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CC - A040-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A040-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A040-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-040/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos a cargo de entidades públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 040 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6086

Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Tribunal Superior del Distrito Judicialde Florencia (Caquetá) y el Juzgado 001Administrativo de la misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. El 18 de marzo de 2016, la Caja de CompensaciónFamiliar del Caquetá (en adelante, Comfaca EPS-S) formuló acción judicialen contra del Municipio de San Vicente del Caguán. Como pretensionessolicitó: (i) librar mandamiento de pago en contra del municipio demandadopor $191.836.208,61, valor que está definido en el acta de conciliación del 26de julio de 2012; (ii) que se reconozcan los intereses legales corrientes ymoratorios “desde que se hizo exigible la obligación hasta que [se] satisfagan

las pretensiones”[1]; y (iii) que se condene en costas a la entidad territorialdemandada.

2. Comfaca EPS-S afirmó que suscribió un contrato con el Municipio deSan Vicente del Caguán para el aseguramiento de los afiliados al RégimenSubsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud de dichomunicipio entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2010. Señaló que,posteriormente, el representante legal del municipio y el agente liquidador delprograma de salud Comfaca EPS-S de la Caja de Compensación Familiar delCaquetá “convinieron liquidar de mutuo acuerdo el contrato suscrito entre las partes”[2], por lo que se suscribió un acta de conciliación el 26 de julio de2012, en la cual el Municipio de San Vicente del Caguán se comprometió acancelar la suma de $191.836.208,61, más los intereses legales corrientes ymoratorios, adeudados a favor de Comfaca EPS-S, “en un plazo no mayor atreinta (30) días calendario, posterior a la suscripción del documento conciliatorio”[3]. Sin embargo, ante el no pago, el 18 de diciembre de 2015

Comfaca EPS-S radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante laProcuraduría, la cual resolvió que no era posible la conciliación al tratarse dederechos ciertos e indiscutibles y, por lo tanto, el 10 de febrero de 2016 laProcuraduría expidió la constancia del requisito del agotamiento del requisitode procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.

3. Actuaciones y posición de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001Administrativo de Florencia. El 27 de abril de 2016, la autoridad judicialdispuso remitir el proceso a la Jurisdicción ordinaria al tener en cuenta que elpresente caso “no trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social delos empleados públicos cuyo régimen esté administrado por una persona dederecho público” y por lo tanto no se enmarca en los asuntos que conoce lajurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 de laley 1437 de 2011. Por el contrario, aseguró que para el asunto es aplicable “lacláusula residual de competencia consagrada en el artículo 12 de la ley 270 de

1996”[4].

1996”[4].

4. Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral. Elconocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito deFlorencia, el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2016 libró mandamientode pago a favor de la entidad demandante y en contra del Municipio de SanVicente del Caguán, en virtud de lo consignado en el acuerdo conciliatorio del26 de julio de 2012. El 6 de abril de 2018 se realizó la audiencia deconciliación, interrogatorio de parte, decreto de pruebas, fijación de litigio,control de legalidad, alegatos y sentencia dentro del proceso ejecutivo deprimera instancia. En esta diligencia, la autoridad judicial (i) ordenó seguiradelante con la ejecución de la obligación, (ii) declaró no probadas lasexcepciones propuestas por el Municipio de San Vicente del Caguán, (iii)ordenó la liquidación del crédito y (iv) condenó en costas a la demandada.Esta decisión fue apelada por la entidad territorial demandada. El juzgadoconcedió el recurso en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fueremitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de autodel 23 de octubre de 2024, (i) declaró la falta de jurisdicción y competenciapara conocer el asunto, (ii) se abstuvo de resolver el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada y (iii) ordenó la remisión del expediente ala Corte Constitucional para que resuelva el conflicto que se presentó con elJuzgado 001 Administrativo de la misma ciudad. Consideró que, de acuerdocon el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es la jurisdicción de locontencioso administrativo quien conoce de “los procesos ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por estajurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubieresido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[5]. Agregó que, en este caso, “en el fondo se persigue es el pago de la liquidación de un contrato estatal”[6] porque la obligación surgió a partir de un acta de conciliación suscrita entre las partes,donde el Municipio de San Vicente del Caguán se comprometía a pagar afavor de Comfaca EPS-S la suma adeudada más los intereses corrientes ymoratorios.

