre: (i) la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, (ii) la sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se despenaliza la IVE en tres circunstancias específicas y su ratio decidendi, (iii) los requisitos para proceder a la IVE según la sentencia C-355 de 2006 y su desarrollo en la jurisprudencia en materia de tutela, (iv) el derecho fundamental de las mujeres a la IVE como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garantía en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud, y (v) las consecuencias de la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 “por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva” respecto de las obligaciones del Estado y de los prestadores y promotores del servicio de salud. A continuación se hará un resumen de las consideraciones hechas por la Sala Octava de revisión en la sentencia T-585 de 2010 respecto de cada uno de los temas tratados. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto Indicó la Sala que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo

solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Explicó que lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, señaló, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Se preguntó la Sala Octava ¿Cuál debe ser entonces la conducta del/de la juez/a de amparo ante la presencia de un hecho superado? Para resolver este interrogante recordó que, según la jurisprudencia constitucional, se debe hacer una distinción entre los/las jueces/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, manifestó que esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe 8 incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de

1991. Agregó que, lo que es potestativo para los/las jueces/zas de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.

Estimó que lo que resulta ineludible en estos casos, tanto para los/las jueces/zas de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, indicó que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, que su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden

para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 9 En esta hipótesis también se preguntó la Sala Octava cuál es la conducta a seguir por parte del/de la juez/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, señaló, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño

consumado al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, señaló que la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de

1991. 10 (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. Para ejemplificar la hipótesis del daño consumado durante el transcurso del proceso de tutela trajo a colación la Sala Octava dos acciones de tutela por negación de la IVE, decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008. En esas oportunidades, recordó, se verificó la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado ya que las peticionarias dieron a luz ante la injustificada negativa de las Empresas Promotoras de Salud –EPSy de las Instituciones Prestadoras de Salud –IPSa realizarles el procedimiento necesario para la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal no consentido. Ante la presencia del daño consumado, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, la Corte procedió a (i) indicar que los demandados habían incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora al rehusarse a practicarle la IVE a pesar de encontrarse incursa en una de las hipótesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006, (ii) señalar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo Seccional de

Judicatura respectivo y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran las conductas de las demandadas y de los jueces de instancia. Es más, en las sentencias reseñadas la Corte consideró que, más que informar a la peticionaria y a su familia sobre las acciones jurídicas a las que podía acudir para la reparación del daño, se debía hacer uso del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. Ahora bien, advirtió la Sala Octava que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. 11 Ejemplificó tal hipótesis con una acción de tutela por negación de la IVE decidida a través de la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo

resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que la gestación no continuó. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agregó la Sala Octava que aquí también es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as que violaron derechos fundamentales. Visto lo anterior, consideró la Sala Octava que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutelano impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando el proceso se encuentra en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los

derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Además, resaltó la Sala Octava que un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. La sentencia C-355 de 2006 mediante la cual se despenaliza la IVE en tres circunstancias específicas y su ratio decidendi 12 Recordó la Sala Octava que, a través de la sentencia C-355 de 2006, le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 123 (parcial), 124, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000 Código Penal. En la parte resolutiva de la sentencia mencionada, la Corte decidió: (i) “Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia”. (ii) “Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico;

(ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto” . (iii) “Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘…o en mujer menor de catorce años (…)’ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000” . (iv) “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000”. Reiteró la Sala Octava que, como se indicó en las sentencias T-988 de 2007 y T-388 de 2009, a partir de la lectura de la sentencia de constitucionalidad mencionada es factible distinguir la ratio decidendi, esto es, aquellos argumentos utilizados por la Corte Constitucional para fundamentar la providencia que se relacionan de manera inescindible con la parte resolutiva de la misma y que configuran, precisamente, el decisum de la providencia. A continuación, hizo alusión a algunos de los elementos más relevantes del decisum de la siguiente forma: (i) Ninguno de los valores, principios o derechos constitucionales fundamentales se garantiza en el ordenamiento jurídico constitucional colombiano de manera absoluta, pues estos deben poder dar lugar a la ponderación frente a otros valores, principios y derechos cuya protección también resulta relevante desde el punto de vista constitucional. (ii) El ordenamiento constitucional colombiano le confiere protección

al valor de la vida y al derecho a la vida, pero esta protección no tiene 13 igual extensión. (iii) Existe una protección general de la vida que engloba el valor de la vida del nasciturus. De ahí que la ley pueda diseñar los mecanismos para protegerla de la manera más óptima posible. Puede, incluso, el legislador acudir al derecho penal para esos efectos. (iv) La anterior posibilidad, no obstante, debe surtirse bajo las fronteras que traza la Constitución misma – reforzados estos límites con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 superior, esto es, por las garantías consignadas en un conjunto de convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia -. En ese orden, cualquier medida or

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