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CC - A040-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A040-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A040-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-040/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 040 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4237

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Hugo Meriño Tijera, para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En la demanda se señalan como pretensiones “[l]ibrar Mandamiento de Pago a favor de la empresa demandante AIR-E S.A. E.S.P. y a cargo de la demandada, como suscriptor y usuario del servicio de energía eléctrica por el capital”, entre otras condenatorias.

2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla quien, mediante Auto del 1 de

[1] diciembre de 2021 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia . El juzgado señaló que la jurisdicción administrativa es la competente para conocer del asunto conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla quien, mediante Auto de 12 de mayo de 2023 declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para

[2] que lo dirima . Para justificar lo anterior, el juzgado señaló que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Reforzó lo dicho con los Autos 708 y 1099 de 2021.

4. El 29 de mayo de 2023 se remitió el expediente a la Corte

[3] Constitucional . El 16 de agosto de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de agosto del [4] citado año se hizo entrega del expediente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[5] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que [6] hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [7] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [8] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .

7. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en contra del señor Hugo Meriño Tijera para obtener el pago de facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

8. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de

facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de [9] 2021

9. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios públicos. Sin embargo, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, el Consejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán

[10] competencia de la jurisdicción ordinaria .

10. Lo anterior es ratificado por la Ley 1437 de 2010. En efecto, en los artículos 104 y 297 de dicha ley se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionados solamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Por tanto, como el cobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esas hipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.

11. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta

[11] posición. Así, mediante el auto 708 de 2021 , la Corte señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a

entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

III. CASO CONCRETO

12. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por AIR-E S.A.S.

E.S.P en contra del señor Hugo Meriño Tijera, está relacionada con el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

13. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra el señor Hugo Meriño Tijera lo debe conocer el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. En efecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.

14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el

Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P en contra del señor Hugo Meriño Tijera. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4237 al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4237. Carpeta 2021-00269. Archivo denominado “16AUTO RECHAZA DEMANDA COMPETENCIA 894-21 ADTVO (1).PDF”.

[2] Expediente digital CJU 4237. Carpeta 2021-00269. Archivo denominado “19AutoConflictoNegavoCompetRemiteCorteConst.pdf”. [3] Expediente digital CJU 4237. Carpeta CJU0004237 CC. Archivo denominado “02CJU-4237 Correo Remisorio”. [4] Expediente digital CJU 4237. Carpeta CJU0004237 CC. Archivo denominado “03CJU-4237 Constancia de Reparto”. [5] Auto 155 de 2019. [6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Consideraciones tomadas del Auto 771 de 2023. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de sepembre de 2020. Exp.42003. CP.

Alberto Montaña Plata. [11] Posición confirmada por los Autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.

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