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CC - A039-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A039-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 039/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo se puede predicar incongruencia cuando la decisión es anfibológica o ininteligible ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO-Procedencia por incongruencia entre parte motiva y resolutiva

Referencia: Expediente T-7.059.344

Solicitud de adición, aclaración y nulidad de la Sentencia T-257 de 2019, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

–COLPENSIONES–

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241, numeral 9, de la Constitución, procede a resolver la solicitud de adición o aclaración y, subsidiariamente, nulidad de la Sentencia T-257 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2019, el gerente de defensa judicial de COLPENSIONES1 solicitó adicionar o aclarar la Sentencia T-257 de 2019 y, subsidiariamente, declarar su nulidad. La solicitud fue remitida al despacho del magistrado sustanciador el 11 de octubre del mismo año.

2. La acción de tutela y las decisiones de instancia 2.1. David Eutiquio Zea López, de 56 años2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Argumentó que la vulneración se dio porque la entidad se negó a autorizar su calificación de pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de afiliado y futuro pensionado de COLPENSIONES. Ello en virtud de la conmutación de las obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited, sucursal Colombia, ya liquidada, al Instituto de Seguros Sociales

(hoy COLPENSIONES). Dicha negativa afectó la posibilidad futura de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 2.1.1. El señor Zea López estuvo vinculado laboralmente a Frontino Gold

Mines Limited, sucursal Colombia, hoy liquidada. Primero, mediante un contrato a término fijo durante 4 meses y 22 días, a partir del 15 de septiembre de 1985. Segundo, mediante un contrato a término indefinido entre el 15 de septiembre de 1988 y el 19 de agosto de 2010, fecha esta última en que finalizó la relación laboral por despido sin justa causa. 2.1.2. Mediante la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) aceptó la conmutación de 397 obligaciones pensionales con la empresa Frontino Gold, para ese momento en liquidación obligatoria. En dicha resolución, el señor Zea López fue incluido como futuro pensionado por vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales, y cuyo derecho se materializará el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando cumpla sus 60 años. 2.1.3. El 16 de abril de 2018, el señor Zea López le solicitó a COLPENSIONES que autorizara y ordenara la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado de la entidad. Lo anterior, dado su diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo C5-C6 1 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 2 A folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.059.344 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Zea López nació el 13 de septiembre de 1963. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

2 derecha”3, y porque desde la última calificación4, el 10 de noviembre de 2014, su salud se ha venido deteriorando progresivamente. 2.1.4. La Dirección de Medicina Laboral de la entidad, mediante comunicación No. 2018_4246009 del 25 de abril de 2018, negó la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Argumentó que el señor Zea López no se encontraba afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, razón por la que se consideró sin incompetencia para atender la petición5. 2.1.5. Al considerar reprochable la anterior negativa, el señor Zea López presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES. Insistió en que hizo parte de la conmutación pensional a cargo de Frontino Gold, debidamente aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, razón por la que debería estar afiliado a dicha entidad, máxime cuando fue incluido como futuro pensionado por vejez. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a COLPENSIONES que proceda a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante Sentencia del 5 de julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor David Eutiquio Zea López. En consecuencia, le ordenó a la entidad que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante. 2.3. Impugnada la anterior decisión por COLPENSIONES, la Sala de

Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia del 16 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad no tenía competencia para realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante. Señaló que dicho trámite le corresponde a la EPS del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliado el señor Zea López, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. 2.4. Durante el trámite de revisión, el director de acciones constitucionales con funciones asignadas de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES6 solicitó que se vinculara al proceso constitucional a Zandor Capital S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., y que se 3 A folios 372 al 383 del cuaderno de revisión obra fotocopia de la historia clínica en donde se describe el diagnóstico, los exámenes clínicos y los procedimientos adelantados en el año de 2003, entre ellos, una cirugía practicada el 3 de febrero de 2003 (folio 374 ibíd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicación del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Clínica Somer de Medellín, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: “Ref: Sr. DAVID EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de éste consultorio, tiene el antecedente de cirugía de la columna cervical por hernia a la cual se le efectuó: microdiscectomía, artrodesis ósea, fijación con material

de osteosíntesis. La recuperación ha sido adecuada, pues los miembros superiores funcionan con algún dolor pero sin limitaciones físicas para hacer actividades que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta además lumbalgia baja la cual ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magnética efectuada en enero de 2004 y en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la sintomatología dolorosa lumbar y también la irradiación a miembros inferiores. || Conclusión: paciente francamente limitado para efectuar actividades físicas y laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta razón, en forma indefinida debe ser ubicado laboralmente con restricciones”. 4 A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de evaluación del 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se describe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,07% (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusvalía 20,75%), estado invalidez, con fecha de estructuración de la lesión del 23 de enero de 2003, y calificada como una enfermedad de origen común. 5 La respuesta obra a folio 90. 6 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 3 desvinculara a COLPENSIONES por no ser competente para asumir los gastos de calificación de la pérdida de capacidad laboral y pagar la pensión de invalidez del accionante7. Planteó que la entidad no es competente para realizar la calificación de la

