CC - A039-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A039-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A039-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 039 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2089
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que emitió dicho fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado17001333300220180038902[1]. La solicitud se dirigió en contra de la señora Magdalena Parra Chaparro, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas
procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se ejecute al señor (a) MAGDALENA PARRA CHAVARRO, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al señor (a) MAGDALENA PARRA CHAVARRO, por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].
2. Por medio de providencia de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.
Indicó que carece de competencia debido a que “la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgado Civiles Municipales, ello teniendo en cuenta la cuantía determinada en el proceso ejecutivo y de conformidad con lo indicado en el artículo 422 del CGP”[3]. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial también analizó los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales. Por medio del
104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales. Por medio del auto del 17 de marzo de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “lo cual obliga a entender que el Juzgado al que le corresponde dirimir de fondo el caso planteado en dicho trámite no es otro sino el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, sobre todo teniendo en cuenta que fue quien profirió la condena impuesta a la parte demandada a cancelar unas costas judiciales, motivo por el cual debedarse aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., aplicable por remisión normativa que efectúa el CPACA, en el sentido que debe ser el mismo Despacho Judicial que profirió la condena, quien debe adelantar el ejecutivo a continuación”[4].
4. El 25 de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 29 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el
competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, que integra la jurisdicción ordinaria[11].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud deejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 2022[12], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[13]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2089 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Magdalena Parra Chavarro.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2089 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En la solicitud presentada el 8 de marzo de 2022 no se especificó la fecha de la sentencia que se pretende ejecutar. [2] Cfr. Expediente electrónico, “001.SolicitudDemandaejecutiva.pdf”, f. 4. [3] Cfr. Expediente electrónico, “004. AutoFaltaJurisdicciónOficio.pdf”, f. 2. [4] Cfr. Expediente electrónico, “006. ProvocaConflictoJurisdicción2022144.pdf.”, f. 2. [5] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 2089. [6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [10] Id. [11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados
Administrativos”. [12] Expediente CJU-320. [13] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.