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CC - A038-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A038-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A038-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 038 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2086.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2019, la señora Nidia Herminda Buitrago Buitrago, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur-Occidente ESE[1]. La demandante aseguró que trabajó para la entidad demandada. Afirmó que su vinculación se realizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios[2] y desempeñó el cargo de auxiliar administrativa.

2. Por lo anterior, la actora solicitó, entre otras, que se declarara la nulidad del oficio N° 20182100063051 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual la demandada negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales[3]. A título de restablecimiento del derecho, aquellapidió que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que tuvo lugar entre 2013 y 2018[4].

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[5]. Mediante auto del 5 de julio de 2019, esa autoridad admitió la demanda y corrió traslado a la accionada.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2020, el despacho celebró la audiencia inicial[6] y, de oficio, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción[7]. Al respecto, argumentó que la demandante no desempeñó funciones de una empleada pública, sino que sus actividades correspondían a las de los trabajadores oficiales. Por lo anterior, señaló que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, ordenó el envío del expediente para su reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá[8].

4. Debido a lo anterior, el 6 de julio de 2021 el asunto fue asignado al Juzgado

Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá[9], con el fin de que se decidiera sobre la viabilidad de avocar su conocimiento “con fundamento en las reglas de redistribución establecidas en los Acuerdos PCSJA2011686 del 10/12/2020 y CSJBTA20-109 del 31/12/2020 (sic) expedidos por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura”[10].

5. Así las cosas, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió no avocar el conocimiento del asunto, por considerar que “es evidente que el proceso de la referencia no era de aquellos que estuviera en estado para ser redistribuido, en la medida que no se encuentra para la celebración de la audiencia del art. 77 del C.P.T. y S.S., como quiera que no se cuenta siquiera con un pronunciamiento judicial sobre la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado octavo administrativo de Bogotá”[11]. Por lo tanto, ordenó devolver las diligencias al juzgado laboral del circuito que las había remitido.

6. A partir de lo anterior, por medio de auto del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y

propuso conflicto negativo de jurisdicciones[12]. Aseveró que, en el asunto, se debate la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo cual su resolución corresponde a los jueces administrativos. Fundamentó su postura en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y en los artículos 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104 del CPACA. Por ende, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia.

7. El 11 de octubre de 2022, el proceso fue repartido para estudio al magistrado sustanciador[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo: tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional[15].

10. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Se trata del

Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral) y del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

11. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface. El conflicto se origina en el proceso promovido por la señora Nidia Herminda Buitrago Buitrago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur-Occidente ESE, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes.

12. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales con base en los cuales declararon su falta de competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo - Oral del Circuito de Bogotá se refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA, y 2° del CPTSS. Esa autoridad judicial consideró que la demandante desempeñó funciones de trabajadora oficial, por lo que el asunto escapa de su competencia. Por otro lado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la competencia con base en los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, así como en el Auto 492 de 2021. En ese sentido, el juez laboral argumentó que el proceso pretendeque se declare la existencia de una relación laboral de la demandante con la accionada.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

13. Mediante Auto 492 de 2021[16] la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el

Estado”.

14. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[17]. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Caso concreto

15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer el proceso promovido por Nidia Herminda Buitrago Buitrago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur-Occidente ESE. Lo anterior, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.

16. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.17. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

Regla de decisión: “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) conocer de la demanda formulada por la señora Nidia Herminda Buitrago Buitrago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur-Occidente ESE.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2086 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital 03. DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y CONTESTACIÓN.pdf.

[2] Al respecto, la accionante referenció que suscribió los contratos de prestación de servicios: 5563 (1-12-2013/31-12-2013), 062 (1-12014/28-2-2014), 1263 (1-3-2014/30-4-2014), 1867 (1-5-2014/30-6-2014), 3060 (1-7-2014/30-9-2014), 5681 (1-10-2014/21-10-2014), 6146 (1-11-2014/31-12-2014), 083 (1-1-2015/28-2-2015), 1466 (1-3-2015/30-5-2015), 4221 (1-7-2015/31-8-2015), 6338 (1-9-2015/309-2015), 7567 (1-10-2015/31-12-2015), 1055 (1-1-2016/31-5-2016), 1-3797-2016 (1-12-2016/10-1-2017), SO-3462-2017 (1-82017/21-8-2017). Asimismo, manifestó que se dieron 12 adiciones y prorrogas. [3] Obra en el expediente solicitud previa de la accionante, pero la cual fue negada. Se adjuntó certificación de la ejecución y pago de los productos contratados. La accionada aseguró que no se generó relación jurídica alguna. Archivo digital 03. DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y CONTESTACIÓN.pdf. Pág. 35-53. Finalmente, también se encuentra una conciliación extrajudicial fracasada del 15 de marzo de 2019. Pág. 54-61. [4] Ibid.

[5] Archivo digital 03. DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y CONTESTACIÓN.pdf. Pág. 62.

[6] En auto del 13 de marzo de 2020 citó la diligencia para el 8 de mayo de 2020. Luego en auto del 31 de julio de 2020 citó para el 28 de agosto de ese mismo año. [7] Archivo digital: 13. ACTA AUDIENCIA INICIAL RAD. 2019-00229.pdfPág. 6 [8] Esta decisión fue notificada en estrados (minuto: 41:11). Las partes no presentaron recursos. [9] No se encuentra la constancia de reparto en el expediente. Sin embargo, obra una constancia secretarial de paso al despacho. Archivo digital 01.Constancia secretarial JUL-6-21 Exp. 036-2020-00345.pdf [10] Esto se concluye del auto del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Archivo digital: 02. Auto abstiene avocar

conocimiento Nov-02-2021. Exp. 036-2020-00345.pdf. [11] Ibid. [12] Archivo digital: 2020-00345 Auto conflicto de competencia.pdf. [13] Archivo digital 01CJU-2086ConstanciadeReparto.pdf. [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Auto 155 de 2019. [16] Expediente CJU-317. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, resolvió un conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, originado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Urcino Aragón Arroyo en contra del municipio de Tumaco. Pretendía el demandante que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condenara al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas, al configurarse, a juicio del demandante, una relación laboral. [17] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo

contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la Sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”. [18] Auto 492 de 2021.

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