pérdida de capacidad laboral del señor Zea López, ni para tramitar una eventual solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que este no se encuentra afiliado al fondo de pensiones de prima media. Señaló que el demandante es beneficiario de una conmutación pensional futura a través de la cual se concede el beneficio patronal de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, acorde a lo descrito en la Resolución No. 0425 de 2011. Finalmente, precisó que las obligaciones referidas estarían a cargo de la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold, y de la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud del contrato de Fiducia Mercantil suscrito por el liquidador de la empresa Frontino Gold y dicha fiduciaria.

3. La Sentencia T-257 de 2019 3.1. Mediante la Sentencia T-257 del 6 de junio de 2019, la Sala Quinta de Revisión concluyó que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, quien presenta un diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo C5C6 derecha”. Lo anterior, al negar la autorización para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de afiliado inactivo y futuro pensionado de la entidad, en virtud de la conmutación de las obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold, hoy liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), a través de la Resolución No. 0425 de 2011. Por ende, afectando la posibilidad del

demandante de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez. 3.2. Primero, en relación con la conmutación pensional, la Sala Quinta de Revisión concluyó que en el caso estudiado existió el fenómeno jurídico de la subrogación de pasivos pensionales en virtud del perfeccionamiento de la conmutación pensional entre la extinta Frontino Gold y el entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 0425 de 20118. Lo que implica que la responsabilidad de la obligación pensional fue trasladada a

COLPENSIONES.

Al respecto, precisó: “la afiliación del señor David Eutiquio Zea López al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones se dio una vez fue aceptada la conmutación pensional en la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, pues con ello el Instituto de Seguros Sociales recibió el dinero correspondiente al cálculo actuarial allí descrito9, adquiriendo la obligación 7 El escrito obra a folios 20 al 24 del cuaderno de revisión. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 13 de febrero de 2019, vinculó al trámite a Zandor Capital S.A. Colombia, a la Fiduciaria de Occidente S.A., a Savia Salud EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Adicionalmente, decretó algunas pruebas. 8 A folios 25 al 117 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 “Por la cual se acepta una conmutación pensional”, emanada del Instituto de Seguros Sociales.

9 En documento anexo a la resolución, y que hace referencia a las “Futuras pensiones a cargo de Frontino no afiliado”, se lee la siguiente descripción: Orden 398 / CC 71081266 / Nombre ZEA LÓPEZ DAVID EUTIQUIO / Reserva empresa (28-feb-11) 167.612.943 / Fechas de actualización (10-mar-11) 167.952.700 (11-mar-11) 167.986.714 / Reserva empresa (31-mar-11) 168.643.626. Ver folio 111 del cuaderno de revisión. Cita original. 4 de reconocer la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, según las contingencias futuras del extrabajador de la extinta Frontino Gold. En este caso se trata de una afiliación atípica por ser de tipo contractual, por lo que constituye un actuar de mala fe recibir el dinero y luego sustraerse de las obligaciones derivadas de la conmutación pensional”10. 3.3. Segundo, respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Sala señaló que “[n]o es de recibo la negativa de Colpensiones para hacer la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, porque, como se indicó en líneas anteriores, la conmutación pensional realizada por la extinta Frontino Gold al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), a través de la Resolución No. 0425 de 2011, constituye una afiliación de tipo contractual del señor Zea López al régimen de prima media. Ahora, dado que el accionante no ha realizado aportes al sistema general de pensiones, debió dársele el trato de un afiliado inactivo11, ya que la afiliación a la seguridad

social es una y permanente, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 199412”13. Concluyó que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a COLPENSIONES determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral del demandante y calificar el grado de invalidez y el origen de esas contingencias. Explicó que “la razón principal por la que Colpensiones está obligada a calificar la invalidez se funda en la integralidad del sistema general de seguridad social, que fue instituido para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así las cosas, no tiene ninguna justificación que la entidad le traslade al accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional, la supuesta omisión administrativa en la que pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales al no prever en el cálculo actuarial el riesgo de invalidez y muerte”14. Finalmente, aclaró que “la prestación de invalidez opera en los eventos en los que el afiliado ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje determinado por la ley, como es el caso del señor Zea López, por lo que se modifica la condición para el pago de la pensión (cumplimiento de la edad) en razón de la situación de salud del afiliado”15. 3.4. Tercero, en cuanto al estudio de la solicitud de la pensión de invalidez, y dado que COLPENSIONES argumentó que no es competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante porque dicho riesgo no fue 10

Sentencia T-257 de 2019, p. 30.