6. El 25 de noviembre de 2024, conforme al reparto efectuado en reuniónvirtual del 22 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 001 Administrativodel Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia paraconocer de la acción judicial interpuesta por Comfaca EPS-S en contra delMunicipio de San Vicente del Caguán (párr. 1 supra). Para ese efecto, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competenciapara conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución deun acta de conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobadajudicialmente (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 0 ] . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 1 ] .

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:

constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 1 ] .

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:

10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 001Administrativo de Florencia, que forma parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (ii) al Tribunal Superior del DistritoJudicial de Florencia, que integra la jurisdicción ordinaria.10.2. Se cumple el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por ComfacaEPS-S en contra del Municipio de San Vicente del Caguán (párr. 1supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.10.3. Se acredita el presupuesto normativo en tanto las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 al 5 supra).

4. Reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los quese pretenda la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial queno necesita ser aprobada judicialmente. Reiteración dejurisprudencia. 11. La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente paraconocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de un actade conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobada judicialmente. La

Sala Plena, en el Auto 955 de 2021[12] consideró que de conformidad con lodispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los juecesde lo contencioso administrativo conocen las demandas ejecutivas derivadasde (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dichajurisdicción; (ii) los laudos arbitrales en los que hubiese sido parte una entidad pública, y (iii) los contratos celebrados por tales entidades[13]. De otro lado,señaló que el artículo 297 de ese mismo código dispone que las decisiones enfirme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución deconflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago desumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen títuloejecutivo. Por lo anterior, concluyó que, tal como ocurre con las actas deconciliación que requieren aprobación judicial por expresa disposición legal,en aquellos casos en que la conciliación extrajudicial no sea sometida aaprobación judicial –por no ser legalmente requerido–, el acta correspondientetiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, por ende, lacontroversia que se suscite respecto de esta última debe ser de conocimientode la jurisdicción contencioso-administrativa. 5. Caso concreto

12. La jurisdicción contencioso-administrativa, es la competente paraconocer el proceso judicial sub examine. La Sala Plena considera que lademanda interpuesta por Comfaca EPS-S en contra del Municipio de SanVicente del Caguán debe ser conocida por la jurisdicción contenciosoadministrativa. Esto, porque la pretensión principal del proceso judicial objetodel conflicto entre jurisdicciones es que se libre mandamiento de pago encontra del municipio demandado por la suma de $191.836.208,61, obligaciónque está contenida en el acta de conciliación extrajudicial del 26 de julio de2012 suscrita entre las partes. En tal sentido, la mencionada conciliación esuna decisión en firme, proferida en desarrollo de los mecanismos alternativosde solución de conflictos, la cual contiene obligaciones claras, expresas yexigibles en cabeza de una entidad territorial, que no requiere aprobaciónjudicial en virtud del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto prestamérito ejecutivo.

13. En consecuencia, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA, la SalaPlena concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y, por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6086, para que ejerza sucompetencia en el trámite que actualmente se encuentra pendiente deresolución y para que comunique la presente decisión.

14. Regla de decisión[14]: “corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en losque se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que pordisposición legal no deban ser aprobadas por el juez competente, y en las quese obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara,expresa y exigible”.

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo deFlorencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativode Florencia es la autoridad competente para conocer la demanda promovidapor la Caja de Compensación Familiar del Caquetá en contra del Municipio deSan Vicente del Caguán.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-6086 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ausente con excusaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Archivo digital. DDEMANDA EJECUTIVA CONTRACTUALMUNICIPIO SAN VICENTECCOMFACA-ESCANEADA., p. 1.

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Archivo digital. DDEMANDA EJECUTIVA CONTRACTUALMUNICIPIO SAN VICENTECCOMFACA-ESCANEADA., p. 1. [ 2 ] Ib., p. 2. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Archivo digital. 01CESCANEADO., p. 32. [ 5 ] Archivo digital. 31AutoRemiteCorteConstitucional.pdf., p. 7. [ 6 ] Ib. [ 7 ] Archivo digital. 03CJU-6086 Constancia de Reparto.pdf [ 8 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 9 ] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [11] Ib.[ 1 2 ] CJU-621. [ 1 3 ] C f r . Auto 955 de 2021, f. j. 14. [ 1 4 ] Regla de decisión del auto 955 de 2021 de la Corte Constitucional.

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