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CC - A039-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A039-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A039-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-039/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 039 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4162.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de la misma ciudad (Sección Tercera).

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SALA PLENALa Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de marzo de 2018, la EPS Sanitas S.A. presentó una demanda ordinaria laboral contra la Nación, representada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La demandante pretendió que se declare la responsabilidad de estas entidades en relación con los perjuicios causados debido al rechazo infundado de “175 ítems” incluidos en los “175 recobros reclamados”, cuyo costo asciende a la suma de $25.161.815. En virtud de lo anterior, la EPS Sanitas S.A. solicitó la condena por el

mencionado valor, así como una suma adicional de $2.516.181 que corresponde a los gastos administrativos asociados a la gestión y manejo de las tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), objeto central de la demanda[1].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., autoridad que en Auto del 12 de febrero de 2019 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juecesadministrativos de la ciudad. Consideró que las pretensiones elevadas no constituyen objeto de conocimiento de esa jurisdicción, toda vez que las demandadas son entidades públicas. Sustentó su posición en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].

3. Efectuado el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y

Dos Administrativo de Bogotá D.C. En Auto del 13 de marzo de 2019 la autoridad declaró la carencia de jurisdicción, tras señalar que el asunto se enmarca en las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que su conocimiento corresponde a los jueces laborales. En ese orden, remitió el trámite a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto de jurisdicciones propuesto[3].

4. El 12 de junio de 2019, la señalada Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto suscitado y estableció que la jurisdicción ordinaria

representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. era competente para tramitar el proceso[4].

5. En providencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del

representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. era competente para tramitar el proceso[4].

5. En providencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., declaró nuevamente la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que en el Auto 744 de 2021 (reitera el Auto 389 de 2021), la Corte Constitucional determinó que “el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES […]”. En ese sentido estimó que, en cumplimiento de la postura esgrimida por la Corte, no debía continuar el trámite del proceso[5].

6. Tras el nuevo reparto, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y

Cinco Administrativo de Bogotá D.C. (Sección Tercera) devolvió el expediente al Juzgado Primero Laboral implicado en el trámite. Explicó queel conflicto negativo de jurisdicciones que propuso ese juzgado fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 12 de junio de 2019, misma que se encuentra en

firme. En tal sentido, estimó inválido sostener que lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 744 de 2021 implicara una modificación de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en la mencionada decisión[6].

7. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá D.C. propuso el conflicto negativo de jurisdicción con fundamento en lo expuestoen el Auto del 2 de marzo de 2022 (párr. 5). En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia[7].

8. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 de noviembre siguiente[8].

9. El 15 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante manifestó a la Corte Constitucional su renuncia al poder otorgado para ejercer la representación judicial en el proceso ordinario laboral[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones[10]

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones[10]

11. En el Auto 200 de 2022, la Corte Constitucional señaló que “lasdecisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante elperíodo en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competenciapara resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio deintangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo oreformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobreel caso sometido a consideración de esta Corporación responde a lanecesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamientojurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efectode cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[11].12. Asimismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 303 del CódigoGeneral del Proceso “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando elnuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa queel anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

13. Finalmente, en dicho pronunciamiento se afirmó que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[12].

La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relativos a los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS)[13]

14. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena adoptó unas reglas que buscan facilitar la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS (Auto 389 de 2021).

15. En este auto la Sala Plena advirtió que los jueces en este tipo de trámites judiciales deben abstenerse de reabrir debates ya definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y explicó que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, expuso que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que,como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido

Auto 389”.

Caso concreto16. En el presente asunto no hay un conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, el 12 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y asignó la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuitode Bogotá D.C. En efecto, la Sala encuentra que se cumplen cada una de las condiciones de la cosa juzgada:

Conflicto presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conflicto presentado ante la Corte Constitucional Identidad de partes El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de la misma ciudad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de la misma ciudad (Sección Tercera).

Conforme al Auto 200 de 2022, la discrepancia entre el juzgado administrativo actual y el implicado en el conflicto previo no constituye un incumplimiento del presente requisito. Lo crucial radica en que las jurisdicciones en conflicto son las mismas, es decir, la ordinaria laboral y la contencioso administrativa. Identidad de objeto Se trata de una demanda presentada por la EPS Sanitas contra la Nación – Ministerio de Salud y

Protección Social y la ADRES, donde se solicita el pago de los perjuicios Se trata de una demanda presentada por la EPS Sanitas contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, donde se solicita el pago de los perjuicios derivados de la falta dederivados de la falta de reconocimiento de 175 recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el PBS, cuyo costo asciende a la suma de 25.161.815. reconocimiento de 175 recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el PBS, cuyo costo asciende a la suma de 25.161.815.

Es claro que el conflicto se suscita respecto de la misma demanda. Identidad de causa El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 104. del CPACA. Ello, teniendo en cuenta que las entidades demandadas son públicas.

Por su parte, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de la misma ciudad indicó que el asunto se enmarca en las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que su conocimiento corresponde a los jueces laborales. En esta oportunidad, el Juzgado Laboral señaló que conforme al Auto 744 de 2021, que reitera la regla de decisión establecida en el Auto 389 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los recobros judiciales por servicios No POS.

Esto, entre otras razones, porque la entidad a cargo del trámite de recobro es una

2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los recobros judiciales por servicios No POS.

Esto, entre otras razones, porque la entidad a cargo del trámite de recobro es una entidad pública y el trámite que se sigue para su reclamación se trata de un procedimiento administrativo que culmina con un acto administrativo.

Existe una misma causa, en la medida en que los fundamentos jurídicos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones en esencia son los mismos. A pesar de que el juez laboral puso de presente un fundamento jurídico nuevo(autos 744 y 389 de 2021), lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate[14].

17. Así las cosas, es evidente que el auto proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

18. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y remitirá el expediente CJU-4162 al Juzgado

primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su

competencia (incluida las decisiones pertinentes frente a la renuncia del poder informada por el apoderado de la parte demandante) y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo (Sección Tercera).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 12 de junio de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicciónlaboral, específicamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4162 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo (Sección Tercera) de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “01CuadernoPrincipal”, folio 5. [ 2 ] Ib. Folio 133. [ 3 ] Ib. Folio 138. [ 4 ] Archivo “10CuadernoConsejoSuperiordelaJudicatura”. Folio 6. [ 5 ] Archivo “11AutoCareceCompetenciaOrdenaRemirContenciosoAdministravo”. El proceso se asignó al Juzgado 45 Administravo deBogotá D.C., quien mediante Auto del 16 de sepembre de 2022 declaró falta de competencia funcional por tratarse de un asunto de reparación directa y ordenó remir el asunto a los juzgados administravos – sección tercera. [ 6 ] Archivo “12CuadernoFalloAdministravo”. Folio 179. [ 7 ] Archivo “14AutoPromueveConflictoNegavoDeCompetencia”. [8] Archivo “03CJU-4162 Constancia de Reparto. [ 9 ] Archivo “Renuncia consolidada Keralty SAS - Juan Paulo Villada Arbeláez. [ 1 0 ] El presente acápite se fundamenta en el Auto 2035 de 2023. [ 1 1 ] En igual sendo el Auto 711 de 2021. [ 1 2 ] Siguiendo la Sentencia C-100 de 2019.

[ 1 0 ] El presente acápite se fundamenta en el Auto 2035 de 2023. [ 1 1 ] En igual sendo el Auto 711 de 2021. [ 1 2 ] Siguiendo la Sentencia C-100 de 2019. [ 1 3 ] El presente acápite se fundamenta en el Auto 2417 de 2023. [ 1 4 ] Auto 200 de 2022.

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