11 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la línea del afiliado inactivo, entre otras, en las siguientes decisiones: radicación No. 29887, Acta 96 del 22 de noviembre de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz; radicación No. 36234, Acta 13 del 27 de abril de 2010, M.P. Eduardo López Villegas; radicación No. 39772, Acta 36 del 5 de octubre de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; radicación No. 47095, Acta 17 del 16 de mayo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y radicación No. 59338, Acta 13 del 16 de mayo de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Cita original. 12 El artículo 13 del Decreto 692 de 1994 dispone: “Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Cita original. 13

Sentencia T-257 de 2019, p. 30.

14

Sentencia T-257 de 2019, p. 31.

15 Ibídem. 5 conmutado, y que la responsable es la extinta Frontino Gold, quien para atender las contingencias futuras constituyó un encargo fiduciario que

sufragaría las obligaciones litigiosas de dicho empleador, la Sala sostuvo: “Está probado que Frontino Gold no afilió al señor David Eutiquio Zea López a ningún fondo de pensiones mientras este laboraba para la empresa16, siendo su última contratación desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 19 de agosto de 2010. Pese a ello, realizó una conmutación pensional a través de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, que fue aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), incluyéndolo como futuro pensionado por vejez una vez se materialice su derecho, lo que se prevé ocurrirá el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando el afiliado cumpla 60 años. Así las cosas, no se discute la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Zea López, sino si la entidad está en el deber de asumir la contingencia derivada de la invalidez del afiliado, una vez esta sea debidamente calificada, teniendo en cuenta que lo que fue provisionado por Frontino Gold fue el dinero para el reconocimiento y pago de una futura pensión de vejez, una vez se cumpliera el requisito de la edad establecido en la Ley 100 de 1993 (60 años). Antes de resolver el anterior cuestionamiento, es necesario precisar, primero, que tal como lo declaró la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017, en el caso del señor David Eutiquio Zea López, entre Frontino Gold (hoy liquidada) y la empresa Zandor

Capital S.A. Colombia no se presentó una sustitución patronal, como quiera que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante17. Segundo, que con el mandato fiduciario constituido por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), esta no adquirió la posición de empleador de los trabajadores o pensionados de la hoy extinta Frontino Gold. Y, en el caso del señor David Eutiquio Zea López, ni Gran Colombia Gold, ni el mandato fiduciario por ella constituido, tienen la obligación ni la vocación de 16 Ello quedó claro en la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en donde se indica que la empresa informó en el escrito de contestación que se encontraba exenta de la obligación de realizar aportes o cotizaciones a los fondos de pensiones, toda vez que “se encontraba en concordato preventivo, desde el 8 de noviembre de 1976, […]. En tal sentido, y de conformidad con el Art. 279 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la Entidad demandada se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social […]” (folio 71). Y en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017 emanada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quedó planteado que la empresa, en su escrito de contestación, señaló que no obstante la no afiliación a un fondo de pensiones “se efectuó por medio de la Resolución 425 del 11 de marzo de 2011, un proceso de conmutación pensional con el ISS hoy Colpensiones, siendo beneficiario el

demandante de la pensión sanción apenas cumpla la edad para el reconocimiento de la prestación” (folios 75, reverso, y 76). Cita original. 17 El fallo obra a folios 74 al 83. En el folio 80 se lee: “[…] es de indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es del criterio, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino Gold Mines a Zandor Capital S.A., sin que prestara los servicios a favor de esta última, tal y como el mismo lo confiesa en el interrogatorio de parte rendido el 19 de septiembre de 2014, donde a la pregunta “manifieste si luego del día 18/08/2010 usted desempeñó funciones para la compañía ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA? Indicó “no” […]” (cursivas y mayúsculas originales). Cita original. 6 remplazar a Frontino Gold (liquidada) en sus asuntos, pues la compañía Gran Colombia Gold Segovia no adquirió los pasivos o derechos litigiosos provenientes de Frontino Gold. Tercero, que ni la Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 denominado

Fiduoccidente - Zandor Capital, ni el fideicomiso, son los llamados a atender, en esta instancia, requerimientos propios del sistema general de pensiones en relación con el señor David Eutiquio Zea López, debido a que no tienen con él ningún vínculo jurídico; además, la obligación pensional que a futuro pueda ser reclamada, no se trata de una obligación litigiosa destinada a ser cubierta con los recursos objeto del fideicomiso referido en razón de su destinación específica. En el presente proceso fue demostrado que el Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 Fiduoccidente - Zandor Capital, administrado por Fiduoccidente S.A., ha cumplido con las obligaciones a su cargo respecto del señor Zea López, pues le canceló la condena impuesta en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del proceso laboral por él iniciado en contra de la extinta Frontino Gold (rad. 05001310500820110089401)18. Colpensiones argumentó que con fundamento en el artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 201119, la entidad estaría exceptuada de asumir una contingencia como lo es la pensión de invalidez, bajo el entendimiento de que se trata de una obligación litigiosa que no fue conmutada por la empresa Frontino Gold. Con todo, en el caso que estudia la Sala no se evidencia que se trate de una obligación litigiosa sino que se está ante una prestación que tiene fundamento en el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100

de 1993, cuya finalidad es ‘[…] proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales’20. 18 Al respecto, el representante legal para asuntos prejudiciales y judiciales de Fiduoccidente S.A. precisó: “En fecha 13 de marzo de 2018, el señor Zea radicó ante la compañía Fiduciaria de Occidente S.A., […] cuenta de cobro, acompañada de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como copia de su documento de identidad, solicitando la cancelación de la condena impuesta a la hoy extinta Frontino Gold Mines. […] || El monto de dicha condena le fue efectivamente cancelada (sic) al actor por parte del Fideicomiso Zandor Capital en el mes de abril de 2018, conforme al clausulado contractual del mandato fiduciario No. 3-1-2369 […], hecho del cual dejó constancia expresa por parte del hoy accionante, al suscribir y autenticar ante el Notario Segundo del Círculo de Bello Antioquia, los documentos denominados “ACTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.”, así como, la solicitud de terminación y archivo del proceso laboral ordinario por extinción de la obligación de pago” (mayúsculas originales). Folio 198 del cuaderno de revisión. Cita original.

19 El artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 señala: “El pago de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, será asumido por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a través del patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA”, teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la Resolución o sus sustitutos y por los montos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo señalado en los considerados del presente acto administrativo” (folio 60 ibíd.). Cita original. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2013. 7 Así las cosas, la Sala reitera que la razón principal por la que Colpensiones está obligada a adelantar el estudio para el reconocimiento de la pensión de invalidez se funda en la integralidad del sistema general de seguridad social, que fue instituido para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por ello, no es justificable que la entidad le traslade al señor Zea López, quien es sujeto de especial protección constitucional, la supuesta omisión administrativa en la que pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales al no prever en el

cálculo actuarial el riesgo de invalidez y muerte. […], es preciso aclarar que la prestación de invalidez tiene lugar en los eventos en los que el afiliado ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje determinado por la ley, como es el caso del accionante, por lo que se modifica la condición para el pago de la pensión (cumplimiento de la edad) en razón de la situación de salud del afiliado”21. 3.5. Finalmente, en relación con la pensión de invalidez, la Sala precisó que “las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad crónica, congénita o degenerativa o por un padecimiento de larga duración, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por virtud de la cual continuó laborando y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar en el mercado laboral. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez”22. En este punto precisó que “la decisión de ordenar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y el estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no comporta una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ya que Colpensiones (antes el Instituto de Seguros Sociales) desde del 11 de marzo de 2011 recibió el pago de la contingencia general del riesgo de vejez, y

puede adelantar, si lo considera pertinente, actuaciones dirigidas a cobrar las sumas que corresponden al cubrimiento del riesgo de invalidez”23. 3.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió: “SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 16 de agosto de 2018, y CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el 5 de julio de 2018, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor David Eutiquio Zea López y se le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que procediera a realizar la calificación de su pérdida de capacidad 21

Sentencia T-257 de 2019, pp. 32-34.

22

Sentencia T-257 de 2019, p. 37.

23

Sentencia T-257 de 2019, p. 38. 8 laboral. Los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor David Eutiquio Zea López sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, deben ser realizados dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de

Pensiones –Colpensiones– que una vez realizada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, oficiosamente, adelante el estudio necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo las pautas arriba descritas24. El anterior trámite debe ser realizado dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral. CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que informe al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el resultado final de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López y del estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez, una vez los respectivos actos administrativos adquieran firmeza”25.

4. La solicitud de adición o aclaración y nulidad 4.1. El gerente de defensa judicial de COLPENSIONES presentó solicitud de adición o aclaración de la Sentencia T-257 de 2019 y, subsidiariamente, su declaratoria de nulidad. 4.2. En términos generales, señaló que la decisión no es clara “en cuanto al alcance que da a esta entidad de cobrar las sumas correspondientes al cubrimiento del riesgo de invalidez”26. Por ello, solicitó adicionar o aclarar la Sentencia T-257